LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves ocho (8) de enero de 2015
204º y 155º


EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2014-000482
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2014-000021

ANTECEDENTES:
Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2014, contentivo del Recurso de Apelación oído a un sólo efecto en fecha tres (3) del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto en fecha uno (1) de diciembre de 2014 por la profesional del derecho STELLA PORTILLO ROMAY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.261, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles: PALMERAS WEST-TARRA C.A., PALMERAS EL MILAGRO C.A., PALMERAS DON MIGUEL, C.A., PALMERAS EL MOLINO C.A. PALMERAS EL MIRADOR C.A. y PALMERAS LOS ARRECOSTADOS C.A., sociedades pertenecientes al GRUPO SAN SIMÓN en su condición de presunta agraviada, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS POR FALTA DE REPRESENTACION LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia en base a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA PRETENSION FORMULADA:

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, narra la parte accionante como punto previo que en la sede del Grupo San Simón, fue levantada Inspección por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por el Director de la Unidad Estadal del indicado Ministerio, en fecha 30 de abril de 2012, enmarcada dentro de los lineamientos agroalimentarios vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.
Que como consecuencia, de dicha inspección el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, decretó en fecha 07 de mayo de 2012, Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, sobre los bienes del ciudadano WILMER PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 10.682.070, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a empresas en las que pueda aparecer como accionista y de los ciudadanos: Maria Pérez, Maria Llavaneras, Wilmer Pérez, José Rincón y Luís Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.134.262, 3.463.482, 2.739.561, 6.802.084 y 2.739.561 respectivamente, quienes aparecen como accionistas y miembros de la junta directiva de la empresa Lácteos y Cárnicos San Simón C.A..
Que actualmente fue nombrada una Junta Administradora Especial mediante Providencia Administrativa No. 001-2014, quien tiene la responsabilidad de la guarda, administración, uso y custodia de los bienes, fondos, acción y derechos de todas las empresas que conforman el Grupo San Simón.
Que el objetivo de la empresa es coadyuvar a la producción y venta de productos y sub-productos, a fin de mantener la soberanía alimentaría del país, garantizar a las ciudadanas y los ciudadanos venezolanos el acceso oportuno de alimentos de calidad y en cantidad suficiente todo ello enmarcado dentro de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaría, previsto en el artículo 4 y del articulo 299 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 301 ejusdem.
Que en vista de haber agotado las vías ordinarias para hacer valer su pretensión, sin que a la fecha se haya satisfecho, a través del Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa, signado con el expediente No. VP01-N-2014-000087, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, procedió a interponer la Acción de Amparo por tener legitimación activa, por el hecho de haberle sido violentados directamente derechos constitucionales por parte de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, contenidos en los artículos 25, 26, 49, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, la inexistencia de un recurso breve, sumario y eficaz, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para intentar la vía ordinaria del Recurso de Nulidad obliga a cumplir con lo ordenado por la providencia, y resultaría cuesta arriba recuperar la cantidad de dinero derivada de un acto irrito, es por lo que el Amparo sería el camino idóneo y justo que revisaría su validez constitucional.
Que en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2013, se le dio inicio formal al procedimiento de Reclamo intentado por los ciudadanos DAVID ALBERTO CANCINO RUIZ y HERNANDO ISIDRO PORTILLO en contra de las entidades de trabajo PALMERA WEST-TARRA C.A, PALMERAS EL MILAGRO C.A, PALMERAS DON MIGUEL C.A, PALMERAS EL MOLINO C.A, PALMERAS EL MIRADOR C.A, PALMERAS LOS ARRECOSTADOS C.A, por ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, expediente signado con el No. 063-2013-03-00816.
Que en fecha cinco (5) de Febrero de 2014, la Inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa declarando ”CON LUGAR” la solicitud incoada por los ciudadanos antes mencionados ordenando a las entidades de trabajo el cumplimiento de la CLAUSULA 11 del Contrato Colectivo 2013-2015, no homologado por la Inspectoría del Trabajo.
Que en fecha veinte (20) de Febrero de 2014, el funcionario del trabajo se trasladó y se constituyó en la instalación de la entidad de Trabajo Inversiones El Palmeral C.A. con el objeto de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa.
Así mismo alega la recurrente, que la Providencia Administrativa constituye violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y por Abuso de Poder, al ordenar el cumplimiento de la CLAUSULA 11 del Contrato Colectivo 2013-2015, el cual no se encuentra homologado por la Inspectoría del Trabajo por lo cual se evidencia una clara extralimitación de funciones; que violentó lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que lo correcto era la declinatoria de competencia en los tribunales del trabajo atendiendo a la prohibición legal de no poder decidir cuestiones de derecho e igualmente viola el principio del Juez Natural por ser competencia del Juez Laboral.
Que solicita, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la Inspectorïa del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, mediante el presente recurso de Amparo, ordenando: La revocatoria de la Providencia Administrativa No. 063-2014, de fecha cinco (05) de Febrero de 2014, dictado por el Abogado JUAN CARLOS DE ARCO SOLARTE en su condición de Inspector del Trabajo en Santa Bárbara, Estado Zulia.
Para finalizar, solicitó medida cautelar anticipada y provisional de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa indicada en su escrito, y se decrete como medida preventiva de suspensión inmediata de la orden de desacato de la ejecución dictada por el Inspector del Trabajo en Santa Bárbara, mientras que se tramita la presente acción de amparo constitucional ya que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería forzada a cancelar las utilidades a los trabajadores en base al salario promedio y a un contrato colectivo que no se encuentra homologado, y al pago de una suma de dinero cuantificada a unas personas que presuntamente no tendrían este derecho, pues a su decir, el Inspector del Trabajo basó su decisión extralimitando su funciones.
Solicita la revocatoria del acto administrativo de efectos particulares por cuanto se viola los artículos 25, 26, 49, 137, 139 y 141 de la Constitución.
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho, solicitó se declare CON LUGAR, la presente Acción de Amparo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA:
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Aunado a ello, el artículo 35 eiusdem establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha uno (1) de diciembre de 2014 por la parte presunta agraviada, en contra de la sentencia dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo Constitucional en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
“…Como se ha señalado, es menester que haya poder suficiente, el cual debe existir para la fecha de la interposición del amparo constitucional, y se indica que sólo antes de la decisión respecto de la admisión, es que puede ser consignado, no alcanzando el despacho saneador previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en el caso que se estudia, se observa que ni se indicó ni se consignó poder suficiente”.

De tal manera que, en el caso sub iudice, ante la presentación de un poder general (Folios 9 al 12), sin que en el mismo aparezca la facultad expresa para actuar en amparo, es por lo que se declara Inadmisible in limine litis, por falta de representación, la presente acción de amparo constitucional, conforme a las previsiones del artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina imperante desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no se puede presuponer la facultad para actuar en amparo constitucional. Así se decide.-
Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al contenido de la acción de amparo constitucional. Así se decide.-…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al examinar la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester para este Tribunal Superior, realizar las siguientes consideraciones:
En relación a lo alegado por la abogada STELLA PORTILLO ya identificada, en cuanto a la representación judicial de las sociedades mercantiles: PALMERAS EL MILAGRO C.A., PALMERAS EL MOLINO C.A. y PALMERAS LOS ARRECOSTADOS C.A., no se evidencia de las actas procesales poder alguno que acredite la representación de las mencionadas empresas, por cuanto en el instrumento poder que se encuentra consignado en los folios 10 y 11, solo aparecen como poderdantes entre otras, las sociedades mercantiles: PALMERAS WEST-TARRA C.A., PALMERAS DON MIGUEL, C.A. y PALMERAS EL MIRADOR C.A..; hecho éste advertido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto VP01-N-2014-000087, relacionado al recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la misma providencia administrativa objeto del amparo en la cual este Tribunal Superior conoce en apelación, donde se le ordena corregir dicha omisión mediante el Despacho Saneador previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no cumpliendo con la subsanación ordenada, siendo declarada inadmisible por el referido tribunal.
Ahora bien, el hecho controvertido se circunscribe en un punto de derecho, por cuanto se encuentra en discusión la cualidad para representar al presunto agraviado, mas aun cuando no existe poder acreditado para las primeras entidades de trabajo mencionadas y un poder general insuficiente con respecto al resto de las sociedades mercantiles; por lo que resta para este Tribunal Superior en Sede Constitucional, resolver el punto neurálgico en relación a dicha condición o no de representación y/o legitimidad para interponer la presente acción de amparo. Así se establece.

En este sentido, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y el orden procesal, se hace necesario analizar lo que establece la doctrina y normativa legal, así como criterio jurisprudencial sobre la capacidad procesal que constituye la potestad de toda persona de actuar en el proceso, de tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza lo siguiente:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”

Así pues, del recorrido procesal de las actas, se evidencia que la presunta agraviada consigna escrito de Acción de Amparo con copias simples del Poder General (folios 10 y 11) en la cual establece textualmente lo siguiente:

“En virtud de este mandato, quedan facultados mis referidos Apoderados, para: Demandar, contrademandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas, darse por citada (o citados), notificados y emplazados en los asuntos que así lo requieran, pedir medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, nombrar árbitros, arbitradores o de jure, asociar a este Poder Abogados de su confianza, seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias e incidencias, agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios inclusive los de Casación, otorgar los respectivos recibos o finiquitos, pedir posiciones juradas, apelar, en fin, hacer todo cuanto yo mismo haría en defensa de los intereses y derechos de mis representadas”

Dentro de este mapa referencial, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el escrito de Acción de Amparo en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014 y en decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, exhorta a la accionante a que SUBSANE el escrito, en el sentido que presente el texto completo de la providencia administrativa cuestionada, a los efectos de examinarla como documentos de interés fundamental y la consignación de la totalidad de los documentos que se afirman haber consignado con la acción de amparo, seguidamente y conforme a los pronunciamientos de Ley, el Tribunal A quo, ordenó la notificación para que en 48 horas siguientes a la constancia de su notificación, cumpliera con lo ordenado.
Conforme a lo peticionado por el Tribunal A Quo, la parte presuntamente agraviada, da fiel cumplimiento a lo ordenado efectuando la consignación respectiva, y finalmente el Tribunal A quo, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014 mediante decisión declara la Acción Inadmisible in limine litis por falta de representación.

Así las cosas, es preciso señalar por parte de esta Superioridad que toda Acción de Amparo Constitucional debe estar sujeta a la observancia de requisitos procesales para su admisión y en caso de no cumplirse, declararse su inadmisibilidad todo conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y es el caso, que en principio, el Tribunal de la recurrida al momento de la observancia de los requisitos presentados por la abogada Stella Portillo, como las copias simples del Poder General, debió ordenarle a la parte, que presentara el poder donde indicara la facultad expresa para interponer la acción de amparo, así como la representación legal de las sociedades mercantiles PALMERAS EL MILAGRO C.A., PALMERAS EL MOLINO C.A. y PALMERAS LOS ARRECOSTADOS C.A., por cuanto estas no se evidencian en el poder general consignado; por lo que debió el Tribunal A quo controlar debidamente este acto procesal en el mismo auto de subsanación, con apercibimiento de declarar su inadmisibilidad o no, según sea el caso respectivo, pero es de notar que este requisito sine qua non debe ser del conocimiento de la parte a quien se sirve de la tutela judicial efectiva, toda vez que no se debe suplir defensa a las partes.
Para ello es preciso señalar lo que hace referencia el autor Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional” Pág. 321, establece “La Necesidad de Poder Especial para intentar la Acción de Amparo”; argumentado de la siguiente manera: “Existe criterio unánime tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional de que el poder para intentar o sostener la acción de Amparo debe ser especial. No es válido, por lo tanto, intentar una acción de Amparo sirviéndose de un poder general o de un poder Judicial otorgado en forma general o especial para atender otra clase de asuntos. (…)” (subrayado y negrillas del Tribunal).

Con relación al caso sub examine, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón expresó:
“(…) En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional.
Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

De esta forma, aprecia la Sala que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente poder que permitiera que el abogado Juan Neto ejerciera su representación válidamente en el procedimiento de amparo constitucional.
Por tanto, esta Sala aprecia que el fallo objeto de revisión constitucional violó el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional, conforme al criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 2465/2002, al no haberse pronunciado sobre la falta de representación alegada por la parte accionante en el juicio de amparo, motivo por el cual se anula la sentencia N° 2009-000946 del 23 de octubre de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en amparo, contra la decisión dictada el 20 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la hoy solicitante. Así se decide.

Se infiere pues, de lo anterior que para actuar en juicio en nombre propio o actuando en representación de otro, es necesario gozar de la denominada capacidad de postulación, que es la que ejercen los abogados con ocasión a su profesión, lo cual significa que para actuar en juicio se requiere estar asistido de un profesional del derecho, o en su defecto estar representado por éste, de tal manera que, no es posible la actuación en juicio de un particular sin representación o asistencia de abogado, pero tampoco sería válida la actuación de un abogado en juicio sin ostentar la representación de la parte que pretende defender como es el caso de las sociedades mercantiles PALMERAS EL MILAGRO C.A., PALMERAS EL MOLINO C.A. y PALMERAS LOS ARRECOSTADOS C.A., siendo igualmente ineficaz para intentar el Amparo con un Poder General ambiguo, inespecífico o sin facultad expresa o a lo que es igual que sea un Poder Apud Acta que no tenga relación al caso en especifico. Así se establece.

Así las cosas, la labor del Juez es verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo y de legitimidad de las actuaciones de las partes; cuando se trata de personas jurídicas se debe acreditar la representación legal de la misma, uno de esos supuestos es que el abogado que actué en un proceso con la carencia total de poder o que sea insuficiente, es decir, se presenta un profesional del derecho en el ejercicio sin postulación que le asiste, pero no consigna o no posee el poder de sus mandantes o de las partes en el proceso o el mismo es insuficiente en sus facultades acreditadas, se dice que es una representación no valedera. Así se establece.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1316, de fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), señaló lo siguiente:

“Precisado lo anterior, considera oportuno la Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt). Ratificada entre otras en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet) y N° 152 del 2 de febrero de 2006 (Caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) en las que se señaló que:

“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. (Subrayado y negrillas del tribunal).

A mayor abundamiento, en sentencia No. 3937 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2005, caso análogo al presente, deja sentado lo siguiente:

“Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder otorgado a los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que corre del folio 19 al folio 22 y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general.

En este orden de ideas, puede concluirse que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso especifico, que únicamente faculta a los apoderados judiciales a actuar en los organismos allí enunciados. Por lo tanto dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representante de la accionante Cleveland Indians Baseball Company, en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder para un caso especifico que este último le otorgó, a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante.

En consecuencia, la falta de legitimación, conlleva a declarar inadmisible procedimiento de amparo constitucional incoado, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dentro de este contexto, cabe subrayar que la Sala ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paúl Harioton Schomos), señaló:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”’. Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior.

Asimismo, en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros) se estableció:
“...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

De conformidad con lo expuesto, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y visto que los abogados antes mencionados carecen de legitimidad para invocar la tutela constitucional en el caso sub iudice, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ende, resulta imperioso para esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Adelis Barrios Giménez –tercero interesado en la presente acción de amparo- contra la sentencia del 6 de abril de 2005 dictada por el referido Juzgado Superior, revocar la referida sentencia y, declara inadmisible la presente acción de amparo, por falta de legitimación de la parte actora. Así se decide”.

De lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que no existiendo legitimidad de la abogada STELLA PORTILLO, identificada en actas, para la representación de las sociedades mercantiles PALMERAS EL MILAGRO C.A., PALMERAS EL MOLINO C.A. y PALMERAS LOS ARRECOSTADOS C.A., y un Poder General en copias simples otorgado por las sociedades mercantiles PALMERAS WEST-TARRA C.A., PALMERAS DON MIGUEL, C.A. y PALMERAS EL MIRADOR C.A..en términos insuficientes y no expreso para ejercer la pretendida acción de amparo, no puede considerarse que la apoderada judicial antes mencionada, realmente tenga la facultad y legitimidad de ejercer este tipo de acciones, por cuanto es un indispensable presupuesto procesal donde la Legislación le permite al Juez controlar de oficio este requisito, inobservancia en la que incurrió el Tribunal A quo, por cuanto debió en la fase de subsanación (por cuanto estaba sujeto a ello) instar a la parte presunta agraviada en presentar el poder en la cual acreditara ejercer Acciones de Amparo Constitucional y la debida representación judicial que se atribuía la mencionada abogada en las sociedades mercantiles PALMERAS EL MILAGRO C.A., PALMERAS EL MOLINO C.A. y PALMERAS LOS ARRECOSTADOS C.A..
Así pues, de la lectura detallada del instrumento poder consignado, se deduce claramente que el conjunto de facultades que aquél habilita, circunscriben sus alcances a actos procesales muy ambiguas y no específicos, más no confieren al mandatario la facultad expresa de activar mecanismo alguno de Derecho procesal constitucional, concretamente, la acción de amparo, es decir, que el derecho de hacer peticiones en juicio para este tipo de acción, no detenta una representación autentica y suficiente. Así se establece.
Siendo así, en el caso de autos no resulta plausible el ejercicio de dicha solicitud de tutela constitucional, por parte de la abogada STELLA PORTILLO, ello en vista de que tal posibilidad es ajena a las facultades enunciadas en el mencionado poder general, por consiguiente, resulta imperioso declarar la falta de legitimación de la accionante por cuanto en el poder no se encuentra suficientemente las facultades expresas para interponer la presente Acción. Así se decide.
Con esta orientación, se denota que el poder consignado por la presunta agraviada, no es suficiente y no se basta asimismo, por cuanto no reviste el carácter de tal, de allí que, ante la consignación del instrumento poder insuficiente, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de amparo constitucional incoada, debe necesariamente declararse INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional que fuera interpuesta por la abogada STELLA PORTILLO ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que la presente decisión se confirma pero con diferente motivación. Así se decide.
No obstante y en relación a la expresión Inadmisible in limine Litis, utilizada por el Juez A quo, se infiere que existe redundancia en el término, toda vez que siendo no acordada su admisibilidad, se entiende que no es agotada la Litis, no se traba la Litis bajo ninguna formalidad en el debate judicial, por lo que la expresión antes mencionada se considera un error de léxico jurídico.
Lo antes indicado lo refuerza el criterio asentado en decisión de fecha nueve (09) de Abril de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en la cual indicó: “Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe advertir que la expresión “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” utilizada por el Juzgado Superior remitente resulta redundante -pues la inadmisibilidad es por lo general un pronunciamiento que realiza el juzgador constitucional sin que medie proceso alguno- y en consecuencia, se le exhorta a que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicho error”. (…).
Finalmente, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, inadmisible la acción de amparo y se confirma la decisión de la recurrida pero con motivación diferente y en relación a las costas procesales, las mismas no proceden conforme a la decisión bajo análisis. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

2) INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho STELLA PORTILLO ROMAY.

3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con motivación disímil.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE ROJAS DE SIU.

LA SECRETARIA,
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA.