REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO: VH02-X-2015-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Vista la solicitud de medida cautelar contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, recibido y distribuido en fecha 18 de Diciembre de 2014, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 08 de Enero de 2015, interpuesto por al abogado VICTOR MANUEL VELASCO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.522.261, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.519, actuando en nombre y representación del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, en su condición de apoderado judicial y extrajudicial de éste Municipio, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de La Cañada de Urdaneta, en fecha 29-04-2014, anotado bajo el No. 72, Tomo 5 de los libros llevados por dicha institución, suscrito por la Alcaldesa del Municipio, ciudadana NIDIA GUTIERREZ DE ATENCIO, en el cual solicita la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00065-14 DE FECHA 04-06-2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
La parte recurrente señala, que la ciudadana MILDALIS XIOMARA PARRA, mediante acto administrativo de nombramiento No. ADCU/073/2009 de fecha 12-01-2009, fue nombrada como funcionario público del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para ocupar el cargo de ECÓNOMO DE LA PARROQUIA CONCEPCION, cargo éste debidamente previsto presupuestariamente dentro de la estructura o relación de cargos fijos de la ordenanza de presupuesto municipal.
Que en fecha 11-10-2013, la mencionada ciudadana interpuso una solicitud de reenganche por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, No. 059, sede General Rafael Urdaneta, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, por haber sido presuntamente cesada írritamente de su cargo.
Que en cada una de tales oportunidades, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA dejó constancia de los elementos de hecho y de derecho, así como los documentos que dan testimonio de las razones por las cuales la Alcaldía, se encontraba imposibilitada de cumplir tal mandato inconstitucional, argumentación hecha en el marco de lo que al respecto indica el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sin embargo la Inspectoría del Trabajo omitió este paso procedimental y prosiguiendo con el procedimiento, manipulando no solo la ley, sino las circunstancias de hecho, para hacer lucir lo que es una legítima defensa, como hecho punible.
Que seguido entonces el procedimiento en cuestión por dicha Inspectoría, mediante Providencia Administrativa No. 00065-14 del 04-06-2014, acordó la medida de reenganche y pago de salarios caídos. El 04-11-2014, se inició por consecuencia del incumpliendo de la decisión en cuestión, el procedimiento sancionatorio a que se contrae el Título IX de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. El 23-07-2014, y estando aún en proceso el procedimiento sancionatorio de la Inspectoría del Trabajo, la identificada ciudadana, intenta el recurso de amparo constitucional por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Transitorio Laboral (causa VP01-O-2014-000014).
A tal efecto, alega que es imposible dar cumplimiento a cualquier dispositivo dictado por el Ministerio del Trabajo sobre una relación funcionarial, pues el Inspector del Trabajo es una autoridad manifiestamente Incompetente para participar en la jurisdicción propia del régimen funcionarial, salvo la única excepción que ha determinado la jurisprudencia, que es el caso de los funcionarios públicos que son directivos sindicales; y en ningún Juzgado, y mucho menos una autoridad administrativa puede obligar a persona alguna a dar cumplimiento a una Providencia viciada de nulidad absoluta.
Que la ciudadana MILDALIS XIOMARA PARRA cometió el error de llevar dicho reclamo por ante el Ministerio del trabajo, pero en la aspiración de preservar presuntos derechos constitucionales violentados, la reputada Providencia Administrativa 00065-14, pretende constreñir al MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA a violar la Constitución Nacional, y en el mismo espíritu, mediante una acción de amparo, pretendió también hacer incurrir en error al Tribunal, procurando que se decidiera el cumplimiento de una Providencia absolutamente nula por inconstitucional.
Que ésta situación la arguyeron oportunamente ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría en fecha 06-02-2014, ocasión para solicitar la extinción del procedimiento por incompetencia manifiesta del Ministerio del Trabajo para conocer cualquier reclamación del funcionario público en cuestión. Aún cuando la administración pasada no hubiera alegado éste importante hecho anteriormente, el mismo se constituye en una causa extintiva del procedimiento en cualquiera que sea la fase en la que éste se encuentre; puesto que tanto la Inspectoría del Trabajo se expondría decidiendo sobre una materia en la cual es manifiestamente incompetente, como se expondría ésta ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA al adoptar una decisión viciada de nulidad absoluta, por ser emanada de un órgano manifiestamente incompetente.
Que el funcionario público, no es un trabajador en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que la relación funcionarial, no se trata de una relación de trabajo de las previstas y amparadas por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sino de un vínculo laboral de naturaleza espacialísima con su régimen y jurisdicción también especiales. No es posible entonces que a un funcionario público, se le aplique un procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por una institución de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando la propia Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores lo excluye expresamente de su rango de aplicación.
Que cuando un funcionario del Ministerio del Trabajo, invade el ámbito funcionarial, el cual le es propio a la jurisdicción Contencioso Administrativa, está incurriendo en usurpación de funciones afectando de nulidad absoluta sus actos y exponiéndose a las responsabilidades individuales que se puedan establecer por las consecuencias de los mismos, sean civiles, penales y/o administrativas.
En tal sentido, solicita se decrete por vía Cautelar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la referida Providencia Administrativa No. 00065-14, de fecha 04-06-2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

El recurrente señala que de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en forma supletoria a éstos procesos por mandato del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), solicita medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa 00065-14, de fecha 04-06-2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo con Sede General Rafael Urdaneta
Fundamenta el recurrente la cautela en lo siguiente:
En cuanto al FOMUS BONIS IURIS, que es la presunción grave del derecho que reclama el MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, se observa que está constituido por el hecho incontrovertible que, para nuestra Constitución, un funcionario público, está amparado por su propia legislación y jurisdicción, lo cual es un asunto que no merece mayor carga probatoria, por cuanto es una cuestión de mero derecho, que salta a la vista de la sola lectura de los ya citados artículos 144 de nuestra Constitución Política, 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dejando sólo en controversia, el hecho de si la relación entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA y la ciudadana MILDALIS XIOMARA PARRA, era una relación de empleo funcionarial, o era una relación de trabajo de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. A este respecto alude como pruebas, agregadas en actas: Nombramiento, nóminas de pago, etc.; todos los cuales están debidamente certificados por la autoridad competente y dejan constancia inequívoca que a la luz del criterio de nuestra jurisdicción Contencioso Administrativa, la ciudadana MILDALIS XIOMARA PARRA era funcionario público.
Así mismo señala que a la ciudadana MILDALIS XIOMARA PARRA no se le aplica la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sino en forma supletoria y restrictiva, careciendo de competencia las instituciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como lo es la Inspectoría del Trabajo, para tramitar sus reclamaciones en el marco de su relación de empleo con éste organismo del Estado. Es por ello que la inquirida Providencia No. 00065-14, a su decir, violenta no sólo lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que su sola existencia subvierte las normas constitucionales prescritas en los artículos 25, 137, 138, 144, 146 y 147 de nuestra carta magna. Razón por la cual a la luz del derecho, la Providencia No. 00065-14, debe tenerse por inexistente, y nula de pleno derecho; no obstante, la terquedad del funcionario de la cual emanó, quien pretende imponer por cualquier medio su cumplimiento, hace precisa la intervención jurisdiccional para evitar que con su aplicación perturbe el orden constitucional, lesionando además los intereses colectivos representados en ésta institución del estado Venezolano.
En relación al PERICULUM IN MORA, indica el solicitante, que entre tanto este Tribunal precautelativamente no suspenda los efectos de la Providencia No. 00065-14 de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, la ciudadana Inspectoría del Trabajo y la propia reclamante, insistirán en su ejecución por todos los medios, ignorando que dicha Providencia es violatoria de nuestra carta magna, todo lo cual se constituye a la luz del Código de Procedimiento Civil, y de nuestra doctrina cautelar, en un daño jurídico posible, inminente o inmediato, que debe ser evitado por la jurisdicción, ya que de materializarse su ejecución podría causar daños irreparables tanto al Municipio, como al propio estado de derecho. Que la Inspectora del Trabajo de San Francisco ha solicitado la intervención del Ministerio Público, en el marco de lo previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo lo cual amenaza la libertad y los derechos fundamentales en general de la ciudadana Alcaldesa, la Gerente de Talento Humano y la Sindica Procuradora Municipal de La Cañada de Urdaneta; aún cuando, tal y como se dijo, la condición de funcionario público de la ciudadana MILDALIS XIOMARA PARRA, fue alegada y probada según autos del 20-06-2014, cuyos medios probatorios fueron incluso admitidos en cuanto a derecho por la Inspectoría del Trabajo, todo lo cual consta en el expediente. Que por mandato de la Inspectora del Trabajo, se presentó con una comisión del Cuerpo de Policía del Estado Zulia a la sede de la Alcaldía, con el propósito de hacer cumplir forzosamente, un mandato igualmente inconstitucional, relativo a un funcionario público ANDY BARBOZA, ambicionando dejar constar una presunta flagrancia, para hacer presas a las ciudadanas Gerente de Talento Humano y a la Sindico Procuradora Municipal; todo lo cual le fue denunciado de inmediato a su despacho mediante oficio de la misma fecha, oportunidad en la cual se advirtió sobre la posible presencia de delitos tales como usurpación de funciones, abuso de poder y simulación de hecho punible, por el intento de persistir en el cumplimiento de una Providencia nula de pleno derecho por violatoria de la constitución. Que la administración de la ciudadana NIDIA GUTIERREZ, no tiene por estilo la contumacia; por el contrario se cuentan por decenas la cantidad de funcionarios que han reincorporado en tan sólo nueve meses de gestión, bien por mandato de la Inspectoría del Trabajo (por ser obreros), o bien por ser funcionarios, bajo mandato del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región. Pero, precisamente por ser celosos en el cumplimiento de la ley, no se permiten cumplir con un mandato de una autoridad manifiestamente incompetente, pues, sus decisiones, a tenor de lo dictado por los artículos 25, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tienen por inexistentes a la luz del derecho, al ser nulas de toda nulidad.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:

Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman tanto el asunto principal como el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado por ante este Tribunal, respecto que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00065-14, de fecha 04-06-2014; esta Juzgadora observa en las actas medios de pruebas de los cuales a criterio de quien aquí suscribe, se desprende la apariencia de buen derecho que alega a su favor la parte recurrente, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Con respecto al periculum in mora, observa ésta Operadora de Justicia, que la ALCALDIA DE LA CAÑADA DE URDANETA se constituye en una entidad de carácter público y que ciertamente existe el riesgo que se produzcan daños irreparables tanto al Municipio, como al propio Estado de derecho; por lo que a criterio de esta Juzgadora, en la presente causa se encuentran presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, en consecuencia, se ve forzado este Tribunal a declarar la misma PROCEDENTE. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara PROCEDENTE la presente solicitud y por ende SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00065-14, DE FECHA 04-06-2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, representada judicialmente por el abogado VICTOR MANUEL VELASCO PRIETO, devenida por el Recurso de Nulidad de acto administrativo interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 00065-14, de fecha 04-06-2014, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la pretensión incoada por la ciudadana MILDALIS XIOMARA PARRA, en contra de la ALCALDIA DE LA CAÑADA DE URDANETA, en la cual se ordenó reenganchar a la trabajadora a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00065-14, DE FECHA 04-06-2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO ZULIA. Líbrese oficio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMIRA GALUE.

En la misma fecha siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMIRA GALUE.


BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-04.-