Asunto: VP21-L-2012-138

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JEAN CARLOS SÁNCHEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-14.832.458, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Demandada: SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, SA, originalmente denominada KMC OIL TOOLS DE VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de noviembre de 1996, bajo el No. 29, Tomo 70-A-Quinto, cuyo cambio de denominación social para la cual fue decidida en Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 13 de noviembre de 2007, bajo el No. 29, Tomo 7-A, domiciliada en la población de Anaco, estado Anzoátegui.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ CHIRINOS, debidamente asistido por la profesional del derecho MAURA GONZÁLEZ RUBIO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INTERESES DE MORA CONTRACTUAL contra la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 27 de marzo de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada, y el día 06 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo a su vez, el expediente a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 01 de abril de 2014, este órgano jurisdiccional le dio entrada al expediente.
El día 08 de abril de 2014, se providenciaron todos los medios de pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
El día 18 de diciembre de 2014, el ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ CHIRINOS, debidamente asistido por el profesional del derecho RICARDO GORDONES, y la profesional del derecho GABRIELA ANDREÍNA PÉREZ GARCÍA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, SA, suscribieron una transacción judicial mediante una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos, según se evidencia a los folios 183 al 187 del segundo cuaderno del expediente.
En ese acuerdo transaccional, la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, SA, ofreció pagar al ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ CHIRINOS, la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo) que comprendían todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, incluyéndose dentro de éstas, los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y honorarios de abogados.
Los términos y condiciones de la transacción judicial fueron aceptados por la representación judicial del ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ CHIRINOS, en ese mismo acto.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a ello, previo las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
Artículo 89.- “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.” (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, expresa:
“Esta ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y las trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y que deriven de ella rigen a los venezolanos, venezolanas, extranjeros y extrajeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…” (Negrillas son de la Jurisdicción)

El artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 1.713 del Código Civil vigente, define la transacción como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte, el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante a los folios 183 al 187 del segundo cuaderno principal del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que la profesional del derecho GABRIELA ANDREÍNA PÉREZ GARCÍA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, SA, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso según se desprende del mandato cursante en el expediente, ofreció pagar al ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ CHIRINOS la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo) por todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, incluyéndose dentro de éstas, los intereses moratorios, corrección monetaria y los honorarios profesionales de abogados, los cuales fueron pactados para ser pagados el día 19 de diciembre de 2014 en las instalaciones de su sede.
En ese mismo acto, el ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ CHIRINOS, actuando libre de constreñimiento y coacción, y contando además, con la asistencia técnico jurídica impartida por el profesional del derecho RICARDO GORDONES, manifestó estar de acuerdo con los términos y condiciones de la misma, aceptando la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo) por todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, incluyéndose dentro de éstas, los intereses moratorios, corrección monetaria y los honorarios profesionales de abogados, cuyo cumplimiento fue pactado para ser pagado el día 19 de diciembre de 2014 en la sede de la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, SA, trayendo tal actuación como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no hay lugar a condenatoria en costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTERESES DE MORA CONTRACTUAL siguió el ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ CHIRINOS contra la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, SA.
En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ CHIRINOS estuvo asistido judicialmente por el profesional del derecho RICARDO GORDONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 85.258, domiciliado en el municipio maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil SCOMI OILTOOLS DE VENEZUELA, SA, estuvo representada por la profesional del derecho GABRIELA ANDREÍNA PÉREZ GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 146.075, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR

En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 993-2015.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR