REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO No: VP01-N-2015-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: CAMERON VENEZOLANA, S.R.L., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de marzo de 1988, inserta bajo el No. 8, Tomo 55-A Sgdo.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 23 de julio de 2014, en el expediente No. 059-2014-01-00241 emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, mediante la cual se desestimó la solicitud de reposición efectuada por la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.R.L., en fecha 30 de junio de 2014, ratificándose el desistimiento de la solicitud de calificación de falta interpuesta en contra el ciudadano DANNY REYES.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 14 de enero de 2015. Por lo tanto, recibido como fue por éste Tribunal el presente asunto en fecha 15 de enero del año en curso, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que en fecha 26 de febrero de 2014, su representada interpuso solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano DANNY REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.546.102, por encontrarse incurso en las causales de despido establecidas en los literales a) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y Trabajadoras, por haber ingerido bebidas alcohólicas en el centro de trabajo durante la jornada de trabajo del 14 de febrero de 2014, aproximadamente a las 3:00 a.m.

Que en fecha 06 de marzo de 2014, la Inspectoría del Trabajo admite la solicitud de Calificación de Falta ordenando la notificación del ciudadano DANNY REYES. En fecha 03 de abril el alguacil expuso de forma negativa. En fecha 07 de abril de 2014 el alguacil expone de forma positiva logrando la notificación del mencionado ciudadano. Que en fecha 09 de abril de 2014 se celebra un acto de contestación, declarándose el desistimiento de la patronal, siendo que no había ocurrido ningún desistimiento por cuanto su representada se presentó a la hora fijada por el despacho en el auto de admisión, el cual había sido alterado siendo modificada la hora en forma manuscrita.

Que en fecha 10 de abril de 2014, la Inspectoría repone la causa, por cuanto efectivamente había existido una alteración al referido auto, y ordena librar un nuevo auto de admisión y nueva boleta de notificación para celebrar el acto conforme a lo dispuesto en el artículo 422 de la LOTTT. Que en fecha 11 de abril de 2014, su representada solicita la reposición de la causa, situación que ya había sido resuelta por la Inspectora, admitiéndose la misma. Que en fecha 08 de mayo de 2014 su representada solicita se practique la notificación sobre la reposición decretada.

Que en fecha 15 de mayo de 2014, el alguacil expone no haber logrado la notificación del trabajador. En fecha 28 de mayo de 2014, el ciudadano ALONSO SOTO se acredita la representación como apoderado del ciudadano DANNY REYES mediante carta poder y se da por notificado del procedimiento incoado. En la misma fecha, la funcionaria del trabajo certifica la notificación efectuada por el accionado, y ordena la celebración del acto de contestación al segundo día, obviando que la patronal había dejado de estar a derecho hace más de 20 días, por cuanto la notificación no se produjo en los términos establecidos en el artículo 422 de la LOTTT. Que en fecha 30 de junio de 2014, su representada solicita la reposición de la causa, siendo negada por la Inspectoría en fecha 23 de julio de 2014.

Denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, toda vez que la Inspectora erróneamente consideró que había existido un desistimiento por parte de su representada al considerar que se había producido una incomparecencia al acto de contestación, cuando es obvio que su representada había dejado de estar a derecho en la presente causa, pues habían transcurrido más de 3 días sin que la Inspectora del Trabajo practicara la notificación del trabajador, siendo que el mismo se da por notificado prácticamente 20 días después de la actuación efectuada por su representada, destacándose que la actuación que seguía era la de notificar al trabajador al tercer día luego de efectuado el acto de admisión, para que así las partes estuvieran a derecho. Que su representada dejó de estar a derecho el 13 de mayo de 2014, por lo que no podía haberse declarado su incomparecencia cuando no había sido notificada sobre la celebración del acto de contestación.

Como segundo motivo de nulidad, denuncia la Prescindencia Total y Absoluta del procedimiento establecido en el artículo 422 de la LOTTT, y según lo previsto en los artículos 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil. Que la actuación efectuada por el ciudadano DANNY REYES se produjo por más de 20 días después de la última actuación celebrada en el expediente, por lo que considerando la celeridad y brevedad de los lapsos fijados por el legislados, es evidente que su representada había dejado de estar a derecho, por lo que la Inspectoria con dichas actuación produjo una prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 422 de la LOTTT, violando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

Que la Providencia impugnada violenta flagrantemente el derecho de la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.R.L., a obtener una tutela judicial efectiva, que comprende la seguridad jurídica y la confianza legítima conforme a los dispuesto en el artículo 335 de la CRBV.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas en materia de inamovilidad emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de julio de 2014, en el expediente No. 059-2014-01-00241 emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, mediante la cual se desestimó la solicitud de reposición efectuada por la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.R.L., en fecha 30 de junio de 2014, ratificándose el desistimiento de la solicitud de calificación de falta interpuesta en contra el ciudadano DANNY REYES; no está incurso en algunas de las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa de fecha 23 de julio de 2014, en el expediente No. 059-2014-01-00241 emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, mediante la cual se desestimó la solicitud de reposición efectuada por la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.R.L., en fecha 30 de junio de 2014, ratificándose el desistimiento de la solicitud de calificación de falta interpuesta en contra el ciudadano DANNY REYES.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.


TERCERO: NOTIFÍQUESE al ciudadano DANNY REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.546.102, en virtud de ser el afectado por el Acto Administrativo impugnado; para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar la dirección del mismo para su efectiva notificación.

CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. MELINA VALERA


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MELINA VALERA