Asunto: VP21-L-2011-089

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-7.969.384, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, originalmente denominada ZULIA DRILLING, SA, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 26 de abril de 2005, bajo el No. 44, Tomo 3-A, modificada a su actual denominación social según documento inscrito ante el mencionado Registro de Comercio el 31 de mayo de 2005, bajo el No.73, Tomo 6-A, , cuya ultima reforma o modificación estatutaria fue registrada en la citada Oficina de Registro el día 01 de febrero de 2010, ante el mencionado registro bajo el No. 19, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO, representado judicialmente por los profesionales de derecho EDWING YAHITH MARVAL y YESICA GONZALEZ, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió el día 17 de febrero de 2011, llevándose a cabo el día 05 de agosto de 2011 la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, y posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN

1.- Que el día 12 de mayo de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, que es una contratista de la industria petrolera, desempeñando el cargo de “operador de equipos de control de sólidos” en una jornada y horario de trabajo rotativa de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descansos, mejor conocido como sistema de trabajo 7x7, embarcando y desembarcando en los taladros de su propiedad ubicados en las aguas del Lago de Maracaibo, en un horario estructurado de la siguiente manera: de jueves a jueves cumpliendo guardias rotativas, es decir una semana desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), una semana intermedia de descanso y la semana siguiente desde las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) hasta las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.), devengando un último salario básico de la suma noventa y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.93,34) diarios, un último salario normal de la suma de ciento treinta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 138,81) diarios, y un último salario integral de la suma de doscientos treinta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 233,62) diarios, hasta el día 19 de febrero de 2010 cuando fue despedido en forma injustificada.
2.- Que el día 21 de octubre de 2008, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), cuando se encontraba realizando las labores de preparación de lodo y monitoreo de las zarandas en la sala de química de la gabarra de perforación propiedad de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, sintió un dolor de fuerte intensidad en la región lumbar, lo cual ameritó que fuera desembarcado y remitido a la Policlínica San Antonio donde se le diagnosticó un desplazamiento anterior del cuerpo vertebral L5 en relación a S1, antero listesis con disminución en el espacio intervertebral L4-L5, siendo intervenido quirúrgicamente el día 06 de enero de 2009 estando suspendido médicamente hasta el día 02 de octubre de 2009 cuando se reincorporó a sus labores habituales de trabajo.
3.- Que en virtud de las secuelas y los fuertes dolores que persistieron en el discurrir del tiempo, acudió a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), y el día 21 de diciembre de 2010, se le certificó una enfermedad ocupacional por el padecimiento de una discopatía lumbo sacra <> que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para las actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escaleras, bipedestación y/o sedestación prolongada y manejo de cargas.
4.- Que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, nunca cumplió con los requerimientos en materia de seguridad y salud laboral, es decir nunca le impartió una notificación de riesgos y peligros por puesto de trabajo en donde se describiera cada uno de los riesgos asociados con las actividades desempeñadas en base a su cargo, ni muchos menos una descripción de cargo que estuvieses concatenada con esa notificación de riesgos y peligros en el puesto de trabajo desempeñado, tampoco se le impartió charlas pre trabajo ni los análisis de riesgos en el trabajo antes de realizar las actividades de manejo de productos químicos y materiales peligrosos, levantamiento mecánico y manejo de cargas, equipos, herramientas y maquinarias utilizadas para la labor cotidiana realizadas, así como tampoco se le impartieron los entrenamientos necesarios para el mejor y apropiado desempeño de las funciones, todo lo cual constituye un flagrante incumplimiento o violación de la normativa de la normativa en seguridad y salud laboral, y por ende irregularidades de las condiciones y medio ambiente de trabajo, trayendo como consecuencia condiciones inseguras que revisten riesgos y peligros de alto potencial en el sitio de trabajo y que se encuentran consagrados en los artículos 30, 40, 56, 61, 62 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
5.- En razón de las consideraciones antes expresadas, reclama la suma de cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs.56.463,03) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás acreencias laborales sobre la base de la aplicación la referida convención colectiva petrolera, así como la suma de novecientos setenta y cinco mil ochocientos once bolívares (Bs.975.811,oo), por concepto de indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Teorías de Responsabilidad Objetiva y Subjetiva Patronal, lucro cesante y daño moral contenidas en los artículos 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “c” de la cláusula 29 del referido cuerpo normativo contractual; los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y las costas del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Opuso como punto previo la excepción de fondo relativa a la existencia de cosa juzgada en el presente asunto, argumentando que el día 07 de abril del año 2010 suscribió con el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO una transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual se encuentran debidamente homologada.
2.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO, la fecha de inicio y culminación, la jornada y horario de trabajo y el último salario básico diario devengado.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO, desempeñara el cargo de operador de equipos de control de sólidos, argumentando en su descargo que se desempeñó como supervisor de control de sólidos, y en ese sentido estaba excluido de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, y por tanto no le correspondían las diferencias de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas con ocasión a ella.
4.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO, devengara los salarios reclamados en el escrito de subsanación de la demanda, argumentando en su descargo que nunca generó o se hizo acreedor de los conceptos laborales allí descritos porque como supervisor de control de sólidos estaba excluido de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, siendo sus verdaderos salarios básico, normal e integral, la suma de noventa y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.93,34) diarios; la suma de ciento treinta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.138,81) diarios; y la suma de doscientos treinta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.233,62) diarios, respectivamente, y por tanto, insiste, que no le correspondían las diferencias de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas con ocasión a ella.
5.- Negó, rechazó y contradijo que adeuda al ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO las sumas de dinero reclamadas por concepto del beneficio especial de alimentación mediante la aplicación de una tarjeta electrónica, argumentando en su descargo, haberlos pagado en su oportunidad, y adicionalmente que estaba excluido de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, y por tanto no le correspondían las diferencias reclamadas con ocasión a ella.
6.- Negó, rechazó y contradijo que la enfermedad padecida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO haya sido con ocasión al trabajo desempeñado, argumentando en su descargo, que la certificación otorgada el día 21 de diciembre de 2010 por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), reflejó que la misma fue agravada por el trabajo.
7.- Negó, rechazó y contradijo que haya tenido la obligación de declarar la situación del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO como enfermedad ocupacional porque la patología presentada por él era preexistente a la relación de trabajo; y que actuando de buena fe y conforme a los lineamientos vigentes acerca de las patologías discales sin sintomatología clínica no deben ser consideradas como un criterio de discriminación, procedió a contratarlo porque no constituían ningún tipo de amenaza a su salud.
8.- Que la enfermedad presentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO es la misma que certificó la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con la única diferencia de que como es natural, con el transcurso del tiempo la enfermedad produjo los síntomas que se señalan, independientemente de la labor ejecutada, pues lo contrario sería descalificar la opinión presentada por el servicio médico que indicó que podía desempeñar funciones sin riesgos adicionales para su salud mediante las recomendaciones aplicables al caso, y por tanto que no se cumplieron los extremos legales para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva.
9.- Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con todos los requerimientos establecidos en la ley en materia de seguridad y salud laboral, pues le entregó al ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO la notificación de riesgos en el trabajo, la descripción del cargo, la identificación de riesgos por puesto de trabajo, las políticas de seguridad de la empresa y le dio la formación a través de charlas pre trabajo, y de todas aquellas obligaciones establecidas en los artículos 30, 40, 56, 61, 62 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
10.- Que en razón de lo anterior, el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO no demostró el vínculo causal entre el trabajo y la enfermedad padecida, es decir que haya sido producto directo del trabajo o con ocasión a la labora desempeñada, y en ese sentido, negó adeudarle la suma de novecientos setenta y cinco mil ochocientos once bolívares (Bs.975.811,oo), por concepto de indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Teorías de Responsabilidad Objetiva y Subjetiva Patronal, lucro cesante y daño moral contenidas en los artículos 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “c” de la cláusula 29 del referido cuerpo normativo contractual; los artículos 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y las costas del proceso.

PUNTO PREVIO
DE LA PREJUDICIALIDAD

Antes de emitir una opinión acerca del mérito controvertido en este proceso, quién suscribe el presente fallo, debe emitir una opinión acerca de la excepción y/o defensa opuesta por la profesional del derecho LISEY LEE HUNG, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y publica de este asunto, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Expone la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, que introdujo ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares bajo la nomenclatura alfanumérica VP21-N-2012-001 contra la providencia administrativa dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), de fecha 21 de diciembre de 2010, la cual se encuentra en fase de sustanciación y que su decisión es determinante e influyente en las resultas de este asunto porque de ser declarada su procedencia, dejaría sin efecto la providencia o certificación que determinó la ocupacionalidad de la enfermedad que padece el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO y consecuencialmente determinaría la improcedencia del pago de las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión a ella, razón por la cual solicita se suspenda la presenta causa hasta tanto se decida o resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en este proceso.
En otras palabras, la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, expresó que habiendo un juicio pendiente de nulidad ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que está estrechamente relacionado con la pretensión incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO en el caso bajo estudio, se causaría un grave daño a su esfera jurídica si se ejecuta la decisión dictada en el ámbito laboral.
Expuesto lo anterior, este juzgador debe expresar que nuestro actual sistema procesal laboral se encuentra fundamentado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan al justiciable una Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, y en los principios de Uniformidad, Brevedad, Publicidad, Gratuidad, Celeridad, Inmediatez, Concentración, Prioridad de la Realidad de los Hechos y Equidad, los cuales son de obligatorio cumplimiento a los efectos de mantener un equilibrio entre las partes, sin preferencias ni desigualdades y en los derechos privativos de cada uno de ellos con la finalidad de buscar la transparencia de todas las actividades que ellos desarrollan conjuntamente con el Juez, hasta la resolución definitiva.
De igual forma, el proceso procesal laboral se desenvuelve fundamentalmente en dos grandes audiencias, a saber: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio; y en las mismas se desarrollarán las etapas por las cuales atraviesa todo proceso como son la alegatoria, probatoria y decisoria.
En este orden de ideas tenemos, que la primera de las etapas, vale decir, la alegatoria, está conformada por los actos procesales de la demanda, la audiencia preliminar y la contestación de la demanda, la cual se realiza ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la segunda constituye el acto mas trascendental donde se define el destino de un proceso porque se desarrolla el contradictorio, el cual consiste en la exposición oral que hace cada una de las partes sobre los argumentos vertidos en el escrito de la demanda y su contestación, entre ellos a aquéllos que dieron motivos a la instauración de la reclamación y a las excepciones, defensas, observaciones y planteamientos que consideren necesarios.
Por disposición del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio no puede admitirse a cualquiera de las partes, la instauración o exposición de hechos nuevos porque ello supone la alteración de los actos procesales y los derechos constitucionales que han sido impuestos en la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud de que el proceso sólo puede verificarse dentro de una regla moral que rige la actividad del Juez y de las partes.
En este orden de ideas, se debe enfatizar que la cuestión prejudicial al cual se ha hecho referencia anteriormente, fue propuesta por primera vez en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, lo cual constituye la introducción de una excepción o hecho nuevo que altera, trastorna y/o modifica en modo significativo el escrito de contestación de la demanda presentada por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual debe considerarse que ha sido opuesta en forma extemporánea por tardía en virtud de haber precluido la oportunidad procesal para tales fines. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, la jornada y horario de trabajo y el último salario básico diario devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar el cargo desempeñado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO durante su prestación de servicios con la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, el régimen jurídico aplicable, y consecuencialmente si le corresponden las indemnizaciones patrimoniales reclamadas en el escrito de la demanda.
2.- Determinar la existencia y la naturaleza de la enfermedad padecida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO, así como la responsabilidad de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, y consecuencialmente si le corresponden las indemnizaciones patrimoniales reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así también, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, además de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por accidente y enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
De igual forma, establecieron que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la Responsabilidad Subjetiva Patronal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Así las cosas, la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO, es evidente, que con respecto al reclamo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar la improcedencia de los mismos conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reseñada en párrafos anteriores; y a este ultimo, le corresponde demostrar que la enfermedad sufrida fue producto del trabajo desempeñado por él, y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió original de “notificación de retiro” marcado “A” cursante al folio 04 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, se desecha del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución, toda vez que no fue reclamada ninguna indemnización y/o beneficio patrimonial con ocasión a ella. Así se decide.
3.- Promovió “recibos de pago”, marcados “B” cursantes a los folios 06 al 17 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y conceptos laborales recibidos por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO durante la prestación de sus servicios personales sobre la base de la aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
4.- Promovió original de “planilla de cálculo de liquidación final” marcado “C” cursante al folio 19 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, le pagó al ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO, en su condición de supervisor de control de sólidos, la suma de sesenta y siete mil ciento doce bolívares con tres céntimos (Bs.67.112,03) por los conceptos laborales de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización adicional, días de antigüedad, antigüedad depositada en fideicomiso, utilidades 2010, examen medico retiro, vacaciones vencidas 2008-2009, bono vacacional vencido 2008-2009, utilidades sobre vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días de sueldo desde el día 21 de enero de 2010 hasta el día 19 de febrero de 2010, y ajuste suspensión médica desde el día 21 de diciembre de 2009 hasta el día 20 de enero de 2010, las cuales fueron generadas durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
5.- Promovió “informe de reposos médicos” marcada “D” cursantes a los folios 21 al 25 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, se desechan del proceso porque no arrojan ningún elemento sustancial para 1u resolución, toda vez que la enfermedad padecida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO no es un hecho controvertido. Así se decide.
6.- Promovió “informe de reposos médicos” marcadas “E” y “F” cursante a los folios 27 al 36 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto no arrojan ningún elemento sustancial para 1u resolución, toda vez que la enfermedad padecida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO no es un hecho controvertido. Así se decide.
7.- Promovió “informe médico” marcados con la letra “F” cursante a los folios 37 al 38 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo se desechan del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para 1u resolución, toda vez que la enfermedad padecida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO no es un hecho controvertido. Así se decide.
8.- Promovió copia fotostática de “registro del asegurado, participación de retiro del trabajador y constancia de trabajo” marcados con la letra “G” cursantes a los folios 40 al 45 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los días 12 de mayo de 2008 y 19 de febrero de 2010, inscribió y participó el retiro del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
9.-Promovió copias fotostáticas de la “cédula de identidad” y “partidas de nacimientos” marcados con la letra “H” cursante a los folios 47, 48, 49, 50 y 51 del cuaderno de recaudos del expediente.
En cuanto a las documentales promovidas en copias fotostáticas simples, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando haber sido promovidas en copias fotostáticas simples; pero a pesar de ello, les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque solo demuestra que el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO es padre de los ciudadanos JESÚS ANTONIO TORRES BOSCÁN, BRITNEY ELIZABETH TORRES BOSCÁN, MOISÉS DAVID TORRES LOAIZA y ALIANDRYS MARÍA TORRES LOAIZA. Así se decide.
10.-Promovió original “certificación” marcada con la letra “I” cursante a los folios 53 al 55 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 21 de diciembre de 2010, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), certificó al ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO una discopatía lumbo sacra: espondilolistesis a nivel de las vértebras de la columna L5-S1 considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan una capacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escaleras, bipedestación y/o sedestación prolongada, manejo de cargas. Así se decide.
11.-Promovió prueba informativa al Departamento de Dirección General de Afiliación y Prestaciones Dinerarias del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 11 de julio de 2012, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los días 12 de mayo de 2008 y 19 de febrero de 2010, inscribió y participó el retiro del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
12.- Promovió prueba informativa al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), para que informara sobre hechos de este asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa su evacuación mediante comunicación de fecha 19 de septiembre de 2012, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con la sola declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO determinó que su cargo fue de supervisor de control de sólidos y sus actividades eran las de embarcar la lancha, realizar cambio de guardia, revisión y reparación de los equipos y ayudar a otros trabajadores a realizar labores de trabajo, y en razón de ello, determinó que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, incumplió las siguientes normativas como “factores previos a la ocurrencia de la enfermedad”, a saber:
a.- No posee un programa de formación e información en materia de seguridad conforme lo establece el artículo 53, numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 21 numeral 2° de su Reglamento Parcial.
b.- Que en el estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina, no describió las actividades que realizaba el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO como supervisor de control de sólidos, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 59, numeral 2° y el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
c.- No existe constancia de inscripción del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incumpliendo el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
d.- No existe constancia de análisis de riesgos en el trabajo (ART) para las actividades que realizaba el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO como lo establece en el numeral 1° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
e.- No existe constancia de examen médico pre-empleo, periódico, post-empleo del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO previstos en el numeral 10° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
f.- Que el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO no aparece dentro del formato de morbilidad general y morbilidad especifica llevado por la entidad de trabajo, incumpliendo con el numeral 8° artículo 40 de de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 34 de su Reglamento.
g.- Que la patología de discopatía lumbo sacra: espondilolistesis L5-S1 sufrida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo porque se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, a saber: actividades de flexión, extensión y torsión del tronco, subir y bajar escaleras, flexión, extensión abducción de ambos miembros superiores, flexión y extensión de miembros inferiores, manipulación de cargas (halar, empujar, levantar y trasladar), con un peso que oscila desde los 90 hasta los 200 kilogramos, realización de tarea de tipo repetitivas, y estuvo expuestos a vibraciones en cuerpo entero, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
13.- Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que informara sobre hechos de este asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa su evacuación mediante comunicación de fecha 13 de febrero de 2014, sin embargo, se desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
14.- Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO CLINIPETROL para que informara sobre hechos de este asunto.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
15.- Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil POLICLÍNICA MARACAIBO CA, para que informara sobre hechos de este asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa su evacuación mediante comunicación de fecha 20 de marzo de 2013, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 05 de enero de 2009 ingresó el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO a la referida clínica con un diagnostico de espondilolistesis L5-S1, recibió tratamiento quirúrgico de laminectomia L5-S1, más artrodesis posterolateral con oloinjerto y sustituto óseo con 4 tornillos transpendiculares. Así se decide.
16.- Promovió prueba de experticia médica.
Este medio de prueba no fue practicado en el presente proceso. Así se decide.
17.-Promovió la exhibición de los “recibos de pago” desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, reconoció los consignados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO en el escrito de pruebas presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado en el cardinal 3° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
18.- Promovió la exhibición del “expediente médico” del trabajador.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, reconoció los promovidos por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
19.- Promovió la exhibición de “notificación de riesgos y peligros por puesto de trabajo”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que la representación Judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, manifestó que fueron promovidas como cartas de notificaciones de riesgo e identificación por puesto de trabajo en su escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al ser reconocidos por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO en la audiencia de juicio de este asunto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que fue notificado, de forma verbal y por escrito, de los riesgos generales y específicos, o acción de los distintos agentes a los cuales podría estar eventualmente expuesto mientras realizaba actividades dentro de su puesto de trabajo como supervisor de control de sólidos, así como la identificación de esos riesgos por puesto de trabajo en las instalaciones de la gabarra de rehabilitación y/o perforación de pozos ubicadas en las aguas del Lago de Maracaibo.
De la misma forma, se demostró que al ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO se le entregó el manual de seguridad de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en el cual se indican los riesgos que existen en el lugar de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, los equipos de protección existentes y las medidas de control que debe cumplir para garantizar su integridad física. Así se decide.
20.- Promovió la exhibición de “los análisis de riesgos y peligros en el trabajo”.
En relación a este punto, la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, se abstuvo de realizar la exhibición solicitada bajo el argumento que el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO había prestado sus servicios personales como “supervisor de control de sólidos”, y por tanto no realizaba las actividades indicadas en el escrito de la demanda, y en ese sentido se deben realizar las siguientes consideraciones:
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, no exhibió las planillas contentiva de los análisis de riesgo y peligros en el trabajo solicitados, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, al no haber acompañado el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO a su solicitud copia de los mismos, o en su defecto haber explanado la afirmación de los datos que conociera acerca d su contenido, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción con los requisitos de admisibilidad que la norma exige, razón por la cual se impone la declaratoria de su inadmisibilidad. Así se decide.
21.- Promovió la exhibición de “registro de cursos, entrenamiento y capacitación del trabajador”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, manifestó que los cursos, entrenamientos y capacitación realizados por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO fueron consignados en la inspección judicial practicada el día 10 de agosto de 2012, razón por la cual este juzgador procederá a su estudio y análisis en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
22.- Promovió la exhibición de “la notificación de la enfermedad ocupacional”.
En relación a este medio de prueba, se deja constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, no exhibió la notificación de la enfermedad ocupacional ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel); sin embargo consta en las actas del expediente que la enfermedad padecida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO era preexistente antes de su ingreso a la referida entidad de trabajo, razón por la cual no tenía la responsabilidad de declarar la enfermedad objeto de este proceso, y en ese sentido se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
23.- Promovió la exhibición de “listado de los trabajadores de la nomina diaria y nomina mensual menor entre los periodos 12 de mayo de 2008 al 19 de febrero de 2010”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fue consignada por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en el escrito de pruebas presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como en la oportunidad de llevarse a cabo la práctica de la inspección judicial acordada en este proceso, dejándose establecido que fue reconocida por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO en la audiencia de juicio de este asunto, y en ese sentido se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que desempeñó el cargo como supervisor de control de sólidos. Así se decide.
24.- Promovió prueba de inspección judicial en la gabarra de perforación Rig-72, a los fines de dejar constancia sobres hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
25.- Promovió prueba de inspección judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, a los fines de dejar constancia sobres hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada en el proceso, y con vista a las exposiciones efectuadas por las partes en esa oportunidad, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que dentro del expediente administrativo del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO se encontraban los recibos de pagos, certificados de cursos y capacitación de capacitación; informe de investigación de la enfermedad, entrega de equipos de protección personal, charlas de seguridad, y la descripción del cargo de supervisor de de control de sólidos. Así se decide.
26.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JESÚS HERNÁNDEZ, OVAL RODRÍGUEZ, LEVÍ SÁNCHEZ y ENDER CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió “contrato de trabajo por tiempo indeterminado” marcado “A” cursante a los folios 57 al 67 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ CEDEÑO TORRES en la audiencia de juicio de este asunto, lo desconoció porque no fue suscrito por su representado.
Bajo esta postura procesal, este juzgador debe advertir que los instrumentos privados son oponibles en juicio a los fines del control de su autoría, por lo que solo pueden ser opuestos a las partes aquellos documentos privados originales suscritos por ellas como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil. De esta manera, la persona a quien se opone un instrumento original privado en juicio, podrá reconocer o desconocer su autoría; caso en el cual la promovente podrá insistir en la apreciación del medio propuesto, solicitando la instrucción del procedimiento de cotejo, a cuyo efecto se realizará la experticia de la firma dubitada contra una indubitada señalada por la promovente. Entonces, la experticia tendrá por objeto constatar la autoría de la rúbrica desconocida.
En una segunda vertiente, los documentos privados también pueden ser oponibles en juicio en copias fotostáticas simples pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
De una revisión del referido medio de prueba, se puede evidenciar en forma fehaciente que el contrato de trabajo a tiempo indeterminado fue promovido en copias fotostáticas simples y firmado; sin embargo fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir se limitó a desconocerlos porque faltaba su firma como si se tratara de un documento original.
Bajo esta perspectiva, se debe insistir que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, lo que trae como consecuencia, que existe la posibilidad legal de que la parte a quien se le oponga pueda desconocerlo o tacharlo pero solo cuando concurran estas circunstancias. En cambio, cuando el documento privado en promovido en copia fotostática simple solo puede ser impugnado, existiendo la posibilidad de que su promovente pueda demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestren su existencia.
Al no haberse impugnado los documentos reseñados en párrafos anteriores conforme a las anotaciones expuestas, es evidente, que el ejercicio de los medios de ataque para desvirtuar o destruir su eficacia probatoria, se realizó en forma errada, y en ese sentido, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, pactó con el ciudadano ANTONIO JOSÉ CEDEÑO TORRES entre otros hechos, que el cargo que desempeñaría era el de “supervisor de control de sólidos”, y dentro de sus funciones y responsabilidades se encuentran: a.- dar el debido soporte profesional a la unidad orgánica de adscripción y, en general a la empresa; b.- planificar, organizar, integral, dirigir y/o controlar, con eficiencia y apego a los principios de comportamiento organizacional e individual, las funciones, actividades, tareas y responsabilidades del cargo y del puesto de trabajo asignado; c.- cumplir con los objetivos generales y específicos del cargo y del puesto del trabajo desempeñado; d.- actuar conforme a la misión, filosofía, visión, objetivos, metas, valores políticas, normas y procedimientos de la empresa; e.- asegurar que los estándares, registros, programas y/o acciones, bajo su responsabilidad, se cumplan regular y normalmente; f.- velar por el desarrollo de las operaciones de la empresa, se realicen dentro de los mayores márgenes de higiene, seguridad y protección al ambiente, de conformidad con las disposiciones legales y de la empresa; g.- velar por la seguridad y confidencialidad de los sistemas e información, operativos y administrativos de la empresa; h.- aprobar, conformar o chequear la documentación que de acuerdo al desempeño y alcance del cargo y puesto de trabajo se requiera; i.- participar en programas de adiestramiento requeridos por la empresa, para actualizarse profesionalmente, instruyéndose en materias relacionadas con su trabajo, elevando de esta manera el nivel académico; j.- brindar apoyo y asistencia a la empresa, en otras actividades no relacionadas directamente con el objeto y alcance del cargo y puesto de trabajo propios, que en un momento dado, sean requeridas por ella; k.- en general, actuar con una normal capacidad de trabajo, dentro del marco de las funciones y responsabilidades encomendadas; así mismo del mismo se demuestra que recibiría las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
2.- Promovió “política de seguridad dentro de las unidades operacionales” marcado “B”, cursante a los folios 68 al 76 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que el mismo fue desconocido por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ CEDEÑO TORRES en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando no estar firmado por su representado. En tal sentido, se deben ratificar las consideraciones expresadas en el punto anterior acerca del documento privado y sus medios de ataque para enervar sus efectos jurídicos, dejándose constancia que no fue desconocido conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende adquiere eficacia jurídica; sin embargo de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido se desecha del proceso. Así se decide.
3.- Promovió original de “política de ética en el negocio y conflicto de intereses”, marcada “C” cursante a los folios 77 al 92 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que el mismo fue desconocido por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ CEDEÑO TORRES, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando no estar suscrito por su representado.
De una revisión del referido documento, se desprende que fue promovido en forma original y estar debidamente suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CEDEÑO TORRES, y al no haber sido desconocido conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que adquiere eficacia probatoria; sin embargo de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido se desecha del proceso. Así se decide.
4.- Promovió original de “constancia de trabajo” marcada “D” cursante al folio 93 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ CEDEÑO TORRES en la audiencia de juicio de este asunto, se le confiere todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el cargo contratado y desempeñado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CEDEÑO TORRES para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, fue de “supervisor de control de sólidos” desde el 12 de mayo de 2008, devengando un salario básico de dos mil ochocientos bolívares con ocho céntimos (Bs.2.800,08), más un salario de eficacia atípica de setecientos bolívares con dos céntimos (Bs.700,02). Así se decide.
5.- Promovió original de “planilla de participación de retiro y registro de asegurado del trabajador” marcado “E” cursantes a los folios 94 y 95 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ CEDEÑO TORRES en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los días 12 de mayo de 2008 y 19 de febrero de 2010, respectivamente, la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, lo inscribió y retiró ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
6.- Promovió original de “carta de notificación de riesgo”, marcado “F”, cursante a los folios 96 y 97 del cuaderno de recaudos del expediente.
7.- Promovió “identificación de riesgos por puestos de trabajo” marcado “G”, cursante a los folios 98 al 101 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador que fueron reconocidos por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que fue notificado, de forma verbal y por escrito, de los riesgos generales y específicos, o acción de los distintos agentes a los cuales podría estar eventualmente expuesto mientras realizaba actividades dentro de su puesto de trabajo como supervisor de control de sólidos, así como la identificación de esos riesgos por puesto de trabajo en las instalaciones de la gabarra de rehabilitación y/o perforación de pozos ubicadas en las aguas del Lago de Maracaibo.
De la misma forma, se demostró que al ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO se le entregó el manual de seguridad de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en el cual se indican los riesgos que existen en el lugar de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, los equipos de protección existentes y las medidas de control que debe cumplir para garantizar su integridad física. Así se decide.
8.- Promovió “informe médico ocupacional pre empleo” marcado “H” cursante a los folios 102 y 103 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando haber sido promovidas en copias fotostáticas simples.
De una revisión del documento en cuestión, se evidencia que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, lo promovió en original, y en virtud de haber sido ratificado mediante la prueba informativa por tratarse de un documento emanado de un tercero, es evidente que adquiere valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que para el día 02 de mayo de 2008, el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO presentaba una enfermedad relativa a una espondilolitesis en la columna vertebral con desplazamiento. Así se decide.
9.- Promovió “acta de reconocimiento de enfermedad preexistente” marcado con la letra “I” cursante a los folios 104 al 106 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que la misma fue desconocida por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO en la audiencia de juicio de este asunto sin fundamento legal alguno, razón por la cual se le confiere todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el demandante declaro conocer el diagnostico de anillos inguinales amplios y patología discal caracterizada por espondilolitesis con desplazamiento y que existe un precedente referente a una enfermedad pre-existente, derivada del informe médico emitido por el servicio de salud Ocupacional S.O.H.I.C.A en fecha 02 de mayo de 2008, arrojados por la evaluación médica ocupacional que le fuera practicado por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, como requisito previo a su contratación. Así se decide.
10.- Promovió “certificado de asistencia a curso de seguridad integral en espacios confinados” marcado “J” cursante a los folios 107 y 108 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que realizó curso de seguridad integral en espacios confinados. Así se decide.
11.- Promovió “expediente de investigación de origen de enfermedad” marcado “K” cursante a los folios 109 al 228 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO en la audiencia de juicio de este asunto, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), con la sola declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO determinó que su cargo fue de supervisor de control de sólidos y sus actividades eran las de embarcar la lancha, realizar cambio de guardia, revisión y reparación de los equipos y ayudar a otros trabajadores a realizar labores de trabajo, y en razón de ello, determinó que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, incumplió las siguientes normativas como “factores previos a la ocurrencia de la enfermedad”, a saber:
a.- No posee un programa de formación e información en materia de seguridad conforme lo establece el artículo 53, numeral 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 21 numeral 2° de su Reglamento Parcial.
b.- Que en el estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina, no describió las actividades que realizaba el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO como supervisor de control de sólidos, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 59, numeral 2° y el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
c.- No existe constancia de inscripción del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incumpliendo el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
d.- No existe constancia de análisis de riesgos en el trabajo (ART) para las actividades que realizaba el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO como lo establece en el numeral 1° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
e.- No existe constancia de examen médico pre-empleo, periódico, post-empleo del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO previstos en el numeral 10° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
f.- Que el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO no aparece dentro del formato de morbilidad general y morbilidad especifica llevado por la entidad de trabajo, incumpliendo con el numeral 8° artículo 40 de de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 34 de su Reglamento.
g.- Que la patología de discopatía lumbo sacra: espondilolistesis L5-S1 sufrida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo porque se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas, a saber: actividades de flexión, extensión y torsión del tronco, subir y bajar escaleras, flexión, extensión abducción de ambos miembros superiores, flexión y extensión de miembros inferiores, manipulación de cargas (halar, empujar, levantar y trasladar), con un peso que oscila desde los 90 hasta los 200 kilogramos, realización de tarea de tipo repetitivas, y estuvo expuestos a vibraciones en cuerpo entero, tal como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
12.- Promovió “recurso de reconsideración” marcado “L” cursante a los folios 229 al 237 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo se desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
13.- Promovió “recurso jerárquico” marcado “L” cursante a los folios 238 al 244 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO en la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo se desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
14.- Promovió “acta transaccional” marcada “M” cursante a los folios 245 al 264 del cuaderno de recaudos del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que el día 07 de abril de 2010 el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO suscribió un contrato de transacción con la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, el cual fue debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, donde recibió la suma de sesenta y siete mil ciento doce bolívares con tres céntimos (Bs.67.112,03) por concepto de prestaciones sociales y otros derechos o acreencias laborales, reconociendo que desempeñó en el cargo de “supervisor de control de sólidos”, que recibió como último salario básico la suma de noventa y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.93,34) diarios, siendo la derogada Ley Orgánica del Trabajo el régimen jurídico aplicable. Así se decide.
15.- Promovió la exhibición de los “certificados de asistencia a curso”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO no exhibió el referido certificado en la audiencia de juicio de este asunto, y al constar en las actas del expediente su copia fotostática, es evidente que se deben aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es de tenerlo como cierto en su contenido. Así se decide.
16.-Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos HUGO LÓPEZ y JAIRO MARÍN venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Maracaibo, estado Zulia.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
17.- Promovió prueba de inspección judicial en la gabarra de perforación Rig-72 a los fines de dejar constancia sobres hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
18.- Promovió prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para que informara sobre hechos de este asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa su evacuación mediante comunicación de fecha 19 de septiembre de 2012, razón por la cual se le confiere valor de conformidad con lo establecido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su análisis fue realizado en los cardinales 12° y 11° de los capítulos destinados a la valoración de los medios de pruebas ofrecidos por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO y de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, respectivamente, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
19.- Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil CLÍNICA INDUSTRIAL SOHICA, CA, para que informara sobre hechos de este asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa su evacuación mediante comunicación consignada el día 21 de septiembre de 2012, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de su contenido que para el día 02 de mayo de 2008, el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO presentaba una enfermedad degenerativa consistente en una espondilolitesis con desplazamiento. Así se decide.

CONCLUSIONES
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACRENCIAS LABORALES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer se debe determinar el cargo desempeñado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO durante su prestación de servicios con la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, el régimen jurídico aplicable, y consecuencialmente si le corresponden las indemnizaciones patrimoniales reclamadas en el escrito de la demanda.
En este sentido, el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo expresa que el trabajador de confianza es aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
De la norma transcrita, se evidencia que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparece enunciado en la referida norma.
Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de un trabajador de confianza.
El artículo 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono.
De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En otras palabras, no importa la autonomía de la voluntad sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre un trabajador y un empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra cosa, es esta última la que tiene efecto jurídico, pues ella tiene su fundamento en la buena fe, en la dignidad humana, y en la desigualdad económica y cultural entre los contratantes.
Al respecto, el profesor mexicano MARIO DE LA CUEVA, ha expresado que la relación de trabajo es una realidad viva que consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado, prestación diaria que reafirma todos los días la independencia de la relación respecto del acto o causa que le diera origen; o expresado en una fórmula mas simple: una relación jurídica, expresión de una realidad. Es condición, a su vez, confirma la característica primera porque la realidad de la prestación de un trabajo no puede destruirse ni aherrojarse por un acuerdo de voluntades lejano, pues la realidad no se niega por una declaración. (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I, Editorial Porrúa, México 1998, página 195).
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, CA; en sentencia número 903, de fecha 08 de mayo de 2007, caso M. PÉREZ contra LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB, en sentencia dictada en el expediente 08-1510, de fecha 07 de junio de 2010, caso: VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ contra BAKER HUGHES, SRL, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que para la determinación de un trabajador de confianza o un empleado de dirección, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que se le confiera y en ese sentido, será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Esta postura jurisprudencial está íntimamente ligada al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad éste por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del “contrato de trabajo”, inspección judicial” y “recibos de pago” quedó demostrado que el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO prestó sus servicios personales como supervisor de control de sólidos, por lo que, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, se determinó que sus actividades, funciones, deberes y responsabilidades implicaban el conocimiento personal de secretos industriales de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, dado que según su contrato de trabajo tenía entre sus funciones dar el debido soporte profesional a la unidad orgánica de adscripción y en general a la empresa; planificar, organizar, integrar, dirigir y/o controlar, con eficiencia y apego a los principios de comportamiento organizacional e individual, las funciones, actividades, tareas y responsabilidades del cargo y del puesto de trabajo asignados; actuar conforme a la misión, filosofía, visión, objetivos, metas, valores políticas, normas y procedimientos de la empresa; asegurar que los estándares, registros, programas y/o acciones, bajo su responsabilidad, se cumplan regular y normalmente; velar porque el desarrollo de las operaciones de la empresa, se realicen dentro de los mayores márgenes de higiene, seguridad y protección al ambiente, de conformidad con las disposiciones legales de la empresa; velar por la seguridad y confidencialidad de los sistemas de información, operativos y administrativos de la empresa; aprobar, conformar o chequear la documentación que de acuerdo al desempeño y alcance del cargo y puesto de trabajo se requiera; participar en programas de adiestramiento requeridos por la empresa, para actualizarse profesionalmente, instruyéndose en materias relacionadas con su trabajo, elevando de esta manera el nivel académico; brindar apoyo y asistencia a la empresa en otras actividades no relacionadas directamente con el objeto y alcance del cargo y puesto de trabajo propios, que en un momento dado sean requeridas por ella; en general, actuar con una normal capacidad de trabajo, dentro del marco de las funciones y responsabilidades encomendadas.
Además de lo anterior, el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO como supervisor de control de sólidos, según la inspección judicial donde se dejó constancia de la existencia de la descripción del cargo, tenía como funciones la responsabilidad de la segura operación y mantenimiento de los equipos del sistema de control de sólidos y de cualquiera otra tarea de mantenimiento instruida por el jefe de equipo; asegurar que todos los procedimientos relevantes sean seguidos en todas las actividades controladas por él, pudiendo iniciar acciones inmediatas para prevenir la ocurrencia de una no conformidad dentro de su área de responsabilidad; trabajar en conjunto con el supervisor de 12 horas y el perforador para coordinar las actividades de operación y mantenimiento de los equipos de control de sólidos; conducir todas las actividades salvaguardando la salud y seguridad propia y la de sus compañeros de trabajo; asegurar que las acciones diarias no comprometan las condiciones del medio ambiente; operar los equipos de control de sólidos en concordancia con los requerimientos especificados y las instrucciones del jefe de equipo; conducir las inspecciones y servicios del equipo de control de sólidos en concordancia con el programa de mantenimiento y las instrucciones del jefe de equipo; elaborar y hacer entrega del informe del final de pozo, reporte diario y semanal para el jefe de equipo y la superintendencia de operaciones; colaborar con la realización de requisiciones de materiales, equipos y herramientas para las actividades de control de sólidos; mantener actualizado y en constante revisión los manuales y procedimientos concernientes a su área; así como desarrollar e implementar cualquier otro que considere necesario, en conjunto con el jefe de equipo; comunicar, difundir y monitorear las políticas de seguridad, higiene y ambiente en los taladros asignados; y realizar los reportes de control de sólidos.
Al margen de lo anterior, se debe tener en consideración que el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO al momento de suscribir el contrato de transacción con la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, y que fue debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, reconoció que desempeñó en el cargo de “supervisor de control de sólidos” durante la vigencia de la relación de trabajo.
De otra parte, también es de observarse, que el cargo desempeñado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO no se encuentra incluido en el tabulador de funciones de la normativa contractual, de cuya ejecución se pide.
Siendo así las cosas, la labor desempeñada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO ameritaba conocimientos técnicos especializados en el área de control de sólidos, aunado al hecho de que este juzgador por máximas de experiencias debe advertir que los supervisores en estas áreas tienen el conocimiento de todos los métodos de control de sólidos que permiten mejorar las operaciones de perforación relacionadas con el fluido y la disminución de los desechos líquidos, razón por la cual, no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario sino como de confianza porque adicionalmente, sus labores habituales de trabajo implicaron el conocimiento personal de secretos industriales mediante la elaboración de los reportes de control de sólidos que debía reportar para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, y, por ende, pertenece a la categoría de los trabajadores inmersos en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Decidido lo anterior, se debe determinar si al ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO le corresponden o no las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales establecidos en la Contrato de Trabajo Petrolero 2007-2009, y al efecto, se observa:
De un análisis de la cláusula 3 del mencionado cuerpo normativo contractual, se desprende que los trabajadores de la Empresa como de las Contratistas o Subcontratistas de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva, y todos aquellos Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores, salvo aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 ejusdem.
Del mismo modo, su cláusula 69 prevé que todas las personas jurídicas consideradas contratistas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, están obligadas a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, paga a sus trabajadores conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención, con excepción de aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, habiendo determinado que las funciones reales que desempeñaba el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, eran de un trabajador de confianza conforme al alcance contenido en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debe necesariamente quién suscribe el presente fallo, establecer que no se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, y por ende, se encuentra excluido del ámbito de su aplicación. Así se decide.
Por último, se debe determinar si le corresponden al ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, y, al efecto, se observa lo siguiente:
En líneas anteriores, se dejó expresamente establecido que el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO se encuentra excluido dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 por ser trabajador de confianza perteneciente a la nómina mayor, y por tanto, no puede prosperar en derecho ninguna de las diferencias reclamadas porque devienen íntegramente de la aplicación del mencionado texto normativo convencional.
Al margen de lo anterior, que el día 07 de abril de 2010 el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO suscribió un contrato de transacción con la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, el cual fue debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, donde recibió la suma de sesenta y siete mil ciento doce bolívares con tres céntimos (Bs.67.112,03) por concepto de prestaciones sociales y otros derechos o acreencias laborales, reconociendo que desempeñó en el cargo de “supervisor de control de sólidos”, que recibió como último salario básico la suma de noventa y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.93,34) diarios, siendo la derogada Ley Orgánica del Trabajo el régimen jurídico aplicable, resultando inoficioso emitir un pronunciamientos acerca de la defensa de fondo relativa a la existencia de la institución jurídica de la cosa juzgada. Así se decide.

DEL INFORTUNIO LABORAL

La enfermedad es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.
Bajo esta premisa, la enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una enfermedad profesional de trabajo o del trabajo el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente que el laborante se encuentra obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.
El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
En razón de lo anterior, podemos concluir que la enfermedad profesional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.
En cuanto al régimen de indemnizaciones, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa o agravado de él.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales tenemos en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, le corresponde al ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo,
En otras palabras, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO debe argumentar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
Adicionalmente, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar el origen o agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.
Cónsono con lo anterior, la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, ha dejado sentado que para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que la enfermedad fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
De los medios de pruebas practicados en el proceso, específicamente del “informe de investigación”, “origen de la enfermedad” y “certificación de la enfermedad” emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) cursantes en el expediente, se determinó que el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO padece una discopatía lumbo sacra denominada “espondilolistesis L5-S1, grado I”, que por máximas de experiencias de este juzgador, es una condición en la cual una vértebra de la columna del ser humano (L-5) se mueve hacia delante o atrás fuera de la posición apropiada sobre el hueso debajo de ella (S-1), cuyo grado de desplazamiento es menor al veinticinco por ciento (25%), lo que quiere decir, que la vértebra se ha deslizado hacia delante sobre la que se encuentra debajo.
Al margen de lo anterior, se debe tomar en consideración, y así consta en las actas del expediente que mediante el “informe médico ocupacional de pre empleo” y “acta de reconocimiento de enfermedad”, se demostró que el ciudadano ANTONIO JOSE TORRES CEDEÑO padecía de la referida enfermedad lumbo sacra con desplazamiento con anterioridad al inicio de su relación de trabajo con la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, por lo que de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo.
Pues bien, esa discopatía lumbo sacra denominada “espondilolistesis L5-S1, grado I”, fue calificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) como una “enfermedad agravada por el trabajo”, y para allegar a esa conclusión, consideró que las actividades realizadas o ejecutadas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO en el área de perforación, implicaban bipedestación prolongada, flexión, extensión y torsión del tronco, subir y bajar escaleras, flexión, extensión, aducción y abducción de ambos miembros superiores, flexión y extensión de miembros inferiores, manipulación de cargas (halar, empujar, levantar y trasladar) y vibraciones constantes en cuerpo entero, las cuales son propias de un supervisor de control de sólidos en ejecución de las actividades para el cual fue contratado.
Lo anterior quiere decir, que la enfermedad que sufre actualmente el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO se agravó con ocasión al esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA. Así se decide.
Ahora, respecto a la indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: CIRO MÁRQUEZ PEÑA contra ALFARERÍA EL SOMBRERO CA, Y OTROS, ratificada en sentencia número 010, expediente 09-1207, de fecha 21 de enero de 2011, caso: E. COLMENARES contra CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, CA, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones por conceptos de enfermedades provenientes del trabajo.
De los documentos “registro de asegurado”, “constancia de egreso del trabajador” y de las resultas de la prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende en forma fehaciente, la inscripción del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO, quién gozó de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, trayendo como consecuencia directa, que estaba cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, estaba cubierta por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces, que las indemnizaciones patrimoniales por “Responsabilidad Objetiva Patronal” por enfermedad contemplada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo son improcedentes. Así se decide.
Con relación a las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.
Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación de los diferentes fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales u ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del “informe de investigación”, “origen de la enfermedad” y “certificación de la enfermedad” emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) cursantes en el expediente, se determinó que el agravamiento de la enfermedad que padece el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO se produjo como consecuencia del incumplimiento de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, de las normas de prevención, seguridad y salud en el trabajo, a saber: a.- no contaba con un programa de formación e información en materia de seguridad; b.- el estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina no describió las actividades que realizaba el trabajador como supervisor de control de sólidos; c.- inexistencia de la constancia de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; d.- inexistencia de el análisis de riesgos en el trabajo; e) inexistencia de examen médico pre empleo, periódico y post empleo; f.- que no aparece dentro del formato de morbilidad general y morbilidad de la entidad de trabajo.
Ese “informe de investigación”, “origen de la enfermedad” y “certificación de la enfermedad” emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en su conjunto constituyen un documento administrativo porque emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental que, por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y; por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
El criterio en cuestión ha sido acogido por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en especial por la Sala de Casación Social en sentencia número 1268, de fecha 06 de marzo de 2014, caso: MARYORI ELENA CORDERO Y OTROS contra GHELLA SOGENE, CA, donde dejó sentado que los efectos probatorios de los instrumentos administrativos pueden ser enervados o cuestionados por cualquier medio de prueba, incluso con la tacha.
Atendiendo a la doctrina y jurisprudencia al cual se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, con la finalidad de desvirtuar los incumplimientos de las normas de prevención, seguridad y salud en el trabajo que le endilga la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), trajo a las actas del expediente, los siguientes documentos: a.- el contrato de trabajo donde se especifican las actividades, funciones, deberes y responsabilidades que tenía como supervisor de control de sólidos; b.- manual de seguridad de la entidad de trabajo donde se indican los riesgos que existen en el lugar de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, los equipos de protección existentes y las medidas de control que debe cumplir para garantizar su integridad física; c.- la descripción del cargo consignada al momento de ser practicada la inspección judicial acordada en el proceso, donde se determina y ponderan los elementos y las tareas que integran el puesto de supervisor de control de sólidos; d.- carta de notificación de riesgo e identificación de riesgos por puesto de trabajo, donde se notifica de forma verbal y por escrito, de los riesgos generales y específicos, o acción de los distintos agentes a los cuales podría estar eventualmente expuesto mientras realizaba actividades dentro de su puesto de trabajo como supervisor de control de sólidos, así como la identificación de esos riesgos por puesto de trabajo en las instalaciones de la gabarra de rehabilitación y/o perforación de pozos ubicadas en las aguas del Lago de Maracaibo, <>; e.- certificados de instrucción y capacitación en materia de seguridad, salud y seguridad en el trabajo, los cuales fueron aportados al proceso y al momento de practicarse la inspección judicial acordada en el proceso; f.- informe médico ocupacional pre empleo donde se determina la preexistencia de la enfermedad lumbo sacra; g.- charlas pre trabajo las cuales fueron aportadas al momento de practicarse la inspección judicial y que se encuentran consignadas en el expediente administrativo; h.- informe de investigación de la enfermedad ocupacional aportada al proceso y que se encuentran consignadas en el expediente administrativo; i.- inscripción y retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En atención a lo expresado con anterioridad, considera quién suscribe el presente fallo, que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, logró desvirtuar el incumplimiento de las normas legales en seguridad, salud y seguridad en el trabajo que le fuere endilgada y certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), y por tanto la configuración del hecho ilícito civil y su repercusión en el agravamiento de la enfermedad al cual se contrae este proceso.
Con relación a la inexistencia en el estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina de la descripción de las actividades que realizaba el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO como supervisor de control de sólidos; la inexistencia de examen médico periódico y post empleo y el hecho de que no aparezca el trabajador dentro del formato de morbilidad general y morbilidad de la entidad de trabajo, considera este juzgador que no son las causas del agravamiento de la enfermedad porque para el momento del inicio de la relación de trabajo ya era preexistente según se evidencia del informe médico ocupacional y de las resultas de la prueba informativa a la empresa que practicó la misma, y adicionalmente coincide con el resultado certificado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), es decir, que es una espondilolistesis con desplazamiento en grado I, lo cual trae como consecuencia jurídica que no se puede hablar de la existencia de la violación de las normas de seguridad, higiene, ambiente y salud en el trabajo.
Por el contrario, se ha demostrado en este proceso, que las actividades realizadas o ejecutadas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO en el área de perforación, implicaban bipedestación prolongada, flexión, extensión y torsión del tronco, subir y bajar escaleras, flexión, extensión, aducción y abducción de ambos miembros superiores, flexión y extensión de miembros inferiores, manipulación de cargas (halar, empujar, levantar y trasladar) y vibraciones constantes en cuerpo entero, son propias de un supervisor de control de sólidos en ejecución de las actividades inherentes a dicho cargo.
Además de ello, este juzgador por máximas de experiencias, conoce que la espondilolistesis además de ser causada por una mala ergonomía, <>, también puede ser causada por el desgaste normal de la columna vertebral del ser humano y sus cambios se van produciendo con el envejecimiento, aún y cuando la persona no realice las actividades propias de un supervisor de control de sólidos, y estos cambios debilitan las estructuras espinales y la hacen susceptibles de generar otros problemas físicos que no son engendrados o generados por la actividad laboral, y por tanto no existe la violación de las normas de seguridad, higiene, ambiente y salud en el trabajo.
De otra parte, y con vista al establecimiento de la carga de la prueba, le correspondía al ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO demostrar que el agravamiento de la enfermedad que actualmente padece era producto de haber actuado la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, con culpa, negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las normas de prevención en materia de seguridad, higiene, salud y ambiente en el trabajo, esto es, la demostración de la existencia del hecho ilícito para así estimar las indemnizaciones que le puedan corresponder por efecto de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Es decir, el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO no demostró los tres (03) requisitos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales al momento de la ocurrencia del accidente; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, no se encuentra probada la existencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil, y por ende se declaran su improcedencia. Así se decide.
Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, previsto y sancionado en el artículo 1273 del Código Civil en concordancia con el artículo 1185 ejusdem, este juzgador debe expresar que éste concepto debe ser probado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO en virtud de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, es decir, les corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputan a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA entendidos éstos como si la enfermedad se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de ésta.
A lo largo de este fallo, se ha dejado sentado que el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO padece una enfermedad agravada por el trabajo, empero en ningún momento comportó que se hubiese generado por un hecho ilícito civil de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
En cuanto al reclamo del daño moral reclamado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO con fundamento a lo establecido en el artículo 1196 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa lo siguiente:
Se ha dejado sentado a lo largo del presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA, ratificada en sentencia número 330, expediente AA60-S-2005-361, de fecha 02 de marzo de 2006, caso; L. GUTIÉRREZ contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, CA; en sentencia número 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron la Responsabilidad Objetiva Patronal en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales, aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En el caso sometido a esta jurisdicción, resultó plenamente comprobado que el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO padeció una enfermedad agravada por el trabajo cuando prestaba sus servicios para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, la cual le produjo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, empero ese hecho desencadenante no se debió a un hecho ilícito civil de ésta, y; en razón de ello, debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral <>, que la genera.
Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).
Se observa que el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO se encuentra afectado por una enfermedad lumbo sacra agravada por el trabajo, se decir una “espondilolistesis L5-S1, grado I” que fue calificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) como una “enfermedad agravada por el trabajo”, que le produjo una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escaleras, bipedestación y/o sedestación prolongada y manejo de cargas.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, cumplió con las normas de prevención, seguridad y salud en el trabajo con la finalidad de garantizar al ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instrucción respecto a la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo, así como lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección de la salud y a la vida contra todos los riesgos del trabajo, y a garantizar los medios necesarios para el auxilio inmediato del trabajador lesionado.
c.- La conducta de la víctima.
De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia de la enfermedad.
d.- Posición social y económica del reclamante.
Se observa que el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO desempeñó sus funciones de supervisor de control de sólidos, devengando un salario básico de la suma noventa y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.93,34) diarios.
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
Se observa que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, facilitó el traslado del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO al centro de salud más cercano al sitio donde sucedieron los hechos, y es una empresa con solvencia económica a nivel nacional y regional.
También se debe acotar que la discapacidad total y permanente certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) no deja al ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO con una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio porque las limitaciones al cual se han hecho referencia en este fallo, no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad o tarea durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo, y con ello producir y/o obtener ganancias para su mantenimiento y el de su grupo familiar.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior a la enfermedad. Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado el agravamiento de la enfermedad ocupacional del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO es forzoso concluir, la imposibilidad de éste en ocupar una misma posición similar a la anterior; sin embargo, como se expresó antes, la discapacidad total y permanente certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) no lo deja con una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio porque las limitaciones al cual se han hecho referencia en este fallo, no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad o tarea durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo, y con ello producir y/o obtener ganancias para su mantenimiento y el de su grupo familiar.
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.
Se establece como retribución satisfactoria para el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO, en atención a los aspectos analizados y a los principios de justicia y equidad, acordar una indemnización patrimonial o pecuniaria por daño moral en la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de “indemnización por daño moral”, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ANTONIO JOSE TORRES CEDEÑO contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano ANTONIO JOSE TORRES CEDEÑO contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se deja constancia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES CEDEÑO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho EDWING YAHITH MARVAL y YÉSICA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 138.356 y 105.433 domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia y, la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS y JOHANNA MUGUERZA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 y 129.084, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 893-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajar.