REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
204° y 155°



ASUNTO: NP11-R-2015-000002
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000876


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): CARMEN SUNILDE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.149.586, quien constituyó como apoderados y apoderadas judiciales a las y los Procuradores de Trabajadores ciudadanos: Milenys Astudillo, Erasmo Hernández, Mairyn Márquez, Rosalin Alcalá, Sol Astudillo, Yasmore Peña, Milagros Narváez, Paola Poggio, Franeira Ríos, José Camino, todas y todos inscritas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.243, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 76.152, 116.852, 119.076, 113,022, 147.327, en su orden correspondiente.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): POLICLINICA ELOHIM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Agosto de 1.996, anotada bajo el Nº 06, Libro A-5, y con posterior modificación, debidamente registrada por ante la misma oficina de Registro, en fecha 21 de diciembre de 2.007, registrada bajo el N° 10, Tomo A-13, quien constituyó como apoderado judicial al abogado: Yobel Jesús González Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.487.

MOTIVO: Recurso de apelación.

DE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó acta de Inicio de la audiencia preliminar, la cual cursa al folio 51 del expediente principal, dejando constancia de la incomparecencia de la hoy demandante recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dicho acto, así mismo dejó constancia de la comparecencia al inicio de la audiencia de la representación judicial de la demandada, razón por la cual declara: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”; publicando en esa misma fecha la sentencia de rigor en la presenta causa.

En fecha 07 de enero del 2015, la parte actora apela de la decisión proferida, procediendo el Tribunal a quo a oír la apelación en ambos efectos, por lo que ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal Primero Superior conocer del presente Recurso de apelación.

Recibido el presente recurso de apelación, en fecha 16 de enero de 2015, este Tribunal lo admitió y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, pautándose la misma para el Cuarto día hábil de despacho siguiente a la fecha del recibo y admisión del asunto N° NP11-R2015-000002, a las Dos y Treinta de la tarde (02:30:p.m.), a la cual compareció la demandante junto a dos de los Procuradores del Trabajo apoderados judiciales.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente ante esta Alzada expuso, que el motivo de la presente apelación, es por la incomparecencia a la audiencia, de fecha 16 de diciembre de 2014, que en dicha fecha se encontraba en un estado de salud delicado, tal como se evidencia en el reposo consignado en original emanado del Hospital Simón Bolívar, donde consta que se encontraba en estado de fiebre, en virtud de sus argumentos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se le permita a la trabajadora continuar el curso de su demanda.

En su exposición el Procurador de trabajadores, señala las circunstancia que según sus dichos, impidieron a la trabajadora comparecer a la audiencia que estaba pautada para el día 16 de diciembre de 2014, no obstante a la incomparecencia de la parte actora y sus apoderados judiciales, el Tribunal a quo, procedió a instalar dicha audiencia preliminar y como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, publicando en esa misma fecha la sentencia de rigor, la cual cursa a los folios 52 y 53 del expediente principal.

En razón de lo anterior y a los fines de emitir su decisión, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa a considerar lo siguiente:

Vistos los alegatos de la parte recurrente, esta Alzada destaca lo siguiente: a los folios 13, 14 y 15 del expediente principal cursa un Poder notariado, consignado por la parte demandante en fecha 08 de octubre del 2014, es decir, dicho instrumento fue consignado dos meses y ocho días antes de la audiencia por la representación de la Procuraduría de Trabajadores, así mismo consta de dicho documento que la parte actora otorgó poder a diez (10) de los Procuradores del Trabajo del estado Monagas, es decir, los Procuradores contaron con el tiempo suficiente para planificar la defensa, tomar todas las previsiones necesarias y garantizarle a la trabajadora la representación en todos los actos del proceso.

Ahora bien, si bien es cierto, la demandante aduce de conformidad con la constancia médica, expedida por el Hospital Simón Bolívar, que para el día en que estaba pautada la instalación de la audiencia preliminar, ella presentó quebrantos de salud, el cual fue diagnosticado por una profesional de la medicina como “Síndrome Febril”, y dado que dicha constancia fue emitida por un centro de salud pública y suscrita por una integrante del Sistema de Salud Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto es criterio constante y reiterado de esta Alzada, le concede todo el valor probatorio a dicha documental, ya que considera quien decide, que dichas documentales por provenir de los entes públicos de salud del estado, no ameritan ser ratificados en juicio. No obstante a lo anterior, la representación judicial de la trabajadora, conformada por 10 de los integrantes de la Procuraduría de Trabajadores, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, no lograron explanar argumentos suficientes, ni mucho menos, presentar prueba alguna que demostrara eficazmente el caso fortuito o la causa de fuerza mayor que les impidió a cualquiera de ellos, comparecer a la audiencia pautada y en la cual habían consignado poder con dos meses y ocho días de antelación, en consecuencia y visto lo anterior debe esta Alzada concluir que la representación judicial de la parte recurrente no demostró la fuerza mayor invocada para justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

Por los fundamentos antes explanados, considera este Tribunal que el recurso de apelación debe declararse Sin Lugar y en consecuencia se Confirma la sentencia recurrida dictada por el juzgado a quo. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por DIFERENCIA DE PAGO DE BONO RETROACTIVO y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana CARMEN SUNILDE FLORES, contra la entidad de trabajo POLICLINICA ELOHIN, C.A.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.


ASUNTO: NP11-R-2015-000002
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000876