LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2014-000456
Maracaibo, veintitrés (23) de enero de 2015
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ESTEFANÍA SEMPRUN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha seis (6) de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos JOSE CONCEPCIÓN FORT FUENMAYOR, RAMÓN ANTONIO COLMENARES y JOSÉ SEGUNDO GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A y a título personal en contra del ciudadano SANDI VILLAROEL, Juzgado que mediante decisión NEGÓ PEDIMENTO DE FRAUDE PROCESAL.

Contra dicho fallo, la parte demandada, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte demandada recurrente, a través de su apoderada judicial, ESTEFANÍA SEMPRUN.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte demandada apelante expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La apoderada judicial de la parte demandada adujo en la audiencia: Que en fecha ocho (8) de agosto fue admitida demanda incoada por los ciudadanos JOSE CONCEPCIÓN FORT FUENMAYOR, RAMÓN ANTONIO COLMENARES y JOSÉ SEGUNDO GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A y a título personal en contra del ciudadano SANDI VILLAROEL, en la cual se alega que el ciudadano SANDI VILLAROEL es propietario de la Sociedad Mercantil SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A, entendiéndose por esto que el mismo debería responder de forma solidaria ante lo demandado. Del mismo modo, hace referencia a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la solidaridad que deben tener los accionistas con respecto a las obligaciones derivadas de la relación laboral, asimismo, en relación a ello menciona lo establecido en el artículo 266 del Código de Comercio.

Sin embargo expresa, que al hacer una revisión del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., la cual corre inserta en autos, se puede evidenciar que hay solo dos accionistas, el Ciudadano ARMANDO VILLAROEL, quien funge como PRESIDENTE y el ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA, con el carácter de VICE-PRESIDENTE, dicho esto, puede constatarse que el ciudadano SANDI VILLAROEL, no es accionista ni propietario, de la Sociedad Mercantil demandada.

De igual forma, expresó que por cuanto el ciudadano SANDI VILLAROEL, no es representante legal de la Sociedad Mercantil, SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., es un error que la demanda haya sido admitida, sino que debió haberse realizado un despacho “subsaneador” (sic).
Asimismo, indicó que el ciudadano, SANDI VILLAROEL, es un funcionario militar activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y al respecto menciona lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 5, que establece: “Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria los beneficios de los que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores y de trabajadoras regidos y regidas por esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus labores. Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales. Los cuales se regirán por sus estatus orgánicos o normativos especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público.” y por lo tanto, de acuerdo a lo preceptuado en dicho articulo el ciudadano SANDI VILLAROEL, queda exceptuado del ámbito de aplicación de la ley y por consiguiente no puede ser demandado en materia laboral, ya que sería materia contencioso administrativa.

En virtud, de lo expresado anteriormente, solicitó la apoderada judicial de la demandada recurrente, sea admitida la denuncia de fraude procesal y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda por cuanto la misma, debió ser subsanada en su oportunidad por presentar errores tales como manifestar que alguien ajeno a la relación laboral era propietario de la Sociedad Mercantil SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A.

MOTIVACIÓN

En fecha ocho (8) de agosto fue admitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda incoada por los ciudadanos JOSE CONCEPCIÓN FORT FUENMAYOR, RAMÓN ANTONIO COLMENARES y JOSÉ SEGUNDO GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A y a título personal en contra del ciudadano SANDI VILLAROEL, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014 consignó el alguacil adscrito a este Tribunal las exposiciones de las notificaciones siendo las mismas certificadas por la coordinación de Secretaría en fecha veinticinco (25) de septiembre del mismo año. En fecha nueve (09) de Octubre de 2014 se llevó a cabo de instalación de la Audiencia Preliminar, a la cual acudieron los apoderados judiciales de la parte actora y la apoderada judicial de la demandada, el ciudadano SANDI VILLAROEL, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en la misma se consideró prudente fijar una nueva sesión la cual fue fijada para el viernes treinta y uno (31) de octubre del dos mil catorce (2014) a las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana (09:45 a.m).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consigno copias simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil demandada. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, la profesional del derecho ESTEFANÍA SEMPRUN, presentó escrito mediante el cual denuncia fraude procesal y solicita se reponga la causa al estado de admisión. En fecha treinta y uno (31) de octubre del 2014, se llevó a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual acudieron los apoderados judiciales de la parte actora y la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada, el ciudadano SANDI VILLAROEL, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en la misma se consideró prudente fijar una nueva sesión la cual fue fijada para el día viernes veintiuno (21) de noviembre del dos mil catorce (2014) a las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana (09:45 a.m).
En fecha seis (06) de noviembre del 2014, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió auto donde negó la denuncia de fraude procesal y la reposición de la causa, solicitada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada; en la misma fecha la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada presento escrito mediante el cual apela del acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, a la cual se le asigno el número VP01-R-2014-439.
En fecha diez (10) de noviembre de 2014, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la apelación por carecer de fundamentación jurídica.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2014, la apoderada judicial de la demandada, presento escrito mediante el cual apela de la decisión de fecha seis (06) de noviembre de 2014, a la cual se le asigno el número VP01-R-2014-456.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), se oyó dicha apelación en un solo efecto.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, se llevó a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual acudieron los apoderados judiciales de la parte actora y la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada, el ciudadano SANDI VILLAROEL, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en la misma se consideró prudente fijar una nueva sesión, la cual fue establecida para el día martes nueve (09) de diciembre del dos mil catorce (2014) a las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana (09:45 a.m).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce, fueron remitidas copias certificadas al Tribunal Superior.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, se llevó a cabo prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual acudieron los apoderados judiciales de la parte actora y la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada, el ciudadano SANDI VILLAROEL, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en la misma se consideró prudente fijar una nueva sesión, la cual fue fijada para el día viernes dieciséis (16) de enero del dos mil quince (2015) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m).
En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, se llevó a cabo prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual acudieron los apoderados judiciales de la parte actora y la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada, el ciudadano SANDI VILLAROEL, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en la misma se consideró prudente fijar una nueva sesión, la cual fue fijada para el día viernes trece (13) de febrero del dos mil quince (2015) a las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana (09:45 a.m).

Una vez oído los alegatos de la parte demandada recurrente y analizado el recorrido procesal en la presente causa, es necesario considerar, que la demandada recurrente está apelando de la decisión de fecha seis (06) de Noviembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se expresa lo siguiente:

“(…) se procedió a instalar la Audiencia Preliminar conforme a acta levantada en fecha nueve (09) de octubre del 2014, y a la cual compareció dicha apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil SVN, SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A., no alegando situación jurídica alguna en dicha audiencia, procediéndose de esa manera al despliegue mediador, una vez recibida las pruebas respectivas por ambas partes, configurándose una convalidación de las actuaciones contenidas en la misma por ambas partes e incluso se le concedió a dicha apoderada judicial un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de dicha fecha, a los fines de que procediese a la consignación del instrumento poder en original o en copias certificadas, ya que previamente lo había presentado en copias simples, surgiendo una incidencia impugnatoria por parte de los apoderados judiciales actores, la cual fue resuelta en dicha instalación de la Audiencia Preliminar, con la posterior constancia en actas del mencionado poder en copias certificadas, acotándose que para la mencionada instalación no compareció el co-demandado a titulo personal ciudadano SANDY VILLAROEL, y se insiste, la apoderada Judicial ESTAFANIA SEMPRÚN, no realizo ningún acotación jurídico procesal al respecto. Posterior a ello, y luego de presentado dicho escrito, se materializo la prolongación de la Audiencia Preliminar, mediante acta levantada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, volviéndose a desplegar la función mediadora y manifestando en dicho acto la abogada ESTAFANIA SEMPRÚN que el ciudadano SANDY VILLAROEL, resulta ser el hijo del ciudadano ARMANDO VILLAROEL, quien a su decir en el escrito presentado en fecha veintinueve (29) de octubre del 2014, es el presidente de la co-demandada Sociedad Mercantil SVN, SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A., sin mayor aporte documental, y que el ciudadano SANDY VILLAROEL, es un funcionario militar activo de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, infiriéndose de tal manifestación, que dicho ciudadano es indudablemente conocido de la misma y por ende tuvo conocimiento de la notificación que le fuera objeto, toda vez que además alega que es hijo del ciudadano ARMANDO VILLAROEL; de tal manera, siendo ello así, lo planteado por la tan mencionada abogada ESTAFANIA SEMPRÚN, resulta insoslayablemente una defensa de fondo no compatible con la fase procesal en la cual nos encontramos (Mediación) e incluso, cualquier planteamiento de forma (Mediación), debió realizarse en la instalación de la Audiencia Preliminar (Audiencia Primitiva), ya que al materializarse la misma con la presencia de las partes y su convalidación, se activa el ya mencionado despliegue mediador que a nuestro entender resulta ser la fase estelar del Proceso Laboral, deduciéndose con dicho escrito una trasgresión al normal desenvolvimiento de la fase mediadora, que atenta contra la lealtad y providad que se deben las partes en el proceso, de manera pues sirva esta referencia Jurídico Procesal, como una advertencia a la mencionada abogada litigante ESTAFANIA SEMPRÚN; so pena de incurrir en el futuro, en las sanciones previstas en el articulo 48 de la ley Adjetiva Laboral (LOPTRA). Por lo antes esgrimido, se ratifica la negativa de pedimento formulado, insistiéndose que el mismo reviste ciertas consideraciones de una defensa de fondo. Así se decide”

Ahora bien, la representante judicial de la demandada recurrente no presentó al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar que lo fue 09 de octubre de 2014, el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A, ni tampoco expresó que el ciudadano SANDI VILLAROEL, no es accionista de la empresa demandada, es en fecha 16 de octubre del 2014 cuando consigna copia del acta constitutiva.

Asimismo, es necesario establecer que en fecha ocho (08) de agosto del 2014, fueron librados los carteles de notificación dirigidos a la Sociedad Mercantil SVN Seguridad y Protección C.A y al ciudadano SANDI VILLAROEL, a título personal, los cuales fueron notificados positivamente por el Alguacil natural del tribunal de primera instancia y estos fueron recibidos por el ciudadano ROQUE LA TORRE, quien manifestó laborar para el Ciudadano SANDI VILLAROEL, dichas notificaciones no fueron impugnadas por la parte demandada en ninguna fase procesal.

La parte demandada en la audiencia de apelación oral y publica, estableció dos supuestos por lo cuales, a su decir, afirma que hubo un “grotesco error” en la admisión de la demanda, pues el primer fundamento lo sustentó en base al artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en donde señala que el actor no pudo ser demandado por ser un militar activo, además señala que “en todo caso la misma debería ser ventilada en tribunales en materia contencioso administrativa (…)”.

Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente aclarar la interpretación del artículo 5 de la ley sustantiva laboral realizada por la demandada recurrente en su escrito de apelación, en la cual establece que los tribunales en materia laboral no son competentes para conocer de una causa en la que se demande en forma personal a un militar, para lo cual es necesario transcribir el articulo en cuestión:

“Articulo 5 Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria los beneficios de los que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores y de trabajadoras regidos y regidas por esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus labores. Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos orgánicos o normativos especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público”.

De conformidad con la norma transcrita, los miembros de lo cuerpos armados están exceptuados de la aplicación de la Ley del trabajo así mismo se puede concluir que por vía reglamentaria o bajo una ley especial, se establecerán los beneficios que recibirán los miembros de la fuerza armada, los cuales no serán inferiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras, más sin embargo, no establece la norma sustantiva mencionada, que estos funcionarios están exceptuados de ser demandados en un juicio laboral tal y como lo indica la demandada recurrente en su escrito de apelación; por lo que si pueden ser demandados bien a titulo personal o en virtud de la presunción de ser accionistas de una empresa privada. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, con respecto al presente punto de apelación de la demandada se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al segundo supuesto, la demandada recurrente alegó fraude procesal, en virtud de la incorporación del ciudadano SANDI VILLAROEL, en el presente juicio, ya que él mismo no es accionista de la empresa demandada, y por ende no puede ser demandado a título personal. Para lo cual es necesario precisar lo que ha establecido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 908 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: Caso Intana, C.A., definió al fraude procesal, así:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (...)”

Del anterior criterio jurisprudencial se puede concluir, que en este caso, no se configura un fraude procesal por cuanto no se evidencia de las actas procesales comportamientos que tipifique dicha figura procesal, ya que el Tribunal a quo actuó bajo los parámetros establecidos en las normas positivas vigentes, para llevar a cabo la mediación pertinente en el presente caso, por lo que sorprende a esta Juzgadora la errónea interpretación que sostiene la apoderada judicial de la parte demandada, con referencia a un fraude procesal, más aún cuando su fundamento pudiera ser base para un alegato de fondo en la presente causa, en consecuencia de ello esta alzada, declara forzosamente improcedente el presente punto de alegación. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y se le advierte a la profesional del derecho apoderada de la parte demandada recurrente abstenerse de realizar fundamentos totalmente alejados a los establecidos por la doctrina patria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. ASI QUEDE ENTENDIDO.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ESTEFANIA SEMPRUN actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE CONFIRMA el fallo apelado.
3) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

MARLENE ROJAS DE SIU

LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.)

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.