REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de enero del dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO No: VP01-N-2014-000153

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: HANIA GISELA SALAZAR QUINTERO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.759.702 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 154/14 de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desafuero incoada por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 12 de diciembre de 2014, contra Acto administrativo consistente en Providencia Administrativa No. 154/14 de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desafuero incoada por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA en su contra. Por lo tanto, recibido como fue por éste Tribunal el presente asunto en fecha 18 de diciembre de 2014, pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Como capítulo I, alega el vicio de inconstitucionalidad el cual atenta contra el derecho al trabajo y la libertad sindical, previsto en los artículos 87 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cita los artículos 419, 353, 355 y 357 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, así como el Convenio 87 de la OIT en sus artículos 1, 2, 3, 8 y 11, y los artículos 23 y 95 de la Carta Magna.

Que se violenta el ejercicio de la libertad sindical por cuanto durante los días que no pudo asistir a sus labores habituales y que fueron alegadas por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA como causal de destitución y que conforme a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo se encontraban subsumidas en la causal de despido tipificada en el literal “f” del artículo 79 de la Ley Sustantiva Laboral, se encontraba realizando las gestiones pertinentes a fin que los organismos públicos competentes como lo son el Consejo Nacional Electoral y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia emitieran pronunciamiento con relación a los resultados del proceso electoral realizado a nivel nacional en los colegios profesionales de enfermería, en el cual resultó electa como Presidenta de la Junta Directiva de dicho Colegio Gremial en el Estado Zulia, es decir, que se encontraba en el ejercicio de una función que giraba en torno al proceso electoral, y que no solo se encontraba postulada para el cargo de Presidente del Colegio de Profesionales de Enfermería del Estado Zulia, sino que luego de todo el proceso de impugnación resultó vencedora.

Que existe violación al derecho y deber de trabajar por cuanto con la autorización de despido otorgada por la Inspectoría del Trabajo, la patronal puede poner fin en cualquier momento la relación de trabajo funcionarial que los une desde hace mas de 33 años, es decir, que incluso puede vulnerarse el derecho a la obtención de un jubilación conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Que por tales razones, la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Como capitulo II, denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho, el cual se patentiza en la Providencia Administrativa impugnada cuando de manera alegre y conforme a lo mencionado por la patronal, se hace mención de que “… la misma no contaba con la proclamación y juramentación como Presidenta de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de Enfermería del Estado Zulia, es decir, que no se encontraba legalmente investida de fuero sindical, por estar en discusión el proceso eleccionario…”. Que de las actas se evidencia que gozaba de fuero sindical conforme a las disposiciones contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que la Inspectora del Trabajo debió tomar en consideración igualmente, que conforme a las actas procesales, las presuntas inasistencias injustificadas ocurrieron cuando se encontraba investida de fuero sindical por encontrarse en discusión el proceso electoral, más aún cuando la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 55 de fecha 19 de junio de 2013 emitió fallo donde concluyó que la ciudadana HANIA GISELA SALAZAR QUINTERO, resultó electa como Presidenta de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales de Enfermería del Estado Zulia.

Como capitulo III, alega el vicio de Caducidad de la acción y Condonación de la Falta (vicio de falta de aplicación de una norma). Señala que la solicitud de desafuero presentada por la SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA debió ser declarada inadmisible, dado que la presentación fue realizada en forma extemporánea. Que en la Providencia Administrativa la inspectora no hizo mención en ningún momento de la caducidad de la acción, y señala que la condonación de la falta no es aplicable por ser funcionaria pública de carrera, suposición falsa dado que la Ley no excluye a los funcionarios públicos.

Que desde la fecha del 18, 20 y 22 de febrero de 2013, fechas en las cuales se cometieron las 3 últimas presuntas inasistencias injustificadas, hasta la fecha de interposición de la solicitud de desafuero, a saber, 06 de febrero de 2014, transcurrieron 11 meses y 19 días sin que la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA solicitara la autorización de desafuero en su contra, presentándose la misma de forma extemporánea.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:


(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 154/14 de fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, declaró Con Lugar la solicitud de desafuero incoada por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA en su contra, no está incurso en algunas de las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa No. 154/14 de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desafuero incoada por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado.

CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

QUINTO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. YASMELY BORREGO


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. YASMELY BORREGO