Asunto: VP21-L-2012-279

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: CARLOS BENIGNO ACERO PRATO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-1.585.720, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO, debidamente asistido por los profesionales del derecho GERARDO RAMÍREZ y WILLIAM GONZÁLEZ BRACHO, e interpuso pretensión de DERECHO DEL BENEFICIO ESPECIAL DE JUBILACIÓN contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 11 de abril de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual fue llevó a efecto el día 28 de abril de 2013 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 27 de octubre de 1997 inició su relación laboral con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), desempeñando como último cargo de “Gerente de Asuntos Médicos” del complejo Petroquímico “Ana María Campos” hasta el día 01 de febrero de 2011 cuando despedido injustificadamente.
3.- Que la antigüedad generada en el transcurso de su relación de trabajo para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), fue de trece (13) años y tres (03) meses, a los cuales se le sumar o anexar la antigüedad generada como médico en otros órganos y/o entes de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente, que conjuntamente con su edad actual de cincuenta y nueve (59) años y nueve (09) meses, lo convierten en sujeto de aplicación del plan de jubilaciones de la referida Corporación Petroquímica.
4.- Que a la antigüedad acumulada en la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), se le debe sumar la prestación de sus servicios personales en el Centro Ambulatorio La Victoria adscrito para entonces al Ministerio de Salud y Desarrollo Social como médico residente desde el día 01 de mayo de 1988 hasta el día 15 de enero de 1991, vale decir, dos (02) años, ocho (08) meses y quince (15) días, y los servicios prestados desde el día 01 de julio de 1991 hasta el día 30 de abril de 1998 para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como médico industrial u ocupacional, es decir, por espacio de seis (06) años y nueve (09) meses.
5.- Que adicionalmente a lo anterior, se debe sumarse el tiempo que duró el juicio de reenganche y pago de salarios caídos ventilado por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el expediente alfanumérico VP01-L-2011-520, desde su admisión hasta el retiro de las cantidades de dinero contentivas del pago de las prestaciones sociales y otras acreencias de carácter laboral consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), vale decir, desde el día 13 de febrero de 2011 hasta el día 23 de enero de 2012, respectivamente, esto es once (11) meses.
6.- Sobre la base de las consideraciones expresadas, solicita a la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), le otorgue el beneficio especial de jubilación.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO haciendo énfasis que omitió el análisis del artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que excluye a las personas jurídicas con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensiones en aplicación de dichas leyes, y por tanto le corresponde la aplicación del plan de jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos que supera todos los beneficios establecidos en la Ley mencionada conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia por ser mas beneficioso a los trabajadores.
2.- Que para el momento del egreso del ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO no reunía CARLOS BENIGNO ACERO PRATO los requisitos de procedencia para ser elegible a una jubilación normal porque no contaba con los sesenta (60) años de edad ni la antigüedad de quince (15) años como mínimo dentro de la Corporación, así como tampoco para la procedencia de la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado porque no existía la solicitud del beneficio, la antigüedad no era de quince (15) años de servicios, no reunía los setenta y cinco (75) puntos <> requeridos para ser elegible, y por ultimo la aprobación de la solicitud de jubilación por parte del Comité Ejecutivo.
3.- Que la normativa interna que rige el sistema de jubilación, establece el reconocimiento de los años de servicios pero dependiendo del lugar donde hayan sido laborados, no encontrándose el ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO dentro de esos supuestos.
4.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que el ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO haya sido despedido el día 01 de febrero de 2011 de manera abusiva generando una antigüedad legal de trece (13) años y tres (03) meses, y que a ésta se le deba sumar la antigüedad generada como médico en otros órganos y entes de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente, vale decir, en el Centro Ambulatorio La Victoria y en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que lo convertiría en sujeto de aplicación del plan de Jubilación de la Corporación.
5.- Niega, rechaza y contradice que deba sumarle al ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO el tiempo de duración del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ventilado ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas bajo el expediente alfanumérico VP21-L-20011-520, desde su admisión hasta el retiro de las cantidades de dinero por concepto de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, vale decir, desde el día 13 de febrero de 2011 hasta el día 23 de enero de 2012, respectivamente, para un total de once (11) meses, bajo el argumento de que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la duración de los procedimientos de estabilidad se computan en la antigüedad del trabajador, lo cual no es cierto porque ésta se aplica única y exclusivamente cuando resulta procedente la calificación de despido.
6.- Niega, rechaza y contradice que deba otorgarle al ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO el beneficio especial de jubilación reclamado en el escrito de la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y su culminación, el cargo y las funciones desempeñadas, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar si le corresponde o no al ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO el otorgamiento del beneficio especial de jubilación reclamado en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.
Así las cosas, le corresponde al ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO demostrar los hechos constitutivos de la pretensión contenida en el escrito de la demanda sobre la base de la aplicación Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN). Ello conforme lo prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y reseñada en el párrafo anterior. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos relativas al Plan de Jubilaciones de PDVSA” cursante a los folios 78 al 98 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un Plan de Jubilación para los Trabajadores (as) de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), aplicable para los trabajadores (as) de la Corporación Petroquímica. Así se decide.
2.- Promovió copia simple de “Norma Especial y Transitoria de Administración del Plan de Jubilación del Personal con Edad de Ingreso comprendida entre 45 y 54 años” cursante a los folios 99 al 115 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la audiencia de juicio de este asunto; no obstante, se desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución porque no se reclama el beneficio especial de jubilación conforme a las referidas normas. Así se decide.
3.- Promovió “Constancia de Trabajo” expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07-02-2010 cursante al folio 116 de la primera pieza del expediente.
4.- Promovió “Constancia de Trabajo” expedida por el Sistema Regional de Salud adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, cursante al folio 117 de la primera pieza del expediente.
5.- Promovió “Constancia de Trabajo” expedida por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, SA, (Pequiven), de fecha 06-07-2012, cursante al folio 118 de la primera pieza del expediente.
6.- Promovió “Carta de Despido”, cursante al folio 119 de la primera pieza del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO prestó sus servicios en las siguientes dependientes y/o instituciones públicas y privadas:
a.- Ambulatorio Urbano Tipo III La Victoria de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cargo de médico residente, desde el día 01 de mayo de 1988 hasta el día 15 de enero de 1991.
b.- En la Dirección de Medina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cargo de médico industrial desde e 01 de julio de 1991 hasta el 30 de abril de 199.
c.- en la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN) desde el día 27 de octubre de 1997 hasta el día 01 de febrero de 2011, devengando un sueldo básico de diez mil trescientos noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 10.390,25).
d.- Que el día 11 de febrero de 2011, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) prescindió de sus servicios personales. Así se decide.
7.- Promovió “comunicación”, cursante al folio 120 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, es desechada del proceso por no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
8.- Promovió prueba de informe a la Secretaría Regional de Salud adscrita a la Gobernación del Estado Zulia para que informar sobre hechos de este asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación de fecha 05 de agosto de 2014; razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO prestó sus servicios como médico residente, desde el 01 de mayo de 1988 hasta el 15 de enero de 1991 en el Ambulatorio Urbano, Tipo III La Victoria de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Así se decide.
9.- Promovió prueba de inspección judicial en la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Este medio de pruebas no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
10.- Promovió la exhibición de “Manual corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos relativas al Plan de Jubilaciones de PDVSA” cursantes a los folios 78 al 98 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), manifestó que el mismo fue promovido en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
11.- Promovió la exhibición de “Norma Especial y Transitoria de Administración del Plan de Jubilación del Personal con Edad de Ingreso comprendida entre 45 y 54 Años”, cursantes a los folios 99 al 115 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), manifestó que el mismo fue promovido en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió original de “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos 05. Plan de Jubilación”, cursante a los folios 125 al 145 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO en la audiencia de juicio de este asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un Plan de Jubilación para los trabajadores (as) de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), aplicables para los trabajadores (as) de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN). Así se decide.
2.- Promovió original de “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, 08. Normas Sobre Reconocimiento por Años de Servicios para el Otorgamiento de Emblemas, Placas y Obsequios Institucionales”, marcado C; cursante a los folios 146 al 155 de la primera pieza del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre otros hechos, que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, (PEQUIVEN), Y SUS FILIALRES reconocen el servicio que el Trabajador Afiliado haya prestado a cualquier negocio o establecimiento que haya procedido a la empresa, siempre que entre éstas haya existido la debida continuidad empresarial. Así se decide.
3.- Promovió “Documento de Consignación del Pago de Prestaciones Sociales ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas”, marcado D, cursante a los folios 156 al 161 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, le depositó ante el referido órgano jurisdiccional laboral la suma de doscientos cincuenta y siete mil ciento treinta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.257.137,75) por concepto de prestación sociales y demás acreencias laborales causadas con ocasión a la culminación relación de trabajo. Así se decide.

CONCLUSIONES

La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.
Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez ó incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.
“El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta; y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”. (Mario De La Cueva. Derecho Mexicano del Trabajo. Pág. 183).
De tal manera, que la jubilación es el acto administrativo por el que un trabajador (a) activo (a), ya sea por cuenta propia o por decisión ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral tras haber alcanzado la edad máxima para trabajar o bien la edad a partir de la cual se le permite legalmente abandonar la vida laboral y obtener una prestación monetaria por el resto de su vida. La legislación laboral de cada país estipula condiciones diferentes al respecto.
Para compensar la pérdida de ingresos que se deriva del cese laboral, al beneficiario (a) de la jubilación se le reconoce una prestación económica que suele consistir en una renta mensual. La prestación es vitalicia y sólo se extingue con la muerte del interesado. El monto de la prestación puede basarse en diferentes criterios: por ejemplo, con el criterio actuarial, se establece en relación a la cantidad y monto de las cotizaciones realizadas; con un criterio de sustitución, se establece a partir de un determinado porcentaje del monto de los ingresos durante la vida laboral.
En los sistemas jubilatorios públicos y privados, para acceder a una jubilación es necesario cumplir requisitos de edad, los cuales oscilan entre los sesenta (60) y sesenta y cinco (65) años de edad, ó acceder a una jubilación anticipada por razones de invalidez. Por otro lado, en caso de tratarse de un sistema contributivo, el acceso suele depender de haber cumplido con un mínimo de años cotizados a la seguridad social.
En Venezuela se ha reglado varios cuerpos normativos sobre la seguridad social, estando vigentes a la fecha, las normas que en materia de pensión de vejez se encuentran establecidos en la Ley del Seguro Social, en Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en los contratos colectivos de trabajo entre otros.
Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, invocada por el ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO en su escrito de la demanda, tiene como objeto regular todo lo concerniente al derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los siguientes organismos y entes: a.- Los Ministerios del Poder Popular y demás organismos de la Administración Central de la República; b.- La Procuraduría General de la República; c.- Los estados y sus entes descentralizados; d.- Los municipios y sus entes descentralizados; e.- Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital; f.- Las fundaciones del Estado; g.- Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas, h.- Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los municipios.
Así mismo, prevé que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a.- Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o, b.- Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios, independientemente de la edad.
Expuesto lo anterior, oportuno es indicar lo que el artículo 4 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes Nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral.
Como se observa, la citada disposición legal exceptúa de la aplicación de dicha Ley, entre otros entes, a las Empresas del Estado Venezolano con forma de sociedades anónimas <>, cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en su propio sistema de jubilación o de pensión en ejecución de las Leyes Nacionales.
También consagró la norma, que en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuestos en la Ley, los mismos se equipararán a los en ella establecidos.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 52, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: CA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, expresó que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, al señalar que éstos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma, quedando claro que las Empresas del Estado pueden establecer su propio sistema de jubilación, incluso a través de contrataciones colectivas, siempre y cuando los beneficios no sean inferiores a los establecidos en la Ley, lo que permite acordar planes de jubilaciones especiales que pudieran exigir menos años de edad o de servicio y éste se aplicará sólo cuando sea más favorable para el empleado, lo cual se traduce en el hecho que si un trabajador no cumple con los requisitos exigidos en el sistema de jubilación acordado por la Empresa del Estado, pero sí con los establecidos en la referida Ley, este empleado es acreedor del derecho a la jubilación.
Siendo ello así, se observa que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUEA, SA, (PEQUIVEN), está exceptuada de la aplicación de ese estatuto, dado que tiene su propio régimen de jubilación en contrataciones colectivas y/o planes especiales de jubilación, lo cual además es un hecho admitido por las partes en el proceso, y que aunado a ello, los beneficios consagrados en tales contrataciones y/o planes de jubilación, constata quién suscribe, son favorables a los trabajadores (as) en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto.
Esta última afirmación, se haya soportada en el hecho cierto que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUEA, SA, (PEQUIVEN), consagra en su plan de jubilación <>, además de requisitos mínimos para su otorgamiento y una correspondiente pensión de jubilación, también otorga a sus jubilados otros beneficios, tales como: seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos funerarios, beneficio especial de alimentación, entre otros, lo cual es suficiente para afirmar que sus beneficios en conjunto son superiores a los contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, quién suscribe el presente fallo, concluye que el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), resulta aplicable para establecer las condiciones y requisitos para optar y otorgar el beneficio especial de jubilación, y en caso afirmativo, para establecer el cálculo de la pensión de jubilación, su fijación y demás beneficios socioeconómicos y contractuales derivadas de ella. Así se decide.
Decidido lo anterior, se procede al análisis del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), observándose lo siguiente:
El manual al cual se ha hecho referencia en el párrafo anterior, establece el propósito del plan de jubilaciones, definiciones, alcance, participación, administración de cuentas de capitalización individual, elegibilidad para la pensión, cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado y todas aquellas disposiciones necesarias para regular este tipo de beneficio.
La disposición 4.1.4 de Plan de Jubilaciones establece lo siguiente:
Elegibilidad para la Pensión de Jubilación: sólo los trabajadores elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este plan.
Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo trabajador elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la empresa.
La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:
a) En la fecha normal de jubilación: un trabajador afiliado que llega a su edad normal de jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la fecha normal de jubilación, quince (15) o más años de servicio acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación.
b) Antes de la fecha normal de jubilación:
b.1) Jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado: un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquél en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si tiene, al menos, quince (15) años de servicio acreditado; y, la sumatorias de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.
b.2) Jubilación prematura a discreción de la empresa: la empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado tiene, al menos, quince (15) años de servicios acreditados; y la sumatorias de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.
A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el (os) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, SA.
De lo anteriormente reseñado, se desprende que el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), establece dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, y la jubilación prematura, pudiendo ser ésta a solicitud del trabajador (a), por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Los supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, revisando el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.
De las afirmaciones espontáneas realizadas en el escrito de la demanda y su contestación, así como de los medios de pruebas aportados al proceso, se demostró que el ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), desde el día 27 de octubre de 1997 hasta el día 01 de febrero de 2011 generando una antigüedad de trece (13) años y tres (03) meses y cuatro (04) días, lo cual evidencia que para el momento de la culminación de la relación de trabajo no cumplía concurrentemente con los requisitos establecidos en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), para optar a la jubilación normal o prematura que establecen como mínimo quince (15) años de servicios para la referida Corporación y sesenta (60) años de edad. Así se decide.
El ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO solicita en su escrito de la demanda, la aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que visualiza el principio de la unidad de la Administración, la cual puede actuar como órgano central, y a través de entes descentralizados funcionalmente para el mejor cumplimiento de los fines del Estado, con la finalidad de que le sea adicionada la antigüedad generada en el Centro Ambulatorio La Victoria adscrito para la época al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el cómputo del beneficio especial de jubilación.
En este sentido, es oportuno e imperioso destacar que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), es una empresa revestida con forma de sociedad anónima donde la República Bolivariana de Venezuela tiene la propiedad de la totalidad de su capital social, y por tanto califica como Administración Descentralizada Funcionalmente; sin embargo su personal no puede comprenderse dentro de la regulación vigente de la función pública porque sencillamente no ejercen funciones públicas, sino que su actividad es netamente privada dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado.
De otra parte, la disposición 4.2 del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), establece el reconocimiento de los años de servicios acreditados por el trabajador a los efectos de hacerse acreedor del Plan de Jubilación, encontrándose dentro de esos reconocimientos, los servicios ininterrumpidos o no a la Corporación; los servicios en cualesquier negocio o establecimiento que haya le haya precedido, siempre y cuando entre éstas haya existido la debida continuidad empresarial; los servicios prestados dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que estén relacionados con actividades directas de la misma; los servicios prestados en el Ministerio de Energía y Minas; los servicios prestados en el Ministerio de Educación.
Adicionalmente, a los fines del cómputo de los años de servicios acreditados, reconoce el período durante el cual el trabajador afiliado haya cursado estudios con beca otorgada por la Empresa sólo en el supuesto de que el trabajador afiliado preste sus servicios nuevamente a la Empresa al culminar los mencionados estudios; el período de tiempo durante el cual el trabajador afiliado se encontrare bajo permiso médico, con o sin remuneración; y el período de tiempo que otorgue la Empresa al trabajador afiliado como permiso con o sin remuneración, sólo en el supuesto de que este último se reincorpore en forma inmediata a la Empresa al concluir el permiso correspondiente.
De lo anterior se colige, que no puede computarse para acordar el beneficio especial de jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), el tiempo de servicio prestado en otras instituciones públicas estatales porque los quince (15) años que se exigen deben ser al servicio de la citada Corporación Petroquímica.
De tal manera, que el ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO al no haberse desempeñado como funcionario público dentro de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), ni encuadrar dentro de los presupuestos o requisitos establecidos en la disposición 4.2 del referido Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la Corporación, mal puede este juzgador otorgarle el derecho para obtener el beneficio especial de jubilación reclamado en el escrito de la demanda mediante la aplicación de la Ley Orgánica de la Administración Pública y analógicamente de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Por ultimo, el ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO manifiesta en su escrito de la demanda que adicionalmente a lo anterior, se debe sumarse el tiempo que duró el juicio de reenganche y pago de salarios caídos ventilado ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el expediente alfanumérico VP21-L-2011-520, desde su admisión hasta el retiro de las cantidades de dinero contentivas del pago de las prestaciones sociales y otras acreencias de carácter laboral consignadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), vale decir, desde el día 13 de febrero de 2011 hasta el día 23 de enero de 2012, respectivamente.
Con relación a este punto en cuestión, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), estableció que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del documento contenido del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se desprende con meridiana claridad que efectivamente existió un procedimiento de Estabilidad Laboral incoado por el ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), el cual fue sustanciado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo la nomenclatura VP21-L-2011-520, y que por notoriedad judicial fue iniciado el día 15 de junio de 2011; sin embargo el mismo no culminó con una decisión donde se ordenara su reincorporación a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos.
Por el contrario, se desprende que el día 21 de junio de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, un escrito en donde insistió en el despido del ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO, consignando al mismo tiempo, la suma de doscientos cincuenta y siete mil ciento treinta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.257.137,75) por concepto de prestación sociales y demás acreencias laborales causadas con ocasión a la culminación relación de trabajo, incluyendo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Con vista a la decisión anterior, considera este juzgador debe computarse a la antigüedad del ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO dentro de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), el lapso discurrido en el procedimiento de estabilidad laboral incoado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vale decir, desde el día 15 de junio de 2011 hasta el día 21 de junio de 2011, ambas fechas inclusive, lo cual hace un total de seis (06) días calendarios consecutivos.
Así las cosas, el ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO comenzó su relación de trabajo el día 27 de octubre de 1997 con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), hasta el día 01 de febrero de 2011, acumulando un tiempo de servicios de trece (13) años y tres (03) meses y cuatro (04) días, a lo cual hay que adicionarle los seis (06) días de antigüedad generada durante el procedimiento de estabilidad llevado a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, arrojando una antigüedad real de trece (13) años, tres (03) meses y diez (10) días; sin embargo no cumple concurrentemente con los requisitos establecidos en la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), para optar a la jubilación normal o prematura <>, que establecen como mínimo quince (15) años de servicios para la referida Corporación y sesenta (60) años de edad. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, forzoso es concluir que la pretensión del ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), debe ser declarada improcedente. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el DERECHO DEL BENEFICIO ESPECIAL DE JUBILACIÓN intentando por el ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO contra la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO SA, se exonera al ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO del pago de las costas del proceso.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano CARLOS BENIGNO ACERO PRATO estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho GERARDO RAMÍREZ, WILLIAM GONZÁLEZ BRACHO y JUAN CARLOS URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 56.672, 60.593 y 173.321, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho SAÚL SILVA RODRÍGUEZ, EDECIO ANTONIO RINCÓN VELÁSQUEZ y ELIMAR DEL CARMEN PIÑA SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 16.253, 20.159 y 105.264, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET


En la misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 892-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajar