P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2014-1197/ MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ATILANO JOSÉ GAONA GUTIÉRREZ, JOSÉ GREGRORIO GAONA GUTIÉRREZ, ADEMAR JOSÉ GAONA CALDERA, EUDYS JOSÉ MONTES DE OCA, RENÉ ENRIQUE OLARTE MONTERO, GUILLERMO JOSÉ PEREIRA GONZÁLEZ y DOUGLAS ANTONIO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.847.380, V-12.943.214, V-18.952.255, V-18.952.529, V-10.761.999, V-15.997.207 y V-12.450.989, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.341.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): INDUSTRIA NACIONAL DE LECHE CONDENSADA, C.A. (INDUSTRIAS INALCON, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 2004, bajo el N° 36, Tomo 78-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA LAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KH09-X-2014-101.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando sin lugar la medida cautelar solicitada por la parte demandada en el juicio llevado por cobro de beneficios laborales (folio 145 al 148).
Contra esa decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 02 de diciembre de 2014 (folios 149 y 150), el cual se admitió en ambos efectos y se remitió el asunto a la URDD no penal para su posterior distribución (folio 151); correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió en fecha 08 de enero de 2015 y fijó para el día 15 del mismo mes y año la realización de la audiencia (folio 154).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 155 al 158).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
M O T I V A
En la audiencia de apelación, la recurrente expuso que en el juicio principal iniciado por los actores, se negó la existencia de la relación de trabajo; años después inician los mismos sujetos un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, quien no suspendió el procedimiento, usurpando funciones del Juez laboral, ya que de pronunciarse dicha autoridad sobre la reincorporación de los demandantes sin determinar en vía jurisdiccional los hechos discutidos podría generar graves perjuicios a la entidad de trabajo.
Así pues, cumplidos los extremos previstos en la Ley Adjetiva Laboral, como lo es la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, señala la recurrente, que la primera instancia debió ordenar la suspensión del procedimiento administrativo hasta que se resuelva este juicio y no declararla sin lugar, como lo hizo, sin existir motivación alguna, violentando lo previsto en el Artículo 49 Constitucional, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación.
La parte demandante manifestó en la audiencia que el procedimiento de desmejora se inició por las maniobras realizadas por el empleador; que no es un reenganche e igualmente es competencia del Inspector del Trabajo; en el proceso ambas partes presentaron sus alegatos y la misma se encuentra en fase de decisión. Igualmente, señala que la parte no cumplió con los extremos de las medidas cautelares, ya que los alegatos esgrimidos son los mismos de la contestación, por lo que solicita se confirme la decisión de primera instancia.
Ante el interrogatorio del Juzgador, la recurrente manifestó que solicitó la prejudicialidad en vía administrativa y no se ha decidido.
Para decidir, este Juzgador observa:
La sentencia de primera instancia declaró sin lugar la medida cautelar solicitada, señalando lo siguiente:
En el mismo orden de ideas, no es evidente a juicio de esta Juzgadora que la suspensión del procedimiento administrativo afecte de tal manera que produzca lesión grave a Industrias Inalcon, C.A. por cuanto la solicitante de la medida se limitó a formular alegaciones en cuanto al supuesto perjuicio que se le pudiera causar, en cuanto al daño patrimonial, tal como lo indica nuevamente la representación de la parte demandada Industrias Inalcon, C.A. en su escrito de fecha 13-11-2014 que riela a los folios 195 al 196 de la pieza 4 del asunto principal signado bajo el número KP02-L-2013-38; ni se considera como una cuestión prejudicial por cuanto la misma fue presentada por ante el órgano administrativo del trabajo 10 meses después de la presentación de la demanda en el juicio principal.

En consecuencia de lo antes indicado, este Juzgadora observa que la parte demandada no fundamentó la violación directa de la norma constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es importante señalar lo previsto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece que se podrán decretar las medidas cautelares que se consideren pertinentes a los fines de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.
En el presente caso, se observa que en la pieza jurídica que conforma este asunto, corren insertas copias del procedimiento de prestaciones sociales y del procedimiento administrativo que refieren las partes. En el primero, se demandan cantidades de dinero adeudadas por conceptos laborales, ajustados a lo previsto en el régimen de condiciones de trabajo y no se observa que hayan alegado la terminación de la relación de trabajo.
En el procedimiento administrativo, se alega la modificación de condiciones de trabajo y la representación del empleador solicitó la declaratoria de cuestión prejudicial; presentada varios meses después de la primera, no varios años, como se alegó en la audiencia.
Como se puede apreciar, la vía idónea para lograr la suspensión del procedimiento administrativo era solicitar la cuestión prejudicial y estando éste en estado de decisión no existe en autos prueba alguna de que la decisión de la autoridad administrativa sea negativa al hoy solicitante de la medida.
En consecuencia, no está demostrado el periculum in mora alegado por la parte solicitante de la medida cautelar.
Por otra parte, tampoco existe prueba de la apariencia del buen derecho, que en todo caso debe apreciarse de hechos positivos, no pudiendo observarse de la simple negativa de existencia de la relación laboral en el juicio principal.
Por todo lo expuesto, no cumplió la demandada con la demostración de los requisitos previstos en la norma anteriormente analizada, por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia dictada por el Juez de Juicio que declaró sin lugar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes, y se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 22 de enero de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

JMAC/eap