LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000451

PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal No. V- 13.912.883, domiciliados en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ROMERO, MANUEL DELGADO, TERESA SALIPANTE, ESTEFHANIE GONZALEZ, KEYLA DUBOC y GLADYANNI FINOL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 148.336, 148.726, 155.397, 168.704, 158.484 y 148.258, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN); inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1975, bajo el Nº 23, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: LUIS ORTEGA, KAREM JIMENEZ, APALICO HERNANDEZ, JAVIER GONZALEZ, ANDRES FEREIRA y JOHANDERS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 120.257, 168.715, 171.957, 117.294, 117.288 y 56.872, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL DELGADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ANA BORJAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen el ciudadano JUAN JOSE PEREZ URDANETA, en contra de la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE PROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por ambas partes –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo: Que el trabajador laboró los sábados y domingos los cuales fueron cancelados a salario básico debiendo haber sido cancelados a salario normal de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción.
Que los días de descanso compensatorio también les fueron cancelados a salario básico. Que a su representado no le fue cancelada la indemnización por despido por cuanto la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado y su representado nunca renuncio, por lo tanto le es procedente la indemnización al actor, invoca la cláusula 38 de la convención colectiva y la cláusula 5 de la convención de la construcción el cual señala que el descanso semanal se pagara al salario normal.
Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que la relación se realizo bajo el contrato de trabajo que existe un contrato Makro, y de ello hubo un sub contrato donde dice el inicio y el final del contrato a tiempo determinado no entendemos como esto se desecho, debido a que la obra termino, por esto es lo único que apelamos.
Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, el demandante señala que en fecha veintisiete (27) de julio de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada la cual se dedica al ramo de la construcción de obras civiles, importación y exportación de productos propios de la construcción y de la industria en general, ostentando el cargo de Instrumentista por disposición y orden de la patronal, laborando siempre en una jornada diurna de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., laborando en diversas oportunidades horas extraordinarias, jornadas nocturnas y durante los días de descanso y feriados.

Que desde le momento de su contratación se le comunicó a través de la coordinación de asuntos laborales, que los mismos se comprometían ante una eventual o futura terminación de la relación de trabajo, a cancelarle los beneficios estipulados en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos, pero en fecha 15 de junio de 2013, a través de la Coordinación de asuntos Laborales se le informó que su relación de trabajo había expirado debido a la terminación de la obra que se encontraba ejecutando la empresa lo que se constituye como un despido sin justa causa.

Que dada la conducta asumida por la empresa y dado que sus representantes se han negado a cancelarle cantidad de dinero alguna en relación a las diferencias de los conceptos originados a consecuencia de sus prestaciones sociales, puesto que el pago que le fuera efectuado no constituye la totalidad de los conceptos originados según la contratación colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción (2010-2012), por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar lo siguiente:

- Antigüedad según la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción (2010-2012). Intereses sobre la prestación de antigüedad. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas según la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción (2012-2013 y 2013-2014). Diferencia de días sábados y domingos trabajados según la cláusula 5 del Contrato Colectivo de la Construcción (2010-2012). Diferencia en el pago de días compensatorios según la cláusula 5 del Contrato Colectivo de la Construcción (2010-2012). Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, según la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción. Indemnización por despido injustificado, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Paro Forzoso. Que todos los conceptos reclamados resultan en la cantidad de Bs. 150.914,75., que deben ser cancelados por la demandada INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos: que efectivamente el actor prestó servicios de manera personal y bajo subordinación para la empresa demandada, iniciando en fecha 27 de julio de 2011 y la cual culminó en fecha 16 de marzo de 2012, iniciándose la segunda relación laboral el 16 de abril de 2012 y culminando el 15 de junio de 2013.
Que se desempeñó como Instrumentista, cargo que se asemeja en las actividades y salario al cargo de Montador, adscrito a la Convención Colectiva de la Construcción.
Que mantenía una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 5:00 p.m.
Que el último salario básico devengado fue de Bs. 130,18 diario. Que con ocasión a la terminación de la relación laboral, la empresa le canceló todos sus beneficios laborales.
Que los sábados laborados fueron cancelados según la Ley con el recargo del 100%. Que le fueron cancelados todos los conceptos reclamados en su debida oportunidad.
Negó que el actor mantuviera una única relación con la empresa, ya que al mantener una relación bajo contratación por obra determinada, fueron suscritos tantos contratos de trabajo como obras determinadas mantuvo la empresa. Que en base a lo anterior, reconocen que entre la empresa y el actor existieron 2 contratos por obra determinada.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicios para la empresa en jornada extraordinaria y jornada nocturna de manera regular y permanente. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya laborado los días sábados, domingos y feriados. Negó, rechazó y contradijo que el demandante fuera despedido injustificadamente.

Negó, rechazó y contradijo que el salario del actor fuera de Bs. 205,11 toda vez que el mismo se puede verificar en el Tabulador de Salarios de la Convención. Asimismo, negó las formulas utilizadas para realizar los cálculos de los conceptos reclamados. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante cantidad alguna por todos los conceptos reclamados, a saber, antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas (2012-2013 y 2013-2014), diferencia de días sábados y domingos trabajados, diferencia en el pago de días compensatorios, oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y, paro forzoso. Que se debe declarar la prescripción de los derechos derivados del contrato que culminó en el mes de marzo de 2012, toda vez que hasta la fecha de interposición de la demanda ya ha transcurrido en creces el año que establece la legislación para reclamar cualquier diferencia derivada.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL DELGADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA BORJAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JUAN JOSE PEREZ URDANETA, en contra de la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIO DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras . Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar específicamente la modalidad de la relación de trabajo, es decir, si es a tiempo indeterminado o por obra determinada, consecuente con ello si es procedente la indemnización por despido injustificado y por ultimo si la demandada cancelo ajustado a derecho el concepto de sábados y domingos trabajados, por lo que le toca a la parte demandada la carga probatoria de demostrar tales hechos, aunado a esto, debe demostrar que con el actor de autos se sostuvo dos (2) prestaciones de servicios por contrato por obra determinada; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó en ciento cuatro (104) folios útiles recibos de pago otorgados al actor. Se observa que la parte demandada en la audiencia de apelación oral y pública solicitó se desecharan del proceso los recibos que van del folio 43 al 76 por cuanto pertenecen a la primera relación laboral que unió a las partes. Ahora bien, constata este tribunal que efectivamente se verifica de los recibos de pago que el trabajador laboro para la empresa demandada en el departamento de TERMOZULIA III desde el 25 de julio de 2011 hasta el 18 de marzo de 2012, y para el departamento AGUA DEMI desde el 16 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, sin embargo no existe en las actas procesales un contrato por obra determinada de las relaciones laborales que alega la parte demandada en el presente caso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas. ASÍ SE DECIDE.-


.- Consignó en un (01) folio útil comprobante de pago de prestaciones sociales. Se observa que la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública no atacó el presente medio de prueba, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio, y del cual se demuestra que la demandada le cancelo las prestaciones sociales al actor de autos solo resta verificar si existe alguna diferencia, y se constata que la fecha de ingreso de la liquidación bajo estudio es por la obra AGUA DEMI. ASÍ SE DECIDE..-


2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los Recibos de Pago emitidos a favor del trabajador, y el comprobante de pago de prestaciones sociales. Al efecto, la parte demandada reconoció y exhibió los recibos solicitados en relación a la segunda relación laboral, y en relación al comprobante de pago de prestaciones sociales señala que consta en actas el mismo que fue previamente reconocido, en consecuencia, se aplica el criterio up supra para la valoración del presente medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA INFORMATIVA:

.- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que remitiera la información solicitada en el escrito de pruebas. Se observa que no existe material probatorio para el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-



4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Solicitó al Tribunal A-quo que se traslade y constituye en la sede de la empresa demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Se observa que el Tribunal A-quo inadmitió y la parte demandante no ejerció ataque alguno ante tal decisión, por lo que se conformó con la misma, por lo que no existe material para el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

- Solicitó al Tribunal A-quo inspección judicial del Sistema de Nómina computarizado (Win Nómina 2011) de la empresa demandada, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Se observa que no existe material probatorio para el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-


- PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- Consignó marcada con la letra “A” constancia de exámenes pre-empleo. Se observa que la presente no forma parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

.- Consignó marcada con la letra “B” planilla de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio consignando el documento original por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que el actor comenzó sus labores con la empresa desde el 27 de julio de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

- Consignó marcada con la letra “C” planilla de liquidación de beneficios laborales. Se observa que la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio consignando el documento original por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencia la cancelación por parte de la demandada de las prestaciones sociales, solo resta verificar si existe alguna diferencia en las mismas. ASI SE DECIDE.-

- Consignó marcada con la letra “D” comunicación de terminación del montaje de termo Zulia III. Se observa que la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio sin consignar el documento original por lo que se desecha su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

- La parte demandada promovió marcada con la letra “E” Planilla de registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa que la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio sin consignar el documento original por lo que se desecha su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

- La parte demandada promovió marcada con la letra “F” copia simple de contrato de trabajo. Se observa que la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio consignando el documento original por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencia en la cláusula décima con respecto a la terminación de la relación de trabajo se señala que fue convenido entre las partes que la relación es una relación laboral para una obra determinada y en caso de terminada la obra no es aplicable la indemnización por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-
- Promovió marcada con la letra “G” Contrato de trabajo individuales. Se observa que la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio consignando el documento original que riela en del folio 82 al 85 de la segunda pieza principal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia la obra especifica a la cual el actor mantuvo su relación de trabajo en la empresa, el cual es, realizar techo planta de agua, techo centrifugado combustible liquido, techo de bomba Pc1, sistema contra incendio, techo de paquete de agua potable, techo de bomba de sistema de combustible, techo de paquete de aire de instrumentos, soporte de tubería de gas, acceso a tanques de combustibles, acceso a tanques de agua, en la obra termo Zulia III, desde el 23-10-2012 hasta el 09-03-2013 con continuidad en el tiempo. ASÍ SE DECIDE.-

- Consignó marcada con la letra “H” anticipo de prestación de antigüedad. Se observa que la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio consignando el documento original que riela en del folio 86 de la segunda pieza principal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia la cancelación por parte de la demandada de un anticipo de prestaciones sociales, solo resta verificar si existe alguna diferencia en las mismas. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó marcada con la letra “I” recibo de utilidades 2012. Se observa que la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio consignando el documento original que riela en del folio 86 de la segunda pieza principal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia la cancelación por parte de la demandada de utilidades del periodo 2012, solo resta verificar si existe alguna diferencia en las mismas. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcadas con la letra “J” recibos de pago semanales. Se observa que la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio consignando el documento original que riela en del folio 38 al 69 de la segunda pieza principal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y del mismo se evidencia la cancelación por parte de la demandada de los salarios semanales del trabajador, además se observa que al momento de que él trabajará un día de descanso la patronal le cancelaba el día doble a un salario básico. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “K” comunicación de terminación de la obra planta de agua desmineralizada. Se observa que la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio sin consignar el documento original por lo que se desecha su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
- La parte demandada promovió constante de ocho folios útiles, copia simple de documental contentiva de dictamen No. 93 de la consultoría del Ministerio del Trabajo. Se observa que la parte actora en la audiencia de juicio oral y pública impugnó la presente documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio sin consignar el documento original por lo que se desecha su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- Solicitó del actor la exhibición de los documentos de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales año 2013. Al efecto, la parte actora no exhibió dichas documentales manifestando que no posee las mismas. Al verificar esta Juzgadora que la parte demandada no acompaña junto con su solicitud de exhibición copia de los documentos señalados para exhibir, se desecha del acervo probatorio el presente medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

3.- PRUEBA INFORMATIVA:

- Solicitó se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que remitiera la información solicitada en el escrito de pruebas. Se observa que el Tribunal A-quo inadmitió y la parte demandante no ejerció ataque alguno ante tal decisión, por lo que se conformó con la misma, por lo que no existe material para el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
- La parte demandada solicitó se oficiara al ESTADO MAYOR ELECTRICO, a los fines de que remitiera la información solicitada en el escrito de pruebas. No obstante, este medio de prueba no constaba en las actas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no existe materia probatorio sobre al cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

- Solicitó se oficiara al SINDICATO SIPTRABSU-INCOMZU, a los fines de que remitiera la información solicitada en el escrito de pruebas. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.


- La parte demandada solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que remitiera la información solicitada en el escrito de pruebas. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.


- La parte demandada solicitó se oficiara al CONSORCIO EIS, a los fines de que remitiera la información solicitada en el escrito de pruebas. No obstante, el presente medio de prueba no forma parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

4.- INSPECCIÓN JUDICAL:

- La parte demandada solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en las obras ejecutadas por la demandada, a saber, Proyecto Central Termoeléctrica Ciclo Combinado Termo Zulia III y Proyecto Montaje Electromecánico Ciclo Simple Termo Zulia III, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, el Tribunal A-quo inadmitió el presente medio de prueba, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-


CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, sólo resta a este Superior Tribunal determinar si resultan procedentes los motivos de los recursos de apelación interpuestos por las partes en el proceso; pasando de seguidas esta sentenciadora, tomando en cuenta la delimitación de la carga probatoria que a tales efectos se estableció, a estampar las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: En primer lugar, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, donde se señaló que el Juez de la causa no debió de considerar la continuidad de la relación laboral, sino muy por el contrario delimitar las dos relaciones laborales que mantuvo el actor con ella, por cuanto fueron dos contratos por obra determinada.

Ahora bien, de la actas procesales se puede inferir que el Tribunal A-quo actúo ajustado a derecho, pues al analizar las pruebas valoradas por esta Juzgadora se verifica de los recibos de pago que el actor laboró para dos obras distintas, es decir, laboró en el periodo 2011 -2012 para la obra Termo Zulia III y en el periodo 2012-2013 para la obra Agua Demi, pero con una continuidad laboral perfecta, pues pareciera de los recibos de pago que terminada la primera obra el 06 de mayo de 2012, continuó laborando para la siguiente obra en fecha 07 de mayo de 2012, inmediatamente el día siguiente, además se verifica de los contratos individuales de trabajo, que el mismo trabajo para la obra Termo Zulia III desde el 16-04-2012 hasta el 15-12-2012, desde el 16-12-2012 hasta el 30-01-2013, desde el 31-01-2013 hasta el 08-03-2013, desde el 09-03-2013 hasta el 12-04-2013, contratos de trabajo que rielan en los folios 81 al 84, por lo que a todas luces considera esta Juzgadora que existe una continuidad en la relación laboral independientemente de si laboró para dos obras determinadas. En la presente causa esta Juzgadora aplica el principio de realidad sobre las formas, pues desmenuza los medios de pruebas valorados y aplica el derecho de conformidad a la protección social del trabajador. Por lo que se señala que el Tribunal A-quo actuó acorde al buen derecho y a la protección social, con referencia al presente punto de apelación, en razón de lo anterior, esta juzgadora, llega a la conclusión que si existen dos obras determinadas a las cuales el trabajador laboró para la empresa y por lo tanto, al terminar la ultima obra, terminó la relación laboral a buen termino, sin embargo, hubo una continuidad en el tiempo que indudablemente se considera dicha continuidad en los términos de calcular los derechos laborales pretendidos si estos son procedente. Por lo tanto se declara Sin Lugar el recurso de apelación de la parte demandada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Recurrió la parte actora de la sentencia dictada en primera instancia, toda vez que el a-quo no condenó las indemnizaciones que se derivan del despido injustificado del cual fue objeto; aduciendo que no fue una terminación por culminación de obra sino por despido injustificado, por cuanto fue una relación laboral por tiempo indeterminado. Ahora bien, observa esta Juzgadora que corren agregados a las actas procesales, contratos de trabajo suscritos por los actores de marras, donde queda demostrado que la relación de trabajo que unió a las partes aquí involucradas, fue determinada bajo la modalidad de “contrato individual de trabajo para una obra determinada”, por lo que concluye esta Juzgadora, que la relación laboral tuvo su fin por culminación de obra y no como erróneamente lo alegaron los actores, por un despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se observa que la representación judicial de la parte actora alegó en la audiencia de apelación oral y pública celebrada, que el Tribunal aquo declaró improcedente el concepto de días de descansos trabajados, por cuanto se demostró que fueron cancelados, sin embargo señala la parte demandante que se le adeuda una diferencia, pues la demandada cancelo a salario básico y tenia que ser a salario normal.

Para abundar en este punto tenemos que necesariamente citar extractos de las cláusulas 38 literal “d” y 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción la cual establece:

“CLÁUSULA 38
JORNADA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO.
D. Trabajo en días feriados: El empleador remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa. Cualquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se lleva a cabo en el día de descanso semanal, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente”.


CLAUSULA 5:
JORNADA DE TRABAJO.
…Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagaran con base a salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”

Por otro lado es imperioso traer a colación la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual establece en su artículo 119 lo siguiente:

Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.


Por todo lo anterior se observa que evidentemente al laborar los días de descanso semanales, este se debe de cancelar a un salario promedio normal semanal, cuestión que no aplicó la parte demandada, solo canceló el día de descanso trabajado a salario básico, como se demuestra de los recibos de pagos consignados en actas y valorados por esta juzgadora, por lo tanto, es procedente el presente punto de apelación y lo pretendido por la parte demandante de la diferencia en este concepto y la incidencia de este en los conceptos pretendidos como antigüedad, vacaciones, utilidades, entre otros conceptos. ASÍ SE DECIDE.

Analizados y resueltos los motivos por los cuales cada una de las partes recurrió ante este Juzgado Superior, en protección al Principio de la Reformatio in peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación, procede este Juzgado Superior, a mencionar los hechos que quedaron firmes con relación a la sentencia del tribunal A-quo, por cuanto las partes apelantes no ejercieron ningún ataque en contra de ello, en tal sentido:

.- Que es improcedente la defensa de fondo de la prescripción. Cosa que no se atacó en los recursos de apelación ejercidos, por lo tanto, queda firma la improcedencia de la presente defensa. ASÍ SE DECIDE.

.- Queda como cierto por no estar controvertidos que el cargo del actor era de “Instrumentista”, y que el mismo no aparece en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2012, pero que la accionada reconoce que el actor es beneficiario de dicha convención, estando contestes en las funciones realizadas por el demandante, y alega que sus salarios se equiparan al cargo que establece el Tabulador bajo la denominación de “Montador”. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se determino up supra la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo y la uniformidad de la relación de trabajo por dos obras determinadas, por lo que se considera que inicio en fecha 27 de julio de 2011, y termino en fecha 15 de junio de 2013. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien al verificar lo anteriormente descrito, solo resta verificar los conceptos pretendidos por el actor en su libelo. De ésta manera, pasa esta Juzgadora a determinar lo siguiente:

Así tenemos:

INDEMNIZACIONES DOBLES POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA (ARTÍCULO 92 LOTTT) ALEGANDO DESPIDO: Este concepto fue declarado improcedente por esta Juzgadora up supra. ASÍ SE DECIDE.

DIFERENCIA POR DIAS DE DESCANSO NO CANCELADOS: Se observa de las actas procesales que el actor no probó los días de descansos pretendidos que no fueron cancelados a su decir, sin embrago se verifica de las actas procesales, como se estableció up supra, que si existe una diferencia con respecto a los días de descanso trabajados cancelados por la empresa, pues esta los cancelo a salario básico, debiendo ser cancelados a salario normal, según lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 concatenados con los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el articulo 119 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la relación del trabajo se ejecuto bajo el imperio de ambas leyes, por lo tanto se establece el presente cuadro, en el cual especifica según los recibos de pagos los días de descanso trabajados y cancelados pero indebidamente del cual resulta una diferencia, la cual incide en las prestaciones de antigüedad y las vacaciones, por lo que tenemos:

Sábados y Domingos Laborados (días de descanso)
Período Salario cancelado por la Empresa Salario normal Salario correspondiente a devengar Subtotal
25/07/2011-31/07/2011 416,56 175,73 702,92 286,36
01/08/2011-07/08/2011 416,56 175,73 702,92 286,36
08/08/2011-14/08/2011 208,28 175,73 702,92 494,64
15/08/2011-21/08/2011 0 0 0 0
22/08/2011-28/08/2011 416,56 175,73 702,92 286,36
29/08/2011-04/09/2011 208,28 149,7 299,4 91,12
05/09/2011-11/09/2011 208,28 175,73 351,46 143,18
12/09/2011-18/09/2011 416,56 175,73 702,92 286,36
19/09/2011-25/09/2011 416,56 175,73 702,92 286,36
26/09/2011-02/10/2011 416,56 175,73 702,92 286,36
03/10/2011-09/10/2011 416,56 175,73 702,92 286,36
10/10/2011-16/10/2011 416,56 175,73 702,92 286,36
17/10/2011-23/10/2011 0 0 0 0
24/10/2011-30/10/2011 416,56 175,73 702,92 286,36
31/10/2011-06/11/2011 416,56 207,61 830,44 413,88
07/11/2011-13/11/2011 416,56 175,73 702,92 286,36
14/11/2011-20/11/2011 416,56 207,61 830,44 413,88
21/11/2011-27/11/2011 0 0 0 0
28/11/2011-04/12/2011 416,56 207,61 830,44 413,88
05/12/2011-11/12/2011 416,56 207,61 830,44 413,88
12/12/2011-18/12/2011 416,56 207,61 830,44 413,88
19/12/2011-25/12/2011 416,56 181,58 726,32 309,76
26/12/2011-01/01/2012 0 0 0 0
02/01/2012-08/01/2012 416,56 175,73 702,92 286,36
09/01/2012-09/01/2012 416,56 175,73 702,92 286,36
16/01/2012-22/01/2012 416,56 207,61 830,44 413,88
23/01/2012-29/01/2012 416,56 207,61 830,44 413,88
30/01/2012- 05/02/2012 416,56 207,61 830,44 413,88
06/02/2012- 12/02/2012 416,56 175,73 702,92 286,36
13/02/2012-19/02/2012 416,56 152,95 611,8 195,24
20/02/2012-26/02/2012 416,56 149,7 598,8 182,24
27/02/2012-04/03/2012 416,56 149,7 598,8 182,24
05/03/2012- 11/03/2012 0 0 0 0
12/03/2012-18/03/2012 0 0 0 0
16/04/2012-22/04/2012 0 0 0 0
23/04/2012-29/04/2012 0 0 0 0
30/04/2012-06/05/2012 0 0 0 0
07/05/2012 - 13/05/2012 260,36 158,65 317,3 56,94
14/05/2012- 20/05/2012 520,72 191,19 764,76 244,04
21/05/2012- 27/05/2012 260,36 158,65 317,3 56,94
28/05/2012 - 03/06/2012 260,36 158,65 317,3 56,94
04/06/2012-10/06/2012 260,36 187,12 374,24 113,88
11/06/2012- 17/06/2012 0 0 0 0
18/06/2012- 24/06/2012 0 0 0 0
25/06/2012- 01/07/2012 0 0 0 0
02/07/2012- 08/07/2012 0 0 0 0
09/07/2012- 15/07/2012 0 0 0 0
16/07/2012- 22/07/2012 260,36 187,13 374,26 113,9
23/07/2012- 29/07/2012 260,36 187,12 374,24 113,88
30/07/2012-05/08/2012 260,36 187,12 374,24 113,88
06/08/2012- 12/08/2012 260,36 187,12 374,24 113,88
13/08/2012 -19/08/2012 260,36 187,12 374,24 113,88
20/08/2012- 26/08/2012 260,36 187,12 374,24 113,88
27/08/2012- 02/09/2012 260,36 187,12 374,24 113,88
03/09/2012- 09/09/2012 260,36 158,65 317,3 56,94
10/09/2012- 16/09/2012 260,36 158,65 317,3 56,94
24/09/2012- 30/09/2012 260,36 158,65 317,3 56,94
01/10/2012- 07/10/2012 0 0 0 0
08/10/2012- 14/10/2012 260,36 158,65 317,3 56,94
15/10/2012- 21/10/2012 0 0 0 0
22/10/2012- 28/10/2012 0 0 0 0
29/10/2012- 04/11/2012 260,36 253,83 507,66 247,3
05/11/2012- 11/11/2012 520,72 187,12 702,92 182,2
12/11/2012- 18/11/2012 260,36 187,12 520,72 260,36
19/11/2012- 25/11/2012 260,36 187,12 374,24 113,88
26/11/2012- 02/12/2012 260,36 158,65 317,3 56,94
03/12/2012- 09/12/2012 0 0 0 0
10/12/2012- 16/12/2012 0 0 0 0
17/12/2012- 23/12/2012 0 0 0 0
24/12/2012- 30/12/2012 0 0 0 0
31/12/2012- 06/12/2013 0 0 0 0
07/01/2013- 13/01/2013 0 0 0 0
14/01/2013- 20/01/2013 0 0 0 0
21/01/2013- 27/01/2013 0 0 0 0
28/01/2013- 03/02/2013 0 0 0 0
04/02/2013- 10/02/2013 0 0 0 0
18/02/2013- 24/02/2013 260,36 158,65 317,3 56,94
25/02/2013- 03/03/2013 260,36 187,12 374,24 113,88
04/03/2013- 10/03/2013 0 0 0 0
11/03/2013- 17/03/2013 260,36 187,12 374,24 113,88
18/03/2013- 24/03/2013 520,72 219,66 878,64 357,92
25/03/2013- 31/03/2013 260,36 219,66 878,64 618,28
08/04/2013- 14/04/2013 0 0 0 0
22/04/2013- 28/04/2013 0 0 0 0
29/04/2013- 05/05/2013 0 0 0 0
Bs.12.307,40


Ahora bien, se observa que la demandada cancelo ajustado a derecho la prestación de antigüedad y los otros conceptos laborales pretendidos, sin embargo al existir una incidencia de estos por la diferencia salarial, de los días de descanso no cancelados a salario normal esta Juzgadora realizara los cálculos de los conceptos pretendidos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación solo donde existe tales diferencia de cálculos, el cual se realiza de la siguiente manera:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Período Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Diario Sumatoria Trimestral Días de Antigüedad Subtotal
Jul-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 NA 0 0,00
Ago-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 NA 0 0,00
Sep-11 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 NA 0 0,00
Oct-11 1.272,96 42,43 7,43 11,79 61,64 NA 5 308,22
Nov-11 1.114,12 37,14 6,50 10,32 53,95 NA 5 269,76
Dic-11 1.137,52 37,92 6,64 10,53 55,09 NA 5 275,43
Ene-12 1.814,36 60,48 10,58 16,80 87,86 NA 5 439,31
Feb-12 846,08 28,20 4,94 7,83 40,97 NA 5 204,86
Mar-12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 NA 5 0,00
Abr-12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 NA 5 0,00
May-12 414,86 13,83 2,42 3,84 20,09 0,00 0 0,00
Jun-12 113,88 3,80 0,66 1,05 5,51 0,00 0 0,00
Jul-12 341,66 11,39 1,99 3,16 16,55 42,15 15 632,25
Ago-12 455,52 15,18 2,66 4,22 22,06 0,00 0 0,00
Sep-12 170,82 5,69 1,00 1,58 8,27 0,00 0 0,00
Oct-12 304,24 10,14 1,77 2,82 14,73 45,06 15 675,96
Nov-12 613,38 20,45 3,58 5,68 29,70 0,00 0 0,00
Dic-12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
Ene-13 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 29,70 15 445,55
Feb-13 170,82 5,69 1,00 1,58 8,27 0,00 0 0,00
Mar-13 1.090,08 36,34 6,36 10,09 52,79 0,00 0 0,00
Abr-13 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 61,06 15 915,90
Bs.4.167,25




VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES:

Período Salario Normal Promedio Días de Vacaciones y Bono Vacacional Total
2011-2012 24,87 75 1.865,25
2012-2013 10,49 80 839,20
2.704,45


De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan un monto de Bs. 19.179,10, que en definitiva adeuda la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN) . ASÍ SE DECIDE.

Se ordena experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo labora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:


1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL DELGADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA CAROLINA BORJAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano JUAN JOSE PEREZ URDANETA, en contra de la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN).
4) SE CONDENA a la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (INSERVEN), a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 19.179,10), al ciudadano JUAN JOSE PEREZ URDANETA, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
5) SE MODIFICA el Fallo Apelado.
6) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a las partes en el presente procedimiento por el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARLENE ROJAS DE SIU.

LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.




LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.