Asunto: VP21-L-2012-747

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: CARLOS JAVIER VALECILLO VERBEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 14.511.576, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
Demandada: RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de octubre de 2007, bajo el No. 27, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLO VERBEL, debidamente asistido por la profesional del derecho GINA VARGAS RAMÍREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 29 de enero de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se verificó el día 13 de marzo de 2013, y quien a su vez, remitió el expediente a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN

1.- Que el día 01 de noviembre de 2009 inició una relación laboral con la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), como chofer de gandolas, en una jornada de trabajo de lunes a sábado con descansos los días domingos, en un horario rotativo comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) y desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (6:00 a.m.), realizando las labores de conducir sus unidades de transporte con la finalidad de trasladar materiales de carga pesada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a los distintos destinos que le fuera asignado.
2.- Que el día 05 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (5:00 a.m.), se trasladó desde la sede de PDVSA PETRÓLEO, SA, situada en el Patio del Distrito Morichal, municipio Maturín del estado Monagas, con destino a su sede ubicada en la población de Tía Juana, estado Zulia, en una gandola tipo chuto, propiedad de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA); luego de haber recorrido durante cinco (05) horas de viaje, aproximadamente entre las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y las doce horas meridiano (12:00 m.), se dirigió a la estación de servicios Oasis ubicada en la carretera principal de El Tigre, estado Anzoátegui con el objeto de cargar combustible a la unidad de transporte y al llegar allí, se estacionó detrás de otra gandola que estaba surtiendo combustible y así esperó su turno. Al bajar de la unidad para lavar el vidrio delantero, de forma inesperada, sufrió un accidente de trabajo cuando fue sorprendido por la gandola que estaba delante sin identificación alguna, se rodó (retrocede) aprisionándolo entre la parte trasera (batea) y el frontal de la unidad conducida por él, recibiendo ayuda inmediata por un comerciante ambulante que lo trasladó al Hospital Luís Felipe Guevara Rojas, ubicado en la población de El Tigre, estado Anzoátegui.
3.- Que con la ocurrencia del accidente presentó lesiones graves como politraumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico moderado complicado con: a.- fractura del seño frontal y neumoencefalo, b.- ptosis palpebral ligera traumática de ojo izquierdo, c.- perforación timpánica cicatrizada con hipoacusia moderada izquierda y d.- parálisis facial periférica izquierda y fracturas en clavícula izquierda.
4.- Que el día 05 de marzo de 2010, se le notificó a la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), la ocurrencia del accidente de trabajo; sin embargo en ningún momentote prestó asistencia médica ni sufragó los gastos médicos en los cuales había incurrido; por el contrario, el ciudadano ULISE ALBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente, lo despidió en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) meses y cuatro (04) días.
5.- Que para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo y culminación de la relación de trabajo, devengaba un sueldo de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) mensuales, equivalentes a la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios y un salario integral de la suma de doscientos setenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.270,54) diarios.
6.- Que acudió a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con la finalidad de notificar la ocurrencia del accidente, cuya investigación se inició bajo el expediente COL-47-IA-10-0208, y el día 20 de junio de 2011 se le certificó el accidente de trabajo, que le produjo un diagnóstico de politraumatismo generalizado y traumatismo craneoencefálico moderado y fracturas en clavícula izquierda que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran largos períodos de vigilia y atención, bipedestación y/o sedestación prolongada y manipulación de cargas.
6.- Reclama a la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), la suma de seis millones cuatrocientos cuatro mil trescientos once bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.6.404.311,95) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo previstas en los artículos 571 y 575 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el numeral 2° del artículo 80, los artículos 81, 71 y numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante y el daño moral, los intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria, los honorarios profesionales de abogados y las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL, el cargo desempeñado y la fecha de culminación.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la fecha de inicio de la relación de trabajo, argumentando en su descargo que fue el 02 de enero de 2010 cuando comenzó la misma, acumulando un período de tiempo de dos (02) meses y tres (03) días.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL hubiese prestado sus servicios personales en el horario establecido e invocado en el escrito de la demanda, argumentando que su trabajo estaba comprendido por los viajes en la unidad de transporte.
4.- Niega el salario supuestamente devengado por el ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL durante la vigencia de la relación de trabajo, pues su salario dependía de los viajes que efectuara con ocasión al traslado de materiales.
5.- Negó, rechazó y contradijo que hubiese despedido en forma injustificada al ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL, que lo haya despedido injustificadamente y que no le haya querido pagar sus indemnizaciones y/o acreencias derivadas de la relación de trabajo; sin embargo en la audiencia de juicio de este asunto, admitió adeudarlas.
6.- Negó, rechazó y contradijo en forma vehemente, que tuviera alguna responsabilidad directa o indirectamente en el accidente ocurrido al ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL, argumentando que el daño sufrido fue con motivo de un accidente de tránsito provocado por un tercero ajeno a la relación laboral, destacando que en ningún momento se señaló en el escrito de la demanda quien era la tercera persona responsable del siniestro.
7.- Negó, rechazó y contradijo el hecho de adeudar la ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por responsabilidad objetiva y subjetiva patronal con ocasión al accidente sufrido, lucro cesante y daño moral, argumentando que el mismo devino por el hecho de un tercero ajeno al trabajo, es decir, se debió a una fuerza mayor extraña al trabajo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo del CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL con la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), y el cargo desempeñado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo.
2.- Determinar el horario de trabajo desempeñado durante la relación de trabajo.
3.- Determinar los salarios devengados durante la relación de trabajo.
4.- Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo.
5.- Determinar si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
6.- Determinar la naturaleza del accidente de trabajo y sus consecuencias jurídicas.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así también, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, además de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por accidente y enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
De igual forma, establecieron que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la responsabilidad subjetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Así las cosas, la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL, es evidente, que con respecto al reclamo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar la improcedencia de los mismos conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reseñada en párrafos anteriores; y a este ultimo, le corresponde demostrar que el accidente sufrido fue producto del trabajo desempeñado por él, y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: accidente) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió copia simple de “autorización para conducir”, marcada “A” cursante al folio 82 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), en la audiencia de juicio de este asunto, por no emanar de su representada y estar promovida en copia fotostática simple, no obstante, la misma fue promovida para servir como medio de prueba para la exhibición, por lo cual se desecha desconocimiento efectuado, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 24° de este capítulo relativo a la prueba de exhibición, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
3.- Promovió copia al carbón de “control de servicios prestados” guía 2930 de fecha 18-02-10, marcada “A” cursante al folio 83 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), en la audiencia de juicio de este asunto, por no emanar de su representada, no obstante, la misma fue promovida para servir como medio de prueba para la exhibición, por lo cual se desecha desconocimiento efectuado, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 25° de este capítulo relativo a la prueba de exhibición, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
4.- Promovió copia al carbón de “formato salida MEC propiedad de PDVSA a un tercero y otros”, marcada “A” cursante al folio 84 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento e impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovida en copia fotostática simple, no obstante, la misma fue promovida para servir como medio de prueba para la exhibición, por lo cual se desecha desconocimiento efectuado, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 26° de este capítulo relativo a la prueba de exhibición, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
5.- Promovió copia simple de “informe médico” marcado “B”; cursante a los folios 85 y 86 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su desconocimiento e impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), en la audiencia de juicio de este asunto.
Ahora bien, observa este juzgador que estamos en presencia de un documento administrativo, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse cierto hasta prueba en contrario.
De tal manera, que al no haber sido desvirtuada su certeza por otras pruebas pertinentes e idóneas, ni tampoco ha sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, la misma conserva su valor probatorio; no obstante, es desechada del proceso por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de la presente controversia. Así se decide.
6.- Promovió copia simple de “informe de tomografía computarizada”, marcado “C” cursante a los folios 87 y 88 de la primera pieza del expediente.
7.- Promovió copia simple de “informe de tomografía de cráneo”, marcado “D” cursante al folio 89 de la primera pieza del expediente.
8.- Promovió original de “certificación médica” marcado “E” cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente.
9.- Promovió copia simple de “informe médico” marcado “F” cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente.
10.- Promovió copia simple de “informe de tomografía helicoidal de cráneo”, marcado “G” cursante al folio 92 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su desconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA) en la audiencia de juicio de este asunto, manifestando que emanan de terceros ajenos al presente asunto.
Ante tal postura procesal, la representación judicial del ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL solicitó en la audiencia de juicio la evacuación de la prueba informativa a las sociedades mercantiles CENTRO DE DIAGNÓSTICO DE ALTA TECNOLOGÍA (CDI) “ERNESTO GUEVARA” con sede en el estado Anzoátegui; CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES, CA; SERVICIO DE IMAGENOLOGÍA con sede en el estado Anzoátegui, LA CLÍNICA DE OJOS COSTA ORIENTAL DEL LAGO, CA, con sede en el estado Zulia, SERVICIOS MÉDICOS COLÓN, Unidad de Neurocirugía y Neuropsiquiatría, y CLINICA SAN ANTONIO, Servicios de Imágenes, ambas con sede en el estado Zulia, lo cual fue negado por este Tribunal por resultar impertinentes para la solución del presente asunto, en virtud de que no es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente en cuestión ni los daños causados a consecuencia de éste, sino que el mismo haya sido con ocasión al trabajo o por el hecho de un tercero ajeno a la relación de trabajo. Así se decide.
11.- Promovió copia simple de “solicitud de investigación de accidente”, marcado “H” cursante a los folios 93 al 97 de la primera pieza del expediente.
12.- Promovió copia simple de “orden de trabajo”, marcado “I” cursante al folio 98 de la primera pieza del expediente.
13.- Promovió copia simple de “informe de Investigación de accidente”, marcado “J” cursante a los folios 99 al 113 de la primera pieza del expediente.
14.- Promovió copia simple de “informe, marcado “K” cursante a los folios 114 al 122 de la primera pieza del expediente.
15.- Promovió copia simple de “informe, marcado “L” cursante a los folios 123 al 128 de la primera pieza del expediente.
16.- Promovió copia simple de “informe técnico complementario del accidente”, marcado “M” cursante a los folios 129 al 135 de la primera pieza del expediente.
17.- Promovió copia simple de “informe propuesta de sanción” marcado “N” cursante a los folios 136 y 137 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su impugnación por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), en la audiencia de juicio bajo el argumento de la existencia de una serie de ambigüedades en sus contenidos, y adicionalmente porque no se demuestra la ocurrencia del accidente con el informe de investigación.
Ante la postura procesal asumida por la representación judicial de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), este juzgador observa lo siguiente:
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Ante tal situación, este juzgador considera prudente precisar, que las copias certificadas del expediente administrativo contienen el valor probatorio de instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público de que los antecedentes administrativos remitidos o aportados al proceso, son una copia fiel y exacta de sus originales, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración.
Las afirmaciones expuestas, traen como consecuencia, que la impugnación del expediente administrativo como un “todo o alguna de las actas” que lo conforman, debe referirse a la “falta de adecuación” entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en este asunto y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, como en el caso delatado, para lo cual, la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus argumentos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.
Lo anterior, está referido a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, razón por la cual, la forma de ataque contra el medio probatorio <>, va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del “expediente”, y no de algún acta específica de su “contenido”.
Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la “falta de adecuación” entre el expediente que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Bajo este contexto, se observa que la representación judicial de a sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), no realizó sus objeciones sobre la “falta de adecuación” entre las copias certificadas del expediente administrativo promovido en este asunto y las actuaciones originales contenidas en él con la finalidad de enervar su exactitud o veracidad, las cuales han podido ser desvirtuadas por todos los medios de prueba admisibles en derecho al ser un elemento de fondo a ser valorado en la sentencia de mérito que se dicte en la presente causa, razón por la cual se declara la improcedencia de la impugnación en cuestión, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que incumplió las siguientes normativas como factores previos a la ocurrencia del accidente, a saber:
a.- No posee Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral ni Registro de Delegados de Prevención conforme lo establece el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 67, 76 y 77 de su Reglamento Parcial.
b.- No posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo como lo establece el numeral 7° del artículo 56 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 80 al 82 de su Reglamento Parcial.
c.- No posee un Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo como lo prevén los artículos 39, 40 y numeral 15° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 20 al 27 de su Reglamento Parcial.
d.- No informó por escrito de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras al trabajador como establece el numeral 3° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
e- No informó y formó periódicamente en materia de seguridad y salud al trabajador como lo establece en el numeral 2° del artículo 53, y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
f.- No posee Registro de los Análisis de Riesgos para la Actividad Laboral como lo prevé el numeral 1° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
g.- No existe un Listado de Productos Químicos Inherentes al Proceso Productivo ni Listado de Instrucción y Capacitación sobre los Procedimientos de Trabajo previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
h.- No posee Registro de Entrega de Equipos de Protección Personal ni un Registro de Información, Uso y Mantenimiento como lo preceptúa el numeral 4° del artículo 53, numeral 3° del artículo 56, numerales 2° y 3° del artículo 59, numeral 3° del artículo 62, y artículo 67 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 793 al 815 de su Reglamento.
i.- No posee un Estudio de la Relación Persona-Sistema de Trabajo-Máquina como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
j.- Que no inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como lo establece el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
k.- No efectuó la notificación de la declaración del accidente como lo informa el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
l.- No efectuó un Informe de Investigación del Accidente de Trabajo conforme a lo estipulado en el numeral 14° del artículo 40 y artículo 864 de su Reglamento.
m.- Que las causas inmediatas del accidente de trabajo fueron los riesgos derivados de la movilidad de las unidades terrestres, presencias de otros vehículos que representen riesgo por vía terrestre (choques, volcamientos, etc.), desconocimiento de los métodos de trabajo, riesgos y medidas de prevención aplicables en los viajes terrestres; y las causas básicas del accidente fueron no haber sido advertido de los riesgos debido a las actividades que ejerce en el cargo de chofer de gandola, no haber sido formado y capacitado a las actividades de transporte terrestre, ausencia de los análisis de riesgos por puesto de trabajo de la actividad y fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos. Así se decide.
18.- Promovió copia simple de “referencia oftalmológico” marcado “Ñ” cursante al folio 138 de la primera pieza del expediente.
19.- Promovió copia simple de “referencia orl”, marcado “O” cursante al folio 139 de la primera pieza del expediente.
En relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia de haber sido impugnados por la presentación judicial de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), en la audiencia de juicio de este asunto; y de un análisis de los mismos, este juzgador los desecha del proceso por ser impertinentes a la causa en virtud de que no arrojan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
20.- Promovió original de “notificación” marcado “P” cursante a los folios 140 al 142 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), en la audiencia de juicio bajo el argumento de la existencia de serie de ambigüedades en su contenido, y además de que no se demuestra la ocurrencia del accidente con el informe de investigación.
Ante la postura procesal, este juzgador debe ratificar lo expuesto en los numerales 11 al 17 de este capítulo sobre la forma de impugnación de los documentos administrativos, y en ese sentido se declara su improcedencia, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sobre la base de la única declaración del CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL certificó la ocurrencia de un accidente de trabajo que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para actividades que requieran períodos de vigilia y atención, bipedestación y/o sedestación prolongada y manipulación de cargas. Así se decide.
21.- Promovió copia certificada de “partida de nacimiento” marcado “O” cursante al folio 143 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 05 de febrero de 1999 nació la niña YAILY DEL VALLE VALECILLOS ALONZO, hija de los ciudadanos CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL y LISANDRA DEL VALLE ALONZO MAVAREZ. Así se decide.
22.- Promovió original de “titulo de técnico medio en agropecuaria, mención zootecnia”, marcado “S” cursante al folio 144 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL tiene como grado de Instrucción de Técnico Medio en Agropecuaria, Mención Zootecnia. Así se decide.
23.- Promovió la exhibición de “recibos de pago”
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), no exhibió los recibos de pagos, razón por la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), no exhibió los recibos de pago de sueldos y salarios solicitados, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, al no haber acompañado el ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL a su solicitud copia de los mismos, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción con los requisitos de admisibilidad que la norma exige, razón por la cual se impone la declaratoria de su inadmisibilidad. Así se decide.
24.- Promovió la exhibición de “autorización de vehículos”, de fecha 06 de febrero de 2010.
En relación a este medio de prueba, y con vista a lo expresado en el capítulo anterior, se deja expresa constancia que la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), no exhibió los documentos solicitados, razón por la cual se debe tener como exacta la autorización de fecha 06 de febrero de 2010 cursante al folio 82 del expediente; sin embargo, es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
25.- Promovió la exhibición de “control de servicio prestado” de fecha 18 de febrero de 2010.
En relación a este medio de prueba, y con vista a lo expresado en el capítulo anterior, se deja expresa constancia que la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), no exhibió los documentos solicitados, razón por la cual se debe tener como exacta la autorización de fecha 06 de febrero de 2010 cursante al folio 82 del expediente; sin embargo, es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
26.- Promovió la exhibición de “órdenes emitidas por SICESMA”
Con respecto a la prueba de exhibición de las órdenes emitidas por el Sistema de Control de Entrada y Salida de Materiales, Equipos de Componentes (Sicesma) propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se deja expresa que la representación judicial de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), en la audiencia de juicio de este asunto, se eximió de exhibirlas por cuanto no emanaban de su representada, por tanto, se le hacía imposible traerlas al proceso.
Bajo esta postura procesal, este juzgador debe ratificar lo expresado en el capítulo 23 acerca de los extremos legales que debe cumplir el medio de prueba de exhibición de documentos para su eficacia y validez en el proceso, y en ese sentido se observa que las mencionadas órdenes no se encuentran en poder de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), sino de la referida Corporación Petrolera Estatal, trayendo como consecuencia la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
27.- Promovió prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
28.- Promovió prueba informativa al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación de fecha 10 de febrero de 2014 signado alfanuméricamente DIRESAT/COL 0026-2014, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido se ratifica lo decidido en los numerales 11 al 17 y 20 de este capítulo. Así se decide.
29.- Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que no fue practicada en el proceso; sin embargo la representación judicial del ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL solicitó en la audiencia de juicio su evacuación, lo cual fue negado por este Tribunal por resultar impertinente para la solución del presente asunto, en virtud de que no es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente en cuestión ni los daños causados a consecuencia de éste, sino que el mismo haya sido con ocasión al trabajo o por el hecho de un tercero ajeno a la relación de trabajo. Así se decide.
30.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NELSON COLMENARES, JORGE HERNÁNDEZ, CIPRIANO JOSÉ BRITO y CARLOS JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Zulia.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación recibida el día 17 de octubre de 2013, demostrándose que la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA) no inscribió al ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL ante el organismo de la seguridad social. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JONATAN ARRIETA, JOSÉ GREGORIO FONSECA GARCÍA, FER GARCÍA, SEGUNDO LAMEDA, DANIEL ANGARITA, DOMÉNICO LORUSSO RAMÍREZ y RITA MARLENE VARGAS SILVA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
En relación a este medio de prueba, se deja constancia de la comparecencia única del ciudadano JOSÉ GREGORIO FONSECA GARCÍA, quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
El ciudadano JOSÉ GREGORIO FONSECA GARCÍA manifestó que tiene trabajando para RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA) desde el 2007, que allí muy pocos hay choferes fijos, todos los que empezaron allí empezaron ocasionales, eventuales, en ese tiempo allí ninguno tiene cargo fijo, ni vehículo fijo, que no sabe la fecha exacta en que laboró el ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL, porque ellos mas que todo estaban viajando, cuando salen viaje, salían, hacían el viaje, llegaban, y si había otro viaje lo volvían hacer, pero como habían solo dos gandolas nada más, eran varios los choferes, que escuchó que el ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL tuvo un accidente, pero no estaba seguro si fue así o no.
Al respecto su oponente repreguntó al testigo, quien manifestó que en RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA) empezó como chofer de un camión 350, y ahora en la actualidad es supervisor, hace tres meses para acá, supervisor de operaciones, que en la actualidad su cargo es permanente, como de dos años para acá, que el mas tiempo que estuvo allí fue eventual, que solo oyó del accidente, pero no está seguro si fue así o no fue así.
Con relación a la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO FONSECA GARCÍA no se le otorga valor probatorio porque de su declaración no se evidencia ningún elemento relevante para dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
4.- Promovió prueba de experticia médica “en el área de la neurocirugía”.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS LABORALES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL y la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), así como el horario de trabajo desempeñado y los salarios devengados durante su vigencia.
Se ha dicho con anterioridad, que de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.
De manera, que al haberse admitido la prestación del servicio le correspondía a la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), la carga de la prueba de todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL en este asunto, específicamente, demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, el horario desempeñado, los salarios devengados durante la vigencia de la misma y su forma de culminación.
De los medios de pruebas aportados al proceso, no se demostró que la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), haya cumplido con su obligación procesal de demostrar los hechos sobre las cuales se sustentó su defensa, a saber: la fecha de inicio de la relación de trabajo con el ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL, el horario de trabajo desempeñado, los salarios devengados durante la vigencia de la misma, y su forma de culminación, razón por la cual debe tenerse como admitido lo siguiente:
a) que la relación de trabajo discurrió entre el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 05 de marzo de 2010, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) meses y cuatro (04) días.
b) que la jornada de trabajo desempeñada fue de lunes a sábado con descansos los días domingos, en un horario rotativo comprendido desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) y desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (6:00 a.m.), realizando las labores de conducir sus unidades de transporte con la finalidad de trasladar materiales de carga pesada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a los distintos destinos que le fuera asignado.
c) que devengó durante la vigencia de la relación de trabajo, un sueldo de la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) mensuales, equivalentes a un salario básico y normal de la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos setenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.270,54) diarios.
d) que la relación de trabajo culminó por el despido injustificado. Así se decide.
Ahora, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de cuatro (04) meses y cuatro (04) días, y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 05 de marzo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos setenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.270,54) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil trescientos cincuenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.352,70).
2- cinco (05) días por concepto de vacaciones fraccionadas previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 05 de marzo de 2010, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil bolívares. (Bs. 1.000,oo).
3.- dos puntos treinta y tres (2,33) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 05 de marzo de 2010, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y seis bolívares. (Bs.466,oo).
4.- cuarenta (40) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 05 de marzo de 2010, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) diarios, lo cual arroja a la suma de ocho mil bolívares. (Bs. 8.000,oo).
5.- diez (10) días por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el cardinal 1° del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo entre el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 05 de marzo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos setenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.270,54) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos cinco bolívares con cuarenta céntimos. (Bs. 2.705,40).
6.- quince (15) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el literal “a” del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo entre el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 05 de marzo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos setenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.270,54) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil cincuenta y ocho bolívares con diez céntimos. (Bs. 4.058,10).
Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de diecisiete mil quinientos ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.17.582,20). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 05 de marzo de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 05 de marzo de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 05 de marzo de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los demás conceptos laborales (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado) a la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 08 de febrero de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA). Así se decide.

DEL INFORTUNIO LABORAL

El artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, define el accidente de trabajo como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
El artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Bajo esta óptica debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).
En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo 1997; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.
Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes y están signadas por el régimen de Responsabilidad Objetiva Patronal, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo a menos que se compruebe la existencia de un riesgo especial; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuanta del mismo y vivan bajo su mismo techo.
Con respecto a la norma contenida en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallo, ha advertido que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono ó a fuerzas ó acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y hechos imputables al dependiente e impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a “fuerza mayor extraña al trabajo”.
Con relación a la “fuerza mayor extraña al trabajo” ha establecido que implica de todo acontecimiento físico o humano, sobrevenido e imprevisible, no imputable a las partes y que no guarde relación con el ejercicio de la labor realizada ni constituya, adicionalmente, un riesgo especial, esto es, una fuerza que agrave los riesgos inherentes a dicha labor ejecutada o convenida y se requiere la ausencia del mismo en la causa del infortunio para que pueda prosperar en derecho esta excepción de responsabilidad.
Esto quiere decir que, para considerar un accidente como producto de una fuerza mayor extraña al trabajo debe ocurrir un acontecimiento no imputable al empleador, que no haya podido preverse, resistirse o evitarse, el cual no debe guardar ninguna relación con la industria o actividad de la empresa sino que debe producirse desde el exterior. Un ejemplo de casos de fuerza mayor podrían ser: secuestros, robos, hurtos, incendios, naufragios, inundaciones, terremotos, accidentes de tránsitos, actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, entre otros.
Con relación a los riesgos especiales, es criterio de quién suscribe, que son producidos por la ocurrencia de un evento o circunstancias no deseadas que no guardan ninguna relación con la ejecución de la tarea, es decir, no son la consecuencia directa del tipo de labor y con ocasión del trabajo, teniendo como ejemplos los mencionados anteriormente.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados y aplicándolos al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, es criterio de quién suscribe, que las labores ejecutadas por el ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL cuando se encontraba en la estación de servicios El Oasis ubicada en la vía principal de la población de El Tigre en el estado Anzoátegui, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) con la finalidad de surtir de combustible el vehículo <> en el cual se desplazaba hacia el estado Zulia, no presuponen estar expuestos a circunstancias que atentaban contra su integridad física; por el contrario, el lamentable y atroz accidente sufrido por él con las consecuencias nefastas ocasionadas, debe entenderse como producto de un incidente con ocasión de una causa impredecible e imprevista como es la presunta comisión de un hecho punible, <>, es decir, se debió a la conducta ilícita de un tercero ajeno a la relación de trabajo y; por tanto, no tuvo o no guarda ninguna relación directa con el trabajo desempeñado por él, entendido esto último, a los riesgos ordinarios en la ejecución de las laborales habituales de trabajo.
Es decir, no existe una relación de causalidad entre el daño sufrido por el ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL y responsabilidad para su autor porque el accidente no fue ocasionado por un acto de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), que sea culposo, doloso e intencional.
Como consecuencia de lo anterior, considera quién suscribe, que la causa de la incapacidad del ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL tiene su origen en el hecho de un tercero, una fuerza mayor inevitable e imprevisible, y además, no inherente a su labor ordinaria desempeñada, resulta obvio que la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), logró demostrar que nunca hubo un accidente de trabajo como lo sostuvo la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), <>, y por ende, las eximentes de responsabilidad contenida en el artículo 563 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y; ante tal situación, ésta no puede responder con el pago de las indemnizaciones laborales previstas en el artículo 571 ejusdem. Así se decide.
Cónsono con lo anterior, tampoco pueden proceder las indemnizaciones reclamadas por la Responsabilidad Subjetiva Patronal derivada del hecho ilícito de la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), sobre la base de la normativa previstas en el numeral 2° del artículo 80, los artículos 81, 71 y numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante y el daño moral, pues el ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLOS VERBEL no demostró que la ocurrencia del accidente se produjera por el incumplimiento de las normas de prevención (entiéndase: normas que garanticen su seguridad personal contra su integridad física) y la no corrección por parte del empleador de una condición insegura previamente advertida, es decir, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Así se decide.
Admitir lo contrario, actuaría este juzgador alejado de los “principios que inspiran el Derecho del Trabajo” y de los “principios de justicia y equidad” sobre la base de las consideraciones descansa este fallo, si condenara a la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), al pago de una cantidad de dinero cuando no fue probado el accidente de trabajo y, por tanto se debe declarar la improcedencia de las indemnizaciones patrimoniales reclamadas con ocasión a ella. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLO VERBEL contra la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA).
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), a pagar al ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLO VERBEL la suma de diecisiete mil quinientos ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.17.582,20) por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO siguió el ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLO VERBEL contra la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano CARLOS JAVIER VALECILLO VERBEL estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho DANNY RODRÍGUEZ, GINA VARGAS RAMÍREZ y ROBERT MANUEL GIMÉNEZ ARRAIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 57.842, 140.503 y 141.646, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil RUSCINO DIAZ, CA, (RUDICA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo matrículas 114.719 y 19.536, domiciliados en el municipio Lagunillas y Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 891-2015.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR

AJSR/JAT/ajar