REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, siete (07) de enero de 2015
204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000310

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001848


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): FRANCES RAFAEL ALFARO ESPINOZA, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 13.863.867, debidamente representado por los apoderados judiciales, los abogados, Luís Manuel Alcalá Guevara y Luís Manuel Colina, debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 29.113 y 62.736 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 575-A-Qto, de fecha 16 de agosto de 2001, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Yarisma Lozada, Yacary Guzmán Lozada, Sayuri Rodríguez, Mayra Rodríguez Tineo, Gridelaine Lira Zambrano, Arnelsa Thayris Ravelo y Karelis Chacón Salave debidamente inscritas por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, en su orden correspondiente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de noviembre de 2014, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido, por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 11 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano Francés Rafael Alfaro Espinoza, segundo: CONDENANDO A LA EMPRESA AL PAGO de Setenta Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 70.378,37) en la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano anteriormente identificado contra la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

En fecha 24 de noviembre de 2014 mediante auto se admite y se fija la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, para el día miércoles tres (03) de Diciembre del 2014, a las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde, todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo 151 de la Ley Orgánica de la Ley Procesal del Trabajo. Siendo la fecha y hora indicada se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes recurrentes por intermedio de sus apoderados judiciales.

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LOS RECURRENTES EN AUDIENCIA

Alega la parte demandante recurrente, que en caso de que la contraparte, intentara demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, esto no puede ser tomado como cierto, por cuanto sugiere el forjamiento de algún documento que cuestione la afectación de salud que pudiera consignar ante esta Alzada, que existió una renuncia tácita para comparecer a la audiencia de Juicio por parte de la otra apoderada judicial, ya que estando en buenas condiciones de salud pudo comparecer sin ningún problema, por lo que solicita que se declare la consecuencia jurídica por la incomparecencia. En cuanto al fondo del asunto, expresa su inconformidad, denuncia un falso supuesto por aplicación de un criterio jurisprudencial, por cuanto al reconocerse que le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, dado que se demostró que su representado laboraba bajo la jornada de siete (7) sobre siete (7) estipulada por la Convención Colectiva, que la jornada ordinaria se convierte en una jornada convencional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 68 de la misma Convención, todo ello en aras de preservar la norma que mas favorece al trabajador. Agrega que le fue omitido el pago adicional de las 4 horas, que fue excluido de la sentencia y es por ello que reclama dicho pago, por cuanto el régimen de trabajo fue atípica, que la omisión de esas horas la cuales no fueron condenadas afecta los otros conceptos reclamados como lo son horas extraordinarias, vacaciones, bono vacacional entre otros. Por último alega que las indexaciones no fueron condenadas en la sentencia, pago que debe realizarse a partir de la notificación de la empresa hasta la efectividad del pago. Solicitando a esta alzada se modifique la sentencia del Juzgado de Juicio.

Por otra parte, la apoderada judicial de la entidad de trabajo recurrente, alega que la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Juicio debe ser revocada, por cuanto el motivo de su incomparecencia al inicio de la audiencia de Juicio, fue por fuerza mayor, que para el día que se tenía previsto la celebración de la audiencia estuvo en las instalaciones de esta sede judicial en horas de la mañana, sin embargo, observó que existía un cambio en la hora de la audiencia de Juicio por lo que decidió retirarse de las instalaciones para luego asistir en horas de la tarde, que en ese mismo día, desde tempranas horas de la mañana, comenzó a presentar dolores de vientre y que en el transcurso del día acrecentó el dolor, que esto conllevó su traslado al médico, con ayuda de su compañera de labores y también apoderada de la empresa demandada; la abogada Karelis Chacón, que acudió al centro de Salud Hospital Manuel Núñez Tovar, a los fines de que le practicara las atenciones médicas necesarias, que promovió como medio de prueba constancias médicas de la fecha de la instalación de la audiencia, en la cual se deja constancia de su ingreso a ese centro de salud y la constancia de que la abogada Karelis Chacón estuvo presente con ella apoyando en el traslado, que las otras apoderadas que se encuentran en el poder están fuera del estado Monagas, por cuanto se encargan de casos en el estado Anzoátegui, en las ciudades de Anaco y el Tigre.

Señaló además, que en lo que respecta a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, la Jueza en base a la flexibilización del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encuentra una motivación de la sentencia, por cuanto el a quo comienza con los alegatos de las partes y pasa directamente a la sentencia, sin que motivara de forma efectiva la causa principal. Es por ello que solicita se declare con lugar el recurso de apelación propuesto.

Seguidamente este Juzgado Superior dicta el dispositivo del fallo, declarando Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada recurrente, Con Lugar el recurso de apelación de la parte demandante recurrente, modificándose lo referente a los conceptos y las cantidades, cuyas motivaciones se reproducen a continuación.

DE LA MOTIVA

De los alegatos planteados por las partes en la presente audiencia, este Juzgado Superior pasa a decidir sobre los argumentos que esgrimió la apoderada judicial de la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES L.T.D, C.A., en lo que respecta a su incomparecencia al inicio de la audiencia de Juicio, que conllevó a una confesión relativa en la presente causa, teniendo la oportunidad por ante esta alzada de alegar los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor imposibilitaron su comparecencia a la misma, es el caso que la apoderada judicial alega inconvenientes de salud que presento a partir de horas de la mañana del día que se tenía fijada el inicio de la audiencia preliminar pero que con el transcurrir de las horas, se agravo su situación por lo que tuvo que ser ingresada de emergencia al hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín, tales argumentos los fundamenta mediante récipes que fueron consignados en el presente recurso de apelación a los folios 21, 22, 23 y 24, la cuales son consignados en original, firmados por el médico cirujano Dr. Luís Briceño y debidamente sellados que identifican al centro de atención médica, dichas documentales tienen valor probatorio, por lo tanto, demuestra que la apoderada judicial, Arnelsa Ravelo, por presentar problemas de salud, acudió al referido Centro de Salud, acompañada de la ciudadana Karelis Chacón, sin embargo, cursa en los folios 125 y 126 de la Pieza 1, poder especial amplio y suficiente a las abogadas Yarisma Lozada, Yacary Guzmán Lozada, Sayuri Rodríguez, Mayra Rodríguez Tineo, Gridelaine Lira Zambrano, Arnelsa Thayris Ravelo y Karelis Chacón Salave y no existe justificación alguna del resto de las apoderadas, por lo que considera esta Juzgadora que debieron las abogadas estar precavidas por la posible incomparecencia que pudiera ocurrir, de igual forma no existe prueba alguna que las otras apoderadas judiciales estén ubicadas o ejerciendo en el estado Anzoátegui como lo manifestó en Alzada la parte demandada, por estas razones el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la empresa demandada en cuanto a los motivos que justifiquen su incomparecencia al inicio de la audiencia de Juicio debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En lo que respecta a que no existe una motivación dentro del cuerpo de la sentencia, por cuanto el a quo comienza con los alegatos de las partes y pasa directamente a la sentencia, sin que motivara de forma efectiva la causa principal, en este sentido este Juzgado Superior al revisar la sentencia recurrida, observa los requisitos de la misma, evidenciándose que el Tribunal a quo, expresa los fundamentos de hecho y de derecho de acuerdo a lo alegado y probado y aplicando las consecuencias de la incomparecencia de la entidad de trabajo al inicio de la audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia no existe inmotivación alguna de la sentencia, considerando este Tribunal que el recurso de apelación no debe prosperar y así se decide.

Ahora bien, la parte demandante recurrente alega que la Jueza del a quo mal interpretó las normas contractuales, por cuanto al reconocerse que le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, y que se demostró que laboraba bajo la jornada de siete (7) sobre siete (7), dado que la convención colectiva tiene estipulada que la jornada ordinaria se convierte en una jornada convencional, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 68 de la misma convención, todo ello en aras de preservar la norma que más favorece al trabajador, con ello se entiende que todo lo que está fuera de la jornada ordinaria no debe ser probado por el demandante y todo lo que está fuera de esta debe ser probada, de lo cual hace referencia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio en virtud de una serie de jurisprudencias que emanan de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, de las pruebas aportadas se demostró que el trabajador laboraba bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera, con una jornada de trabajo correspondiente a la modalidad de siete (7) sobre siete (7), de hecho la misma Convención Colectiva, establece cuales serán los conceptos tomados como parte de su salario bajo esta modalidad de trabajo, de conformidad a lo establecido en la cláusula 68 de la jornada semanal de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual establece:

“… En referencia al sistema de trabajo (1 X 1), la modalidad de siete por siete (7 X 7), por cada semana de turno o guardia, el TRABAJADOR recibirá el pago de diecinueve (19) remuneraciones, discriminados de la siguiente manera: seis (6) SALARIOS BÁSICOS por la labor causada; día y media (1/2) SALARIO NORMAL por trabajo en día domingo, que incluye el SALARIO BÁSICO, la prima dominical; cuatro SALARIOS NORMALES por descansos contractuales, legales y compensatorios; medio (1/2) SALARIO BÁSICO por prima especial y siete (7) SALARIOS NORMALES por descanso convenidos. Adicionalmente, recibirá el pago de la Prima por jornada de trabajo de doce (12) horas y los conceptos que genere dentro y fuera de la jornada de trabajo…”

Del párrafo transcrito de la cláusula de la Convención Colectiva, se señala que los trabajadores pasaran a tener un salario convencional bajo la modalidad de trabajo de siete (7) sobre siete (7), y que de igual manera influye en los otros conceptos que representa esta jornada de trabajo como las horas extras y la alimentación la cual establece en la misma cláusula lo siguiente:

“…Las partes convienen, como acuerdo especial para el sistema de trabajo uno por uno (1 x 1), en sus distintas modalidades, contemplar las siguientes primas:
° Prima especial equivalente a medio (1/2) día de SALARIO BÁSICO del turno correspondiente, por cada siete (7) días de labor efectiva.
° Prima por jornada de trabajo de doce (12) horas equivalentes a cuatro (4) horas extraordinarias del turno correspondiente por día efectivamente laborado…”

“…El TRABAJADOR recibirá a cuenta de la EMPRESA, alimentación adecuada, suministro y servicio de lencería. Para efectos de sus gananciales, se considerara el suministro de una (1) comida diaria causada de la jornada de trabajo de 12 horas, según lo estipula la cláusula 12 de esta CONVENCIÓN…”

“… La tabla descriptiva sistema de trabajo siete por siete (7X7) no incluye los conceptos indemnización sustitutiva de alojamiento, cesta básica y Ayuda Única y Especial de Ciudad, los mismos se deben incorporar a la nómina del personal, según el régimen correspondiente. Es entendido que el concepto Ayuda Única y Especial de Ciudad forma parte de los gananciales que integran el SALARIO NORMAL para el cálculo de bono nocturno, horas extras y T.E.G…” (Subrayado de esta alzada)

Al establecerse que el trabajador laboraba bajo esta modalidad de siete por siete (7 X 7), los conceptos que la parte actora reclama en el libelo de la demanda deben ser acordadas en derecho, en los conceptos que respectan al tiempo de viaje, horas extras y alimentación en exceso de jornada, en aplicación a lo contenido a las Contrataciones Colectivas de Trabajo 2004-2007, 2007-2009 y 2009-2011, de acuerdo a lo contenido en el libelo de la demanda y dada la confesión en la cual incurrió la entidad de trabajo, por lo tanto este Juzgado Primero Superior acuerda la cancelación de los siguientes conceptos:

Tiempo de Viaje (2005): Bs. 437,63
Tiempo de Viaje (2006): Bs. 505,46
Tiempo de Viaje (2007): Bs. 543,40
Tiempo de Viaje (2008): Bs. 680,62
Tiempo de Viaje (2009): Bs. 738,55

Horas Extras (2005): Bs. 19.900,88
Horas Extras (2006): Bs. 23.960,64
Horas Extras (2007): Bs. 25.759,07
Horas Extras (2008): Bs. 28.136,83
Horas Extras (2009): Bs. 35.009,81

Alimentación por Exceso de Jornada (2005): Bs. 672,00
Alimentación por Exceso de Jornada (2006): Bs. 616,00
Alimentación por Exceso de Jornada (2007): Bs. 700,00
Alimentación por Exceso de Jornada (2008): Bs. 1.078,00
Alimentación por Exceso de Jornada (2009): Bs. 1.029,00

Incidencia de utilidades por diferencia de salarios: Bs. 99.048,67
Diferencia de Bono Nocturno: Bs. 127.664,05

Todos estos conceptos generan un total de Trescientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 366,480,61), más la cantidad condenada por los conceptos acordados en Primera Instancia que es la cantidad de Setenta Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 70.368,37) que suman un total de Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Trece Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 564.513,03), más lo correspondiente a los intereses de mora en los términos establecidos en la sentencia recurrida y la indexación, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, computándose a partir de la notificación de la entidad de trabajo demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, quedando excluidos de estos cálculos aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, la paralización de la causa por acuerdo entre las partes y las vacaciones judiciales, acogiendo el criterio establecido en Sentencia N° 1811, de fecha 11 de noviembre del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a lo anterior se excluyen los siguientes lapsos:

- Desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011; por receso judicial.
- Desde el 22 de diciembre de 2011 hasta el 6 de enero de 2012, ambos inclusive, por corresponder dicho lapso a las festividades decembrinas.
- Desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 15 de septiembre de 2012; por receso judicial.
- Desde el 22 de diciembre de 2012 hasta el 6 de enero de 2013, ambos inclusive, por corresponder dicho lapso a las festividades decembrinas.
- Desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013; por receso judicial.
- Desde el 21 de diciembre de 2013 hasta el 06 de enero de 2014; ambos inclusive, por corresponder dicho lapso a las festividades decembrinas.
- Desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2014; por receso judicial.

De manera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado con lugar y en consecuencia queda modificada la sentencia en los términos ya expresados, por lo tanto, la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada recurrente. TERCERO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano FRANCES ALFARO ESPINOZA, en contra de la entidad de trabajo C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., en consecuencia, se modifica la decisión recurrida solo en lo referente a los conceptos y las cantidades ya indicadas, CUARTO: Se condena a la empresa C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D., S.A., a pagar la cantidad de Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Trece Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 564.513,03), más los intereses de mora e indexación calculados por experticia complementaria del fallo.

Se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos dicha notificación podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrense los carteles de notificación.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los siete (07) día del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.



ASUNTO: NP11-R-2014-000310

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001848