Asunto: VP21-L-2012-406

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.480.746, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990 bajo el No.73, Tomo 37-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA, representado judicialmente por la profesional del derecho MILDREN CORDERO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 14 de junio de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 09 de agosto de 2012 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional conforme a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

| 1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 18 de julio de 2005 para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, donde desempeñó las labores de técnico de taller, operador de monta carga, chofer, mensajero de oficina y finalmente operador especialista de campo, en un jornada y horario de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando un último salario normal de la suma de doscientos setenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs.273,23) diarios, y un salario integral de la suma de trescientos noventa bolívares con veintidós céntimos (Bs.390,72) diarios, hasta el día 20 de octubre de 2011 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) años, tres (03) meses y dos (02) días.
2.- Que el día 25 de octubre de 2011 instauró un procedimiento de calificación de despido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, signado VP21-L-2011-000877 donde la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, persistió en el despido, procediendo a pagarle un monto por concepto de prestaciones sociales así como por salarios caídos, quedando a salvo cualquier diferencia por los mismos.
3.- En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, la suma de ciento once mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.111.655,39) por diferencias de indemnización de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA, su fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicios, los cargos desempeñados, el horario y la jornada de trabajo, el motivo de culminación de la relación de trabajo, el pago de treinta (30) días anuales por concepto de utilidades, y la cantidad de nueve punto noventa y nueve (9,99) días por concepto de bono vacacional fraccionado.
2.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDIXON JOSÉ CHIRINOS PIÑA desempeñara como último cargo el de operador especialista de campo, porque su ultimo cargo fue de asistente de logística.
3.- Niega, rechaza y contradice en forma detallada, los salarios normal e integral tomados en consideración por el ciudadano EDIXON JOSÉ CHIRINOS PIÑA para reclamar las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión a la relación de trabajo, bajo el argumento de devengó un salario variable, y por tanto la base de cálculo es el promedio de los devengado durante el año inmediatamente anterior como lo establece el artículo 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ascendiendo los mismos a la suma de doscientos treinta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.237,77) diarios, y la suma de trescientos diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.317,03) diarios, respectivamente.
4.- Detalló en forma determinada los salarios normal e integral devengados por el ciudadano EDIXON JOSÉ CHIRINOS PIÑA durante la vigencia de la relación de trabajo.
5.- Niega, rechaza y contradice adeudar al ciudadano EDIXON JOSÉ CHIRINOS PIÑA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo que fueron calculadas sobre la base de un salario normal e integral errado, y en segundo lugar, porque pagó todas las indemnizaciones y/o acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, su fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicios, los cargos desempeñados, el horario y la jornada de trabajo, el motivo de culminación de la relación de trabajo, el pago de treinta (30) días anuales por concepto de utilidades, y la cantidad de nueve punto noventa y nueve (9,99) días por concepto de bono vacacional fraccionado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar el último cargo desempeñado por el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.
2.- Determinar los verdaderos salarios devengados por el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.
3.- Determinar si le corresponden o no al ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, demostrar la improcedencia de todos los hechos invocados por el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA, en su escrito de la demanda como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.



DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copia certificada de expediente marcado “A”; cursante a los folios 88 al 126 de la primera pieza de expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que la relación de trabajo con el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA culminó por despido injustificado y la pagó la suma de ciento cuarenta y cinco mil dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.145.002,75) por los conceptos laborales de indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización de despido, prestación de antigüedad legal y adicional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y salarios caídos. Así se decide.
2.- Promovió original de recibo de pago marcado “B”; cursante al folio 127 de la primera pieza de expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, demostrándose que el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA desempeñó el cargo de asistente de logística y que durante el periodo comprendido desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2011, recibió un salario básico de la suma de cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.4.650,oo) mensuales. Así se decide.
3.- Promovió resumen de movimientos bancarios marcados “B”; cursantes al folio 128 de la primera pieza de expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo de una exhaustivo estudio y análisis no se pueden determinar los verdaderos salarios fijos y/o variables que devengó el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA durante la vigencia de la relación de trabajo, y en ese sentido son desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.
4.- Promovió prueba informativa a la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, SA, BANCO UNIVERSAL para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicaciones fechadas el día 30 de abril de 2013, el día 22 de mayo de 2013 y el día 10 de junio de 2013; sin embargo de una exhaustivo estudio y análisis no se pueden determinar los verdaderos salarios fijos o variables que devengó el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA durante la vigencia de la relación de trabajo, y en ese sentido son desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió original de contrato de Trabajo marcados “A.1” al “A.6” cursantes a los folios 134 al 139 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 18 de julio de 2005 suscribió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, para prestar sus servicios personales como almacenista donde se pactó un sueldo básico de la suma de novecientos cincuenta bolívares con quince céntimos (Bs.950,oo) mensuales, un pago de cuatro (4) meses por año a salario promedio anual por concepto de utilidades, el disfrute de veintidós (22) días hábiles por concepto de vacaciones y cuarenta (40) días de salario por concepto de bono vacacional, y los beneficios de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
2.- Promovió copias simples de comunicaciones marcadas “B.1” al “B.4” cursantes a los folios 140 al 143 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA recibió de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, los siguientes incrementos en el salario básico: la suma de novecientos setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.978,50) mensuales a partir del día 01 de diciembre de 2005; la suma de un mil cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.056,80) mensuales a partir del día 01 de marzo de 2006; la suma de mil doscientos cuarenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.1.247,19) mensuales a partir del día 01 de mayo de 2007; y la suma de mil cuatrocientos setenta y un bolívares (Bs.1.471,oo) mensuales a partir del día 01 de abril de 2008. Así se decide.
3.- Promovió original de planilla de movimiento finiquito y anexos marcados “C.1” al “C.4” cursantes a los folios 144 al 147 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, le pagó la suma de ciento cuarenta y cinco mil dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.145.002,75) por los conceptos laborales de indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización por despido, prestación de antigüedad; utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado generados por efecto de la culminación de la relación de trabajo, así como el pago de la suma de quince mil ciento noventa bolívares (Bs.15.190,oo) por concepto de salarios desde el día 01 de noviembre de 2011 hasta el día 08 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive.
De igual forma, se demuestra que el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA se desempeñó como asistente de logística para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA; que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y que devengó como ultimo salario básico de la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs.155,oo) diarios, un salario normal de la suma de doscientos treinta y siete bolívares con setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.237,77) diarios, y un salario integral de la suma de trescientos diecisiete bolívares con tres céntimos (Bs.317,03) diarios. Así se decide.
4.- Promovió solicitud de anticipo y pago de prestaciones sociales marcados “D.1” al “D.12” cursantes a los folios 148 al 159 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose todos los préstamos y personales y anticipos a cuenta de prestaciones sociales que le fueron otorgados por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales ascendieron a la suma de cincuenta y tres mil novecientos treinta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.53.933,52). Así se decide.
5.- Promovió original de planilla de registro de asegurado marcada “E.1” cursante al folio 150 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar del reconocimiento formulado por la representación judicial del ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA en la audiencia de juicio de este asunto, este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución toda vez que no se está reclamando ninguna obligación de hacer o de condena sobre la misma. Así se decide.
6.- Promovió copia certificada de expediente marcado “F.1” al “F.43” cursante a los folios 177 al 204 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio, demostrándose que la relación de trabajo con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, culminó por despido injustificado y le pagó la suma de ciento cuarenta y cinco mil dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.145.002,75) por los conceptos laborales de indemnización sustitutiva de preaviso; indemnización de despido, prestación de antigüedad legal y adicional, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y salarios caídos. Así se decide.
7.- Promovió prueba de exhibición de las comunicaciones y comprobante de finiquito.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA reconoció los que fueron promovidos por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA; sin embargo, sus estudios y análisis fueron realizados en los cardinales 2° y 3° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
8.- Promovió prueba informativa a la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, SA, BANCO UNIVERSAL para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicaciones fechadas el día 30 de abril de 2013, el día 22 de mayo de 2013, el día 10 de junio de 2013, el día 29 de agosto de 2013; el día 03 de diciembre de 2013; el día 27 de enero de 2014; el día 30 de junio de 2014, el día 27 de noviembre de noviembre de 2014, y el día 28 de noviembre de 2014; sin embargo de una exhaustivo estudio y análisis no se pueden determinar los verdaderos salarios fijos o variables que devengó el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA durante la vigencia de la relación de trabajo, y en ese sentido son desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos determinar cuál era el último cargo desempeñado por el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA durante la prestación del servicio con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, y al efecto se observa:
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de los recibos de pagos y de la planilla de finiquito de culminación de la relación de trabajo, se demostró que el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA desempeñó sus labores habituales de trabajo como asistente de logística para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar los verdaderos salarios devengados por el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, y, al efecto se observa:
El ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA manifestó en su escrito de la demanda que había devengado un ultimo salario básico, normal e integral de la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs.155,oo) diarios; la suma de doscientos setenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs.273,23) diarios, y la suma de trescientos noventa bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.390,72) diarios, respectivamente, durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA; sin embargo ésta negó rotundamente tales afirmaciones en su escrito de contestación a la demanda, argumentando en su descargo, que había devengado como ultimo salario básico de la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs.155,oo) diarios, un salario normal de la suma de doscientos treinta y siete bolívares con setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.237,77) diarios, y un salario integral de la suma de trescientos diecisiete bolívares con tres céntimos (Bs.317,03) diarios.
Existiendo divergencias en cuanto a los verdaderos salarios devengados por el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA; este juzgador debe proceder a su revisión, tomando en consideración los recibos de pagos, comunicaciones y planilla de liquidación de contrato de trabajo, los cuales fueron promovidos, reconocidos y aceptados por ellos partes, y, en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones, acreencias y/o beneficios reclamados en el presente asunto.
De los referidos medios de pruebas, se pudo constar que el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA devengó los siguientes salarios básicos:
a.- la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) mensuales, desde el día 18 de julio de 2005 hasta el día 18 de noviembre de 2005, es decir, un salario básico de la suma de treinta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.31,66) diarios.
b.- la suma de novecientos setenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.978,50) mensuales, desde el día 18 de noviembre de 2005 hasta el día 18 de febrero de 2006, es decir, un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.32,61) diarios.
c.- la suma de un mil cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.056,80) mensuales, desde el día 18 de febrero de 2006 hasta el día 18 de abril de 2007, es decir, un salario básico de la suma de treinta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.35,22) diarios.
d.- la suma de un mil doscientos cuarenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.1.247,19) mensuales, desde el día 18 de abril de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2008, es decir, un salario básico de la suma de cuarenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.41,57) diarios.
e.- la suma de un mil cuatrocientos setenta y un bolívares (Bs.1.471,oo) mensuales, desde el día 18 de marzo de 2008 hasta el día 18 de abril de 2008, es decir, un salario básico de la suma de cuarenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs.49,03) diarios.
f.- la suma de cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs.4.650,oo) mensuales, desde el día 18 de marzo de 2008 hasta el día 20 de octubre de 2011, es decir, un salario básico de la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs.155,oo) diarios. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto no se evidencia que el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA hubiese devengado otras remuneraciones y/o conceptos laborales de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios personales conforme al alcance contenido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a saber: comisiones, primas, gratificaciones entre otras, se establece que los salarios básicos diarios establecidos en el párrafo anterior, se tomarán también como sus salarios normales, a excepción del último salario normal devengado durante el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, porque se evidenció de la planilla de finiquito que alcanzó a la suma de doscientos treinta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.237,77) diarios; ello por ser el más favorable a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a los salarios integrales, este juzgador debe realizar unas breves consideraciones:
El artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo contenía una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: LUÍS RAFAEL SCHARBAY RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando estableció que salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Continuando con la criba del referido fallo, la Sala consideró que salario es toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo.
En consecuencia, se debe entender que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.
Establecido lo anterior, y siendo que el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA participó en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, anualmente, así como también recibió un bonos de vacaciones o ayuda de vacaciones anuales de acuerdo a lo normado en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador los incluirá al salario normal antes reseñados, a los fines de la conformación y determinación del monto del salario integral porque fueron unos beneficios cuantificables en dinero que recibió por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.
A continuación se expondrán a continuación las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional que lo conforman:
Utilidades:
a.- la suma de diez bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.10,55) diarios, por el período discurrido desde el día 18 de julio de 2005 hasta el día 18 de noviembre de 2005.
b.- la suma de diez bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.10,87) diarios, por el período discurrido desde el día 18 de noviembre de 2005 hasta el día 18 de febrero de 2006.
c.- la suma de once bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.11,74) diarios, por el período discurrido desde el día 18 de febrero de 2006 hasta el día 18 de abril de 2007.
d.- la suma de trece bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.13,85) diarios, por el período discurrido desde el día 18 de abril de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2008.
e.- la suma de dieciséis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.16,34) diarios, por el período discurrido desde el día 18 de marzo de 2008 hasta el día 18 de abril de 2008.
f.- la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.51,66) diarios, por el período discurrido desde el día 18 de abril de 2008 hasta el día 18 de agosto de 2011.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por los ciento veinte (120) días equivalente a los cuatro (4) meses pactados en el contrato de trabajo cursante a los folios 134 al 139 de la primera pieza del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Bono vacacional:
a.- la suma de tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.3,51) diarios, por el período discurrido entre el día 18 de julio de 2005 hasta el día 18 de noviembre de 2005.
b.- la suma de tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.3,62) diarios, por el período discurrido entre el día 18 de noviembre de 2005 hasta el día 18 de febrero de 2006.
c.- la suma de tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.3,92) diarios, por el período discurrido entre el día 18 de febrero de 2006 hasta el día 18 de abril de 2007.
d.- la suma de cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.4,61) diarios, por el período discurrido entre el día 18 de abril de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2008.
e.- la suma de cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.5,44) diarios, por el período discurrido entre el día 18 de marzo de 2008 hasta el día 18 de abril de 2008.
f.- la suma de diecisiete bolívares con veintidós céntimos (Bs.17,22) diarios, por el período discurrido entre el día 18 de abril de 2008 hasta el día 18 de agosto de 2011.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por cuarenta (40) días pactados en el contrato de trabajo cursante a los folios 134 al 139 de la primera pieza del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas.
De una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes determinados y discriminados, tenemos que el salario integral que devengó el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA ascendió a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.45,72) diarios, por el período discurrido desde el 18 de julio de 2005 hasta el día 18 de noviembre de 2005.
b.- la suma de cuarenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.47,10) diarios, desde el día 18 de noviembre de 2005 hasta el día 18 de febrero de 2006.
c.- la suma de cincuenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.50,88) diarios, por el período discurrido desde el día 18 de febrero de 2006 hasta el día 18 de abril de 2007.
d.- la suma de sesenta bolívares con tres céntimos (Bs.60,03) diarios, por el período discurrido desde el día 18 de abril de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2008.
e.- la suma de setenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.70,81) diarios, por el período discurrido desde el día 18 de marzo de 2008 hasta el día 18 de abril de 2008.
f.- la suma de doscientos veintitrés bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.223,88) diarios, por el período discurrido desde el día 18 de abril de 2008 hasta el día 18 de agosto de 2011.
Con relación al salario integral comprendido desde el día 18 de agosto de 2011 hasta el día 20 de octubre de 2011, este juzgador tomará en consideración el último salario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, porque se evidenció del escrito de la contestación a la demanda y de la planilla de finiquito que el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA alcanzó a la suma de trescientos diecisiete bolívares con tres céntimos (Bs.317,03) diarios; ello por ser el más favorable a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De otra parte, es de observarse que el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA reclamó en su escrito de demanda, el pago de cinco punto cincuenta (5.50) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas y nueve punto noventa (9.90) días por concepto de bono vacacional legal fraccionado; sin embargo de la planilla de finiquito del contrato de trabajo se evidenció que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, le pagó doce punto cincuenta (12,50) días y dieciséis punto sesenta y seis (16.66) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas y bono vacacional legal fraccionado, por lo cual este juzgador conforme al alcance contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda su pago de esta forma por serle mas favorable. Así se decide.
En tercer lugar, se determinar si le corresponden o no al ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, y al efecto se observa:
Anteriormente, se han dejado sentando los diferentes salarios devengados por el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA durante la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcularlos tomando el consideración el tiempo de servicio y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 18 de julio de 2005 hasta el día 18 de noviembre de 2005, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.45,72) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 228,60).
2.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido desde el día 18 de noviembre de 2005 hasta el día 18 de febrero de 2006, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.47,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.706,50).
3.- veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido desde el día 18 de febrero de 2006 hasta el día 18 de julio de 2006, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.50,88) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil doscientos setenta y dos bolívares (Bs.1.272,00).
4.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 18 de julio de 2006 hasta el día 18 de abril de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de cincuenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.50,88) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.289,60).
5.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 18 de abril de 2007 hasta el día 18 de julio de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta bolívares con tres céntimos (Bs.60,03) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 900,45).
6.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 18 de julio de 2006 hasta el día 18 de julio de 2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta bolívares con tres céntimos (Bs.60,03) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento veinte bolívares con seis céntimos (Bs.120,06).
7.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 18 de julio de 2007 hasta el día 18 de marzo de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de sesenta bolívares con tres céntimos (Bs.60,03) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos un bolívares con veinte céntimos (Bs.2.401,20).
8.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 18 de marzo de 2008 hasta el día 18 de julio de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos veintitrés bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.223,88) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.477,60).
9.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 18 de julio de 2007 hasta el día 18 de julio de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos veintitrés bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.223,88) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.895,52).
10.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 18 de julio de 2008 hasta el día 18 de julio de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos veintitrés bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.223,88) diarios, lo cual alcanza a la suma de trece mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.13.432,80).
11.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 18 de julio de 2008 hasta el día 18 de julio de 2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos veintitrés bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.223,88) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos noventa y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.797,58).
12.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 18 de julio de 2009 hasta el día 18 de julio de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos veintitrés bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.223,88) diarios, lo cual alcanza a la suma de trece mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.13.432,80).
13.- ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 18 de julio de 2009 hasta el día 18 de julio de 2010, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos veintitrés bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.223,88) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil setecientos noventa y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.791,04).
14.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 18 de julio de 2010 hasta el día 18 de julio de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos veintitrés bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.223,88) diarios, lo cual alcanza a la suma de trece mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.13.432,80).
15.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entre el día 18 de julio de 2010 hasta el día 18 de julio de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos veintitrés bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.223,88) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos treinta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.238,80).
16.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 18 de julio de 2011 hasta el día 18 de agosto de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos veintitrés bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.223,88) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil ciento diecinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.119,40).
17.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 18 de agosto de 2011 hasta el día 20 de octubre de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de trescientos diecisiete bolívares con tres céntimos (Bs.317,03) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento setenta bolívares con treinta céntimos (Bs.3.170,30).
La sumatoria de las cantidades anteriores arrojan un total de la suma de sesenta y dos mil setecientos siete bolívares (Bs.62.707,oo).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de sesenta y dos mil trescientos diez bolívares con cuatro céntimos (Bs.62.310,04) según la planilla de finiquito de contrato de trabajo cursante al folio 144 de la primera pieza del expediente, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de trescientos noventa y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.396,96).
17.- treinta (30) días por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.237,77) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil ciento treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 7.133,10).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de diez mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.10.558,96) según la planilla de finiquito del contrato de trabajo cursante al folio 144 de la primera pieza del expediente, es evidente que nada se adeuda por su diferencia.
18.- doce punto cincuenta (12,50) días por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.237,77) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos setenta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.2.972,12).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil novecientos setenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.2.972,24) según planilla de finiquito del contrato de trabajo cursante al folio 144 de la primera pieza del expediente, es evidente que nada se adeuda por su diferencia.
19.- dieciséis punto sesenta y seis (16,66) días por concepto de bono vacacional fraccionado, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma doscientos treinta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.237,77) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil novecientos sesenta y un bolívares veinticuatro céntimos (Bs.3.961,24).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de dos mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.2.583,39) según planilla de finiquito de contrato de trabajo cursante al folio 144 de la primera pieza del expediente, es evidente que se le adeuda una diferencia por la suma de mil trescientos setenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.1.377,85).
20.- ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 18 de julio de 2005 hasta el día 20 de octubre de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de trescientos diecisiete bolívares con tres céntimos (Bs.317,03) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta (Bs. 47.554,50).
21.- sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 18 de julio de 2005 hasta el día 20 de octubre de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de trescientos diecisiete bolívares con tres céntimos (Bs.317,03) diarios, lo cual alcanza a la suma de diecinueve mil veintiún bolívares con ochenta céntimos (Bs.19.021,80).
La sumatoria de las cantidades anteriores arroja un total de la suma de sesenta y seis mil quinientos setenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 66.576,30).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de sesenta y seis mil quinientos setenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs.66.578,12) según la planilla de finiquito del contrato de trabajo cursante al folio 144 de la primera pieza del expediente, es evidente, que nada adeuda por su diferencia.
En síntesis, se le adeuda la suma de un mil setecientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.1.774,81). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PIÑA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de octubre de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de octubre de 2011 fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 20 de octubre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por el restante concepto laboral (léase: bono vacacional fraccionado), a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 26 de junio de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización; entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, como lo indica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PEÑA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, a pagar la suma de mil setecientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.1.774,81) a favor del ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PEÑA por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo, así como los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano EDIXSON JOSÉ CHIRINOS PEÑA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho NICOLÁS CORDERO, CARMEN PIÑA, JOHN MOSQUERA y MILDREN CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 47.801, 89.835, 115.134 y 152.780, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA MATHEUS MARRUFO, HERNANDO BARBOZA RUSSIAN, LIANETH CAROLINA QUINTERO WEBER, DIOSCORO CAMACHO SILVA, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRÉS MELEÁN, RAFAEL PIÑA y MIGUEL CARDOZO OROÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 69.626, 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345 y 105.866, domiciliados el primero en Caracas, Distrito Capital, los siguientes en el municipio Maracaibo y el último en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARMABULET
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 894-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/JDA/ajar