REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: NP11-L-2014-000884
PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.962.898
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS SALAS Y MARYORIE RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nsº 88.195 y 70.224.
PARTE DEMANDADA: GRANZONERA OROCUAL C. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según consta de Oficio signado con el Nº CJ-13-1167, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Y a los fines de resolver el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 08/08/2014, el ciudadano Andrés Eloy Salazar, quien se hizo representar judicialmente por las abogadas en ejercicio Gladis Salas y Maryorie Rodríguez, quienes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Monagas, libelo que contiene demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que incoaran contra la entidad de trabajo Granzonera Orocual C. A.

Previa distribución conforme al sistema Juris2000, correspondió el conocimiento a este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial; en fecha 08 de agosto de 2014, librándose despacho saneador en fecha 11/08/2014, por los motivos expuestos conforme al folio 32 del presente asunto, en fecha 24/09/2014, la apoderad judicial abogada Gladis Salas introduce diligencia solicitando copia simple del auto que indica el despacho saneador folio 34; siendo acordada por este Tribunal en la misma fecha; de igual forma se observa diligencia de fecha 25/09/2014 consignada por el alguacil a cargo de este Tribunal a los fines de practicar la respectiva Notificación, la cual fue negativa, folio 39, en fecha 10/10/2014 nuevamente diligencia la apoderada judicial Abogada Gladis Salas a los fines de solicitar ante este Juzgado la devolución del original del Poder Notariado, el cual cursa en el presente asunto, lo cual fue acordado por este Juzgado, siendo recibido en fecha 22/10/2014. Observándose igualmente, que a la presente fecha la parte actora no ha procedido a subsanar el referido despacho saneador, ni por si ni por intermedio de sus apoderadas judiciales, hacerse presente en la presente causa.

MOTIVACIONES

Al hacer una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la presente causa el Tribunal antes de admitir la demanda consideró, necesario clarificar algunos aspectos del libelo contentivo de la pretensión del accionante, haciendo uso de la institución procesal del Despacho Saneador contenida en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma establece una sanción procesal para la parte actora, como es la perención de la instancia; y por ende la extinción del procedimiento, en caso de que no se subsane adecuadamente en lapso legalmente establecido lo indicado por el Tribunal.

El Despacho Saneador constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso ya que las cuestiones previas quedaron abolidas en el nuevo procedimiento laboral venezolano, o a solicitud de parte interesada cuando se pide antes de remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, acogiendo así el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 469, de fecha 02 de Junio de 2.004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero.

Se desprende de las actas procesales, que la parte demandante ciudadano Andrés Eloy Salazar, se hizo parte en el proceso por intermedio su apoderada judicial abogada Gladis Salas, quien en fecha 24/09/2014 solicitó se acordara copia simple del auto, que ordena el despacho saneador, de igual forma realiza dos actuaciones más fechadas 10/10/2014 y 22/10/2014; mediante las cuales solicita devolución del original del Poder que le otorgara el demandante de autos ciudadano Andrés Eloy Salazar; y recibiendo el mismo, considera quien hoy Juzga, que la parte actora por intermedio de sus apoderadas judiciales en especial la abogada Gladis Salas, se dio por notificado del referido despacho saneador, por cuanto corre inserto al folio 08 el poder notariado que otorgó el demandante de autos, a las abogadas ya indicadas suficientemente en esta Sentencia, del cual es de observar que se indica lo siguiente:

(…) “quedan ampliamente facultadas las mencionadas apoderadas judiciales para (…) darse por citadas y/o notificadas en mi nombre y representación (…) realizar (…) y ejercer (...) el derecho a asistir a todos los actos (…) y grados del proceso en mi representación, (…) y en general para hacer de mi representación lo que yo mismo haría en defensa de mis intereses y derechos sin ninguna limitación, (…) sin que en ningún caso se alegue insuficiencia de poder (…).

Ahora bien, conforme a lo conferido en el Poder Notariado, para los derechos e intereses del demandante, aunado a las diligencias efectuadas por la abogada Gladis Salas, quedó el actor suficientemente notificado del referido despacho saneador, y visto que no corre inserto diligencia alguna de renuncia de poder donde pueda quedar en estado de indefensión la parte demandante; y como quiera que a la presente fecha de proferirse este fallo, no se ha practicado ninguna otra actuación procedimental dirigida a subsanar lo indicado en el Despacho Saneador, aun cuando ya esté superado el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al estar apercibido de perención se hace inminente la aplicación de la sanción procesal, debido a la no subsanación y por ende es viable en derecho declarar la perención de la instancia; y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano Andrés Eloy Salazar. SEGUNDO: Se declara inadmisible la demanda intentada en contra de la Entidad de Trabajo Granzonera Orocual C. A. dada la naturaleza de lo decidido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Yraima Díaz Ramos

Secretario (A)
Abg.