REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, trece (13) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

NUMERO DEL ASUNTO: VH02-X-2015-000002

PARTE RECURRENTE: HANIA GISELA SALAZAR QUINTERO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.759.702 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2014 por la ciudadana HANIA GISELA SALAZAR QUINTERO, se interpuso la nulidad de la Providencia Administrativa No. 154/14 de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desafuero incoada por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, en su contra; junto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo. Por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la medida solicitada, para lo cual observa lo siguiente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE

Que el acto administrativo impugnado violenta de manera categórica su derecho a la libertad sindical, y pudiera incluso afectar su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la mencionada providencia, que aún no se ha puesto en estado de ejecución, pudiera afectar su situación socioeconómica (daño), toda vez que con ocasión a su posible ejecución dejaría de percibir su remuneración como Enfermera II adscrita al Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, el cual es su única fuente de ingreso económico, más cuando posee más de 50 años de edad y las probabilidades de optar a un nuevo trabajo son mínimas, y los daños que pudiera recibir con ocasión a su destitución serían de difícil e imposible reparación, puesto que no tiene hijos ni esposo, sino familiares del cuarto grado de consanguinidad; que tiene más de 33 años de servicio en la administración pública, y la futura ejecución de la providencia administrativa podría privarla de su tan merecido derecho a la jubilación por los mejores años de vida que dedicó con devoción y mística a la administración pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

De lo anterior se tiene, que la parte recurrente solicita que se materialice la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 154/14 de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desafuero incoada por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA en su contra.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado “todo con ocasión a que debido a la posible ejecución de la providencia impugnada dejaría de percibir su remuneración como Enfermera II adscrita al Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, el cual es su única fuente de ingreso económico, más cuando posee más de 50 años de edad y las probabilidades de optar a un nuevo trabajo son mínimas, y los daños que pudiera recibir con ocasión a su destitución serían de difícil e imposible reparación, puesto que no tiene hijos ni esposo, sino familiares del cuarto grado de consanguinidad; que tiene más de 33 años de servicio en la administración pública”; siendo así, esta Juzgadora observa que la parte recurrente sólo se limita a manifestar el “posible daño” que puede padecer su persona, y los “posibles perjuicios” que puede sufrir si se ejecuta la providencia impugnada y ésta deja percibir una remuneración, siendo posible por ende perder el derecho a una jubilación.

Por lo que, entiende éste Tribunal que dicha solicitud se basa solo en presunciones realizadas por la parte recurrente, quien a su vez no trajo a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia del buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

De esta manera, y a criterio de ésta Juzgadora, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave a la actora, mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 154/14 de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desafuero incoada por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, la cual se encuentra en plenos efectos; y por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana HANIA GISELA SALAZAR QUINTERO, referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa No. 154/14 de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de desafuero incoada por la entidad de trabajo SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA en su contra.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. MELINA VALERA


En la misma fecha y siendo las doce y cincuenta minutos del mediodía (12:50 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,

Abg. MELINA VALERA