REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, nueve (09) de enero de dos mil quince (2015)
204° y 155°
ASUNTO: NP11-R-2014-000321
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000455
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano LUIS ANGEL CABRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.078.679, quién constituyó como apoderado judicial al ciudadano Ramón Rafael López, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.146.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, tomo 12-A-PRO, con posterior acta de Asamblea, de fecha 13 de noviembre de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N° 57, Tomo 2-A, con última modificación que consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil mencionado, en fecha 26 de noviembre 2008, bajo el N° 21, Tomo 23-A., debidamente representada por sus apoderados judiciales ciudadanos Yorbis Melo Arteaga, Estefano Petrascu Borges, Norca Mujica, Carolina García, Manuel Malavé, Ricardo Alfonso Urquiza, Dayana Pérez Zabala, Noris Villarroel, Califano, Jorge Hernández de la Cruz y Laura Vera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.547, 163.443, 100.605, 28.523, 162.646, 139.010, 87.214, 106.440, 31.801 y 87.909, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.
Sube a esta Alzada la presente causa, en fecha 19 de noviembre de 2014, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 07 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, que incoare el ciudadano Luis Angel Cabrera López, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA Suc. Venezuela, S.A.
En fecha 26 de noviembre de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitir y fijar la audiencia oral y pública para el día miércoles 10 de diciembre del año 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), tal como consta al folio 07 del presente recurso de apelación. Siendo el día y hora fijados para que tuviere inicio la respectiva audiencia antes indicada, se pasó a dejar constancia mediante acta levantada al respecto, de la comparecencia de ambas partes, quienes ejercieron su derecho de exponer sus alegatos y defensas. Seguidamente se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION.
En la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, luego de realizar una breve exposición en cuanto al desarrollo de la causa en primera instancia, procedió en alegar lo siguiente: que apela porque considera que al trabajador, le corresponden unos conceptos que se consideran implícitos, que el salario se mantiene durante la relación de trabajo, que los contratos colectivos benefician a todos los trabajadores, aun cuando no estén afiliados al sindicato, agrega que en cuanto a la Cláusula 69 y 70 numeral 24 del Contrato Colectivo Petrolero, deben ser aplicadas, que la Cláusula 70, numeral 24 contempla un beneficio que le corresponde al trabajador, que el trabajador debía trasladarse desde su residencia al lugar de trabajo y estando activo, se firma la Convención Colectiva 2011-2013, que es la vigente y beneficia esa Convención, que el derecho laboral no acepta situaciones que se haya correspondido la cual se le aplica, que los artículos , 1, 2, 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal son claros en cuanto a los principios generales que deben ser aplicados en el proceso. Solicita que el beneficio señalado, la ayuda de ciudad por una sola vez, se le acuerda a su representado que durante años estuvo prestando sus servicios a favor de la demandada.
Por otra parte, la apoderada de la parte demandada, señala que ratifica la sentencia por cuanto la misma está ajustada a derecho, que en el libelo de demanda, no se reclama el beneficio que en esta etapa superior está indicando, que no hay hechos implícitos, que el beneficio al cual hace referencia el recurrente, constituyen un derecho y un deber, porque los trabajadores pueden o no solicitarlos, además ese beneficio lo otorga PDVSA.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dados los argumentos expresados por la parte demandante recurrente, en cuanto a que al trabajador le corresponden conceptos laborales que se consideran implícitos y que además le corresponde el beneficio contenido en la Cláusula 70 numeral 24 de la Convención Colectiva petrolera de 2011-2013, que no fue acordado por el Tribunal a quo, al respecto, debe precisar esta Alzada que la parte recurrente no precisa cuáles son esos conceptos implícitos que le corresponde al trabajador y que no fueron acordados y de la revisión de la sentencia recurrida se constata los conceptos que fueron acordados que son los siguientes:
1.- Preaviso: (Cláusula 25-Art. 104 LOT): Bs. 60 días x Bs. 267,33 = Bs. 16.039,80
2.- Antigüedad Legal: (Cláusula 25): Bs. 240 días x Bs. 373,13 = Bs. 89.551,20.
3.- Antigüedad Adicional: (Cláusula 25):120 días x Bs. 373,13 = Bs. 44.775,60.
4.- Antigüedad Contractual: (Cláusula 25): 120 días x Bs. 373,13 = Bs. 44.775,60.
5.- Vacaciones fraccionadas: (Cláusula 24): Bs. 2,83 x Bs. 267,33 = Bs. 756,54.
6.- Bono Vacacional fraccionado: (Cláusula 25): Bs. 4.58 x Bs. 109.26= Bs. 500,41.
7.- Utilidad: (Art. 175 LOT): Bs. 41.659,46 (vacaciones, bono vacacional y salario de los 4 meses laborados ajustados al salario que debió recibir el trabajador) x 0,33= Bs. 13.747,62.
8.- Incidencia Salarial de la Utilidad: (Art. 133 LOT): la misma fue calculada en la antigüedad.
9.- Incidencia Salarial Bono Vacacional: (Art. 133 LOT): la misma fue calculada en la antigüedad.
10.- Examen Médico de Post-Empleo: (Cláusula 41): Bs. 109,26.
11.- Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 0.
12.- Pago Único por Retrazo de Convención Colectiva año 2007 al 2009: (Cláusula 74): Bs. 4.500,00.
13.- Incidencia de la utilidad del Pago Único: (Cláusula 74): Bs. 1.499,85.
14.- Pago Único por Retrazo de Convención Colectiva año 2009 al 2011: (Cláusula 74-1): Bs. 0.
15.- Ayuda para adquisición de vivienda (Cláusula 70-24) y Antigüedad por más de cinco años, con una contratista: Bs. 0.
16.- Retroactivo Salarial (Incremento por Nueva Convención Colectiva del 01/10/2011 al 30/4/2012: Visto que el aumento salarial entro en vigencia el 01 de Octubre de 2011 y la relación de trabajo culminó el 30 de abril de 2012 existe 7 meses de diferencia salarial unos 210 días x 26,70 (diferencia salarial) = Bs. 5.607,00.-
Total a cancelar al ciudadano LUÍS ÁNGEL CABRERA LÓPEZ: la cantidad DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 221.862,88), menos la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.178.906,71) recibido según planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 121) para un total adeudado al trabajador de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 42.956,17).-
De lo transcrito, resulta claro cuáles son los conceptos acordados y los no acordados en la sentencia recurrida, cuyos fundamentos están expresados en la motiva de la misma y que esta Alzada comparte en su totalidad.
Con respecto al beneficio contenido en la Cláusula 70, numeral 24, de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, suscrita entre PDVSA Petróleo, S.A. y la Federación Única de Trabajadores Petroleros de Venezuela (F.U.T.P.V.), que no fue acordado por el Tribunal a quo, es importante destacar el contenido de la referida norma contractual.
CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS-CONDICIONES ESPECIFÍCAS
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCION, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(…omissis…)
24. La EMPRESA concederá una ayuda, por una sola vez, a aquellos trabajadores que en forma permanente tengan cinco (5) años prestando servicios ininterrumpidos para la CONTRATISTA en obras inherentes o conexas con aquella y de acuerdo a las condiciones preestablecidas por la EMPRESA, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para la adquisición de vivienda, o de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para liberación o disminución del monto de la hipoteca y ampliación o mejora de la vivienda de su propiedad.
Ahora bien, en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, dejó establecido lo siguiente:
…(omissis)…
“En relación al concepto de adquisición de vivienda la demandada alega en su escrito de contestación que el actor no demostró ser acreedor del beneficio, sin embargo considera este Juzgador, que el mismo constituye un derecho que nace al permanecer en la contratista durante cinco años, es de hacer notar que la ayuda no la otorga la contratista si no PDVSA y que la misma presenta 2 modalidades una para la construcción de viviendas y otra de liberación o disminución de la hipoteca, considera quien aquí juzga que es un deber del trabajador peticionar dicho derecho, sin que PDVSA se oponga, ya que es considerado como una ayuda, sin embargo de las actas procesales no se desprende que el trabajador haya requerido dicha ayuda, ni cumplido con las condiciones que requiere PDVSA para la entrega de la misma, por lo que si bien es cierto el trabajador es beneficiario del derecho tiene el deber de cumplir con unos requisitos los cuales no fueron incorporados a las actas y en tal razón se declara la improcedencia del mencionado concepto. Así se decide.”
Tal como se desprende de lo transcrito, el Tribunal a quo decidió que el concepto de adquisición de vivienda es improcedente por las razones expuestas en el párrafo transcrito, señalando los supuestos de la norma contractual, lo cual comparte esta Alzada, por cuanto de la revisión de las actas procesales no se desprende que el trabajador haya realizado la solicitud ante PDVSA, para la adquisición de vivienda.
Precisado lo anterior considera esta Alzada, advertir que lo decidido por el Juzgado de Primera Instancia, no contraría los derechos laborales del trabajador, por cuanto éste no demostró haber solicitado la ayuda el beneficio social, razones por las cuales determina esta Alzada, que los conceptos y montos condenados por el Tribunal a quo, se encuentran ajustados a derecho, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente establecido, esta alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la decisión proferida en primera instancia, confirmando la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación intentado por la parte recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida publicada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano LUIS ANGEL CABRERA LOPEZ, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S.A.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso legal para la publicación de la sentencia.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario
Abg. Horacio Gómez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio
ASUNTO:NP11-R-2014-000321
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000455
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