Asunto: VP21-N-2014-024
Asunto: VH22-X-2014-011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A, siendo modificados sus estatutos sociales el día 04 de diciembre de 1998, bajo el No. 7, Tomo 265-A, domiciliada en Lagunillas del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia..
Tercero Interesado: ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-7.793.960, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES contra la providencia administrativa SF-032-2014, de fecha 10 de abril de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-429 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN.
En el mencionado recurso de nulidad propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, se afirmó y se denunció lo siguiente:
1.- Que la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho porque no se ajustó a las circunstancias invocadas y probadas en el expediente administrativo, pues erróneamente consideró que existió una continuidad laboral entre el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN y su representada.
Para sustentar este vicio, manifiesta que efectivamente el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN prestó sus servicios personales para su representada desde el día 25 de mayo de 2000 hasta el día 24 de junio de 2011, cuando renunció voluntariamente, pagándosele su correspondiente liquidación del contrato de trabajo en su debida oportunidad. Posteriormente, lo contrata nuevamente el día 03 de septiembre de 2012 hasta el día 03 de febrero de 2013 bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado conforme a los postulados previstos en el literal “b” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, pues el mismo estaba destinado a suplir las vacantes temporales de los ciudadanos ALEJANDRO ESTRELLA <>, OSWALDO HERNÁNDEZ <>, JOSUÉ MERCHÁN, <>, EINSTEIN BETANCOURT <>, y ANDRÉS CLEMENTE <> por encontrarse en sus períodos de vacaciones legales, destacando que ese contrato fue extendido por siete (07) meses mas, esto es, hasta el día 04 de septiembre de 2013 en las mismas condiciones firmadas en el contrato original, lo cual en ningún momento significó que se hubiese convertido en un contrato a tiempo indeterminado.
Que la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia reconoció en su providencia administrativa que el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN fue contratado a tiempo determinado para cubrir las vacaciones de los trabajadores allí señalados, sin embargo estableció que se estaba ante una relación de trabajo a tiempo indeterminado, obviando que entre la primera y su nuevo ingreso hubo una interrupción superior a los ciento ochenta (180) días, por lo que no puede hablarse de una continuidad de la misma.
2.- Que la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al violentar de manera flagrante lo dispuesto en el literal “b” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores porque desconoce en forma absoluta la suscripción del contrato de trabajo por tiempo determinado reconocido por las partes durante el proceso administrativo y al cual se le otorgó valor probatorio ya que tenía por objeto cubrir los períodos vacacionales de los trabajadores indicados, y por tanto no gozaba de la inamovilidad o fuero invocado, no ocurriendo ningún despido sino la finalización del mismo.
3.- Que la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia incurrió en una errónea valoración de la prueba e incongruencia negativa.
Para fundamentar la denuncia, sostiene que al momento de desarrollar la motivación de su fallo incurre en una errónea valoración de las pruebas aportadas al proceso, pues considera que con los recibos de pagos se configura la existencia de la continuidad laboral, obviando que desde el inicio del proceso se dejó claramente establecido que el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN tuvo una primera relación laboral que concluyó el día 24 de junio de 2011, y es el día 03 de febrero de 2012 que es contratado nuevamente para prestar sus servicios a tiempo determinado, específicamente por el lapso de cinco (5) meses que fueron extendidos en razón de las suplencias para las cuales fue contratado. Es decir, la Inspectora del Trabajo obvió que existió una interrupción superior a ciento ochenta (180) días y que por lo tanto no existió ninguna continuidad laboral, pues nunca fue desvirtuado la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado, lo cual hace evidente la incursión en el vicio denunciado.
Por ultimo, solicitó la nulidad de la providencia administrativa en cuestión y medida de suspensión de sus efectos jurídicos sobre la base de lo estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, argumentando en términos generales para ello, que la providencia administrativa incurre en la violación manifiesta de las normas jurídicas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales hacen presumir las probabilidades de éxito del presente recurso contencioso de anulación, y adicionalmente, en el hecho de la demora o tardanza en la tramitación del mismo y en los graves perjuicios irreparables que le pudieran causar porque trascienden del ámbito de una consideración exclusivamente económica, pues tendría que remover al personal al cual el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN efectuó la suplencia por vacaciones ya que no existen mas plazas de empleo dentro de la estructura organizativa de la empresa, y adicionalmente porque existe la posibilidad de la apertura de un procedimiento de sanción por desacato, e incluso la interposición de una acción de amparo constitucional para obtener la ejecución de la misma.
El día 14 de octubre de 2014, este órgano jurisdiccional suspendió los efectos jurídicos de la providencia administrativa número 032-2014, de fecha 10 de abril de 2014, dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-429 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, argumentando para ello lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, y constatada la pendencia del proceso, este juzgador en sede cautelar, considera sin que este pronunciamiento implique un adelanto sobre la materia de fondo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que existen suficientes indicios para considerar la “acreditación de los elementos probatorios fehacientes devenido de la consignación de las copias certificadas del expediente administrativo” de los hechos concretos <> que permiten crear convicción, al menos, de la presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, así como de la necesidad de suspender los efectos particulares de la providencia administrativa para salvaguardar la situación jurídica supuestamente infringida, porque pudiera causársele “daños irreparables o de difícil reparación", entendidos éstos cuando trascienden del ámbito de una consideración exclusivamente económica; y en tal sentido se ha asentado en diversas decisiones de las Cortes de la Contencioso Administrativo y de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que los daños pueden tener igualmente una consistencia institucional, en el sentido que de efectuarse o ejecutarse el acto administrativo impugnado, si bien no tendría una consecuencia valorable en dinero de manera inmediata, puede poner en peligro o afectar el desenvolvimiento ordinario de la entidad de trabajo o empresa solicitante de la protección cautelar.
Se reitera entonces, que haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que constan en las actas del expediente, y en un análisis de probabilidades de que pueda ser estimada favorablemente, se concluye que están acreditados de manera presuntiva los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el peligro en el daño; razón por la cual, existe la necesidad de declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos Jurídicos del Acto Administrativo número 002-2013, de fecha 07 de enero de 2013, dictada en el expediente administrativo 075-2012-01-216 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
De tal manera, que al existir los elementos de pruebas suficientes para allegar a la convicción que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador en uso de las facultades conferidas por la ley, decreta la Suspensión Temporal de los Efectos Jurídicos del Acto Administrativo número 032-2014, de fecha 10 de abril de 2014, dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-429 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. Así se decide…”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Mediante escrito presentado el día 12 de enero de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el profesional del derecho EDWING YAHITH MARVAL, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN, tercero interesado en la presente causa, se opuso a la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo al cual se ha hecho referencia, argumentando lo siguiente:
1.- Que la entidad de trabajo recurrente solicitante, en la reforma recursiva planteada inverosímilmente no acreditó elementos probatorios que sustenten su pretensión, toda vez que no se desprende argumentación adminiculada a los extremos legales señalados en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir se limita la entidad de trabajo recurrente a hacer disquisiciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el fumus bonis iuris y periculum in mora, empero a ello, yerra al señalar cuestiones de hecho que atañen al fondo o aspectos principales de la controversia, como es el falso supuesto de hecho y/o derecho, que matizan los hechos fácticos que van directamente a enervar pronunciamiento sobre el objeto del recurso de nulidad.
2.- Que los argumentos esgrimidos en la petición suspensoria cautelar, no se evidencia un estricto señalamiento de elementos que estén demostrados a través de las actas procesales que conforman el expediente, tampoco así los instrumentos probatorios capaces de crear convicción apodíctica que patentice una presunción grave de la existencia de un probable perjuicio o daño inminente para la entidad de trabajo recurrente, por lo tanto considerar que existen indicios para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentado meramente en la consignación de las copias certificadas del expediente administrativo, resulta incongruente a los requisitos legales señalados, así como la pacífica, reiterada e inveterada doctrina proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas competencias.
3.- Que la entidad de trabajo no logró demostrar en el expediente administrativo la renuncia de su representado, manteniéndose la relación de trabajo incólume.
4.- Opone como defensa de fondo o perentoria con el fin de anular los efectos de la suspensión de la medida cautelar decretada, lo establecido en el cardinal 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, esto es, la falta de certificación otorgada por el Inspector del Trabajo como garantía de cumplimiento de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, argumentando que dentro del legajo de las copias certificadas del expediente administrativo, no se encuentra acreditado el requisito en cuestión para darle curso y/o admitir la acción recursiva.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, este órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatorio por un lapso de ocho (8) días de despacho o hábiles con la finalidad de que los interesados promovieran los medios probatorios que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
El día 23 de enero de 2015, la representación judicial SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, promovió lo siguiente:
a) En cuanto a la reproducción genérica del mérito favorable de las actas del expediente, se niega su inadmisibilidad, pues no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
b) Promovió las siguientes pruebas documentales: contrato de trabajo a tiempo indeterminado marcado con la letra “A”; finiquito de contrato de trabajo marcado con la letra “B”; contrato de trabajo a tiempo determinado marcado con la letra “C”; memorando marcado con la letra “D”; memorando marcado con la letra “E”; y finiquito de contrato de trabajo marcado con la letra “F”.
Con relación a estas documentales, se deja expresa constancia que no fueron impugnadas por la representación judicial del tercero interesado, razón por la cual se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrándose la existencia de los requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora como elementos suficientes para resguardar las apariencias cierta o probable del derecho del peticionante de la cautela y garantizar las resultas del proceso sin afectar el desenvolvimiento de la entidad de trabajo conjugados con la ponderación de los intereses, las cuales no prejuzgan sobre la decisión definitiva.
El día 23 de enero de 2015, el profesional del derecho EDWIN YAHITH MARVAL, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN, tercero interesado en este asunto, promovió los siguientes medios de pruebas:
a) Prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual fue declarado inadmisible. Así se decide.
b) Prueba de exhibición del original del condicionado entregado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN, de fecha 13 de octubre de 2014, la cual fue declarada inadmisible. Así se decide.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En ese sentido, es sabido que en virtud de los privilegios de ejecutividad y ejecutoriedad, la ley dispone expresamente que la interposición de un recurso contencioso administrativo no suspende los efectos de la decisión administrativa impugnada. Empero, la ley le reconoce al Juez contencioso administrativo poder para disciplinar, de manera transitoria, la relación jurídica controvertida. Esa disciplina provisional, sólo se decreta, en ejercicio de los poderes cautelares concedidos al Juez con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, lo cual se materializa mediante los amplios poderes cautelares otorgados, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, al Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Dentro del elenco de las medidas cautelares encontramos la de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, pues la existencia aislada de alguno de ellos no da lugar a su procedencia.
Ahora bien, una vez acordada una medida cautelar en un procedimiento contencioso administrativo, como en este caso, la suspensión de los efectos jurídicos de la providencia administrativa, debe entenderse que el Juez en uso del poder cautelar que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificó los elementos probatorios que indiciariamente hacen presumir las probabilidades de las procedencias de las denuncias delatadas en el escrito contentivo del recurso de nulidad, y en aquéllos que fueron aportados en la incidencia cautelar, y por ende el cumplimiento de tales extremos concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, y en ese sentido la oposición de parte o del tercero interesado, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que sirvieron de fundamento para decretarla y ejecutarla.
Esta ultima posición ha sido adoptada por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas competencias, donde han establecido en términos generales, que la oposición a la medida cautelar debe estar dirigida a demostrar el incumplimiento de sus requisitos de procedibilidad y/o a la destrucción de aquellos fundamentos o motivos fácticos que el Juez consideró preponderante y fundamentales para acordarla.
De tal forma, siendo que la medida cautelar solicitada y acordada procura la efectividad y eficacia del proceso contencioso administrativo, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien suscribe el presente fallo, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se salvaguarda el derecho a la tutela judicial cautelar, en este caso, de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, como una manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial, en especial del contencioso administrativo.
Por otro lado, se observa que la representación judicial del ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN no aportó los elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo establecida por este órgano jurisdiccional al momento de decretar la medida cautelar en cuestión.
Por otro lado, la representación judicial del ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN, opuso como defensa de fondo o perentoria con el fin de anular los efectos de la suspensión de la medida cautelar decretada, lo establecido en el cardinal 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, esto es, la falta de certificación otorgada por el Inspector del Trabajo como garantía de cumplimiento de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, argumentando que dentro del legajo de las copias certificadas del expediente administrativo, no se encuentra acreditado el requisito en cuestión para darle curso y/o admitir la acción recursiva.
En relación a este punto, se debe indicar que el Juez debe someterse plenamente a las afirmaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes al proceso contencioso administrativo y circunscribirse a las defensas que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que debe ser decididas en la sentencia de mérito.
Es decir, el Juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar en materia contencioso administrativa debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con ella, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, porque sencillamente desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela o protección cautelar.
Así las cosas, considera quien suscribe, que mal puede el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN, en su condición de tercero interesado en este asunto, pretender enervar la medida cautelar de suspensión de los efectos decretada en este proceso, sin traer elementos probatorios que pudieran modificar y/o enervar algunos de los extremos concurrentes exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la oposición plateada, trayendo como consecuencia la ratificación de la medida cautelar de suspensión de efectos particulares de la providencia administrativa SF-032-2014, de fecha 10 de abril de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-429 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN a la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES de la providencia administrativa SF-032-2014, de fecha 10 de abril de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-429 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, estuvo representada por los profesionales del derecho JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES, PAOLA PRIETO, NEYLA ROUVIER, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ ORTEGA y NOIRALITH CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano ALBERT ANTONIO ANTUNEZ GALBÁN estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho EDWING YAHITH MARVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 138.356, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1006-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/JATT/ajsr