REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 08 DE ENERO DE 2.015.
204º y 155º
EXP: 32.728
Vista la anterior diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio CRISEIDA VALLENILLA, actuando con el carácter de co-apoderada actora, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia y se fije el lapso para el cumplimiento voluntario, a los fines de resguardar el derecho a la defensa de las partes, y de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observó:
En fecha doce (12) de Noviembre del año 2014, se dictó sentencia definitiva en la presente acción, la cual fue dictada y publicada dentro del lapso legal, tal como consta a los folios del 128 al 139 del expediente.-
Ahora bien, en la dispositiva se emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, fijándose el quinto día de Despacho siguiente a que quede firme la decisión a las 11:00 a.m. Y del computo realizado por el calendario judicial de este Juzgado, se constata que los cinco días del lapso de apelación feneció el día 20 de Noviembre de 2014, por lo cual el día 04 de Diciembre de 2014, a las 11:00 a.m, debió realizarse el acto de designación del partidor, lo cual no se hizo.
Entiende este Tribunal que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en nuestra Constitución, emerge el Derecho a la Defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el Sistema Democrático dentro del que la seguridad jurídica adquiere valor preponderante, instituciones cuya vigencia autorizan la existencia de un proceso libre de formalismos inútiles y por tanto exento de reposiciones que no ofrezcan utilidad alguna, pero que a su vez admiten la procedencia de reposiciones siempre que se estime conculcada una forma sustancial imprescindible al proceso.
En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que no habiéndose aperturado el acto para la designación del partidor, tal como fue ordenado en la sentencia de fondo.
A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” , y establece el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de designar el partidor, lo cual tendrá lugar a las 11:00 a.m.,del décimo día de Despacho siguientes al presente auto.-
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
Exp/ 32.728
TULA
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