REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-000041

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N°. 15.162.825 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: BLANCA ROMERO LUGO e IRVIN ENRIQUE LEAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.041 y 48 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil ROPERO DEL ZULIA, adscrito a la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALCALÀ SOTO, MARIA FABUOLA KIBBE, FANNY VELARDE, abogados sustitutos del Procurador del Estado Zulia, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.887, 85265 y 18.154, respectivamente.


ANTECEDENTES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por diferencias de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano FERNANDO GONZALEZ, en contra de la Asociación Civil ROPERO DEL ZULIA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ZULIA, así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA,

Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes términos:
Alega que inició su prestación personal de servicios directa, subordinada y remunerada en fecha 01/04/2000, Que laboró para la Gobernación del Estado Zulia por intermedio de la Asociación Civil Ropero del Zulia desempeñando el cargo de obrero en el área de almacén, ejecutando su trabajo en un horario de lunes a viernes desde las ocho de la mañana (08:00 am) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), además de los días sábados y domingos con disponibilidad absoluta a fin de culminar las labores propias de la temporada, como era la distribución y venta de uniformes en general y útiles escolares.
Que el día 30 de diciembre de 2010, fue llamado por la ciudadana Diana Isolina González Saavedra, quien bajo condición de abogada de la asociación e intermediaria entre los trabajadores y la Gobernación del Estado Zulia, le manifestó de manera verbal que su labor había culminado por orden del Gobernador Pablo Pérez y que por tal motivo podía pasar por su liquidación, pues no había dinero para continuar con la labor desplegada.
Que para la fecha de su despido percibía la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) como salario básico. Que para el día seis (06) de enero del 2011, previo llamado la ciudadana Diana Isolina González Saavedra le fue presentada una hoja de liquidación con fecha de egreso de treinta y uno (31) de diciembre del 2010, con cálculos de prestaciones sociales y de otros conceptos. Que evidentemente existió un despido injustificado, toda vez que la ciudadana demandante cumplía en forma cabal con su trabajo aunado a la inexistencia o notificación alguna en su persona de motivo o procedimiento que justificara a la Gobernación del Estado Zulia a prescindir de los sus servicios, ni menos aun de algún procedimiento administrativo, pautado y planteado legalmente por la Gobernación.
Que en la liquidación le fueron cancelados los siguientes conceptos:
• Por concepto de Vacaciones fraccionadas: 17 días a un salario diario de Bs. 41,84, que totalizan Bs. 697,14.
• Por concepto de Bono Vacacional fraccionado: 30 días a un salario de Bs. 41,84 que totalizan Bs. 1.254,60.
• Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales año 2009-2010, la cantidad de Bs. 4.282,37.
• Por el artículo 108 de la LOT, la cantidad de Bs. 12.201,06.
Todo lo cual alcanza conforme a la aludida liquidación, la cantidad de (Bs.18.435,17) .
Que en cuanto a las Vacaciones Fraccionadas se le adeuda al demandante la cantidad (Bs. 1.372,23).
Que en cuanto a la indemnización por despido injustificado se le adeuda a la demandante la cantidad de (Bs. 8.676,00).
Que en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso se le adeuda la cantidad de (Bs. 5.205,60).
Que en cuanto a la antigüedad se le adeuda la cantidad de (Bs. 15.274,53).
Que en cuanto al primer aparte del artículo 108 de la LOT se le adeuda la cantidad de (Bs. 2.670,26),
Que en cuanto a la diferencia por el primer parágrafo del artículo 108 de la LOT se le adeuda la cantidad de mil trescientos treinta y uno con sesenta y seis céntimos (Bs. 867,60).
Que en cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales se le adeuda la cantidad de (Bs. 3.599,99).
Que en cuanto a la inamovilidad laboral según el decreto Presidencial No. 7154, se le adeuda la cantidad de (Bs. 15.084,00).
Que en cuanto al bono por temporada alta se le adeuda la cantidad de (Bs. 1.224,00).
Que en cuanto a la diferencia por prima de antigüedad se le adeuda la cantidad de (Bs. 37,10).
En definitiva reclama como pago por diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.- 36.617,5).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, la demandada dio oportunamente contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo opuso la Prescripción de la Acción, por cuanto desde la fecha en la que el demandante recibe el pago voluntario de sus prestaciones, hasta el momento en el cual la demandada fue notificada de la presente demanda, transcurrió con creces el lapso que al efecto establece el artículo 61 de la derogada ley Orgánica del trabajo.
Admite por ser cierto que el ciudadano demandante inicio la prestación del servicio de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la Asociación Civil ROPERO DEL ZULIA.
Negó, rechazó y contradijo que la terminación de la relación de trabajo entre las partes fuera derivada de un despido injustificado, siendo que la misma fue por acto del Poder Publico, no imputable a ninguna de las partes y siendo un ente descentralizado mal podría endilgarse a la Gobernación del Estado Zulia deudas de valor y/o pecuniarias con fundamento a la supresión de un organismo descentralizado, quien por de más cancelo los pasivos laborales causados con ocasión de la terminación de la relación laboral por el tiempo laborado, niega rechaza y contradice que la demandante laboró para la Gobernación del Estado Zulia y la Asociación Civil como un solo y unido empleador, siendo que el objeto de la Gobernación del Estado Zulia y la Asociación Civil son totalmente diferente. Niega rechaza y contradice que la demandante recibiera su liquidación el 6 de enero de 2011, siendo cierto que recibió la liquidación en fecha 30 de diciembre de 2010.
Negó, Rechazó y Contradijo que la Gobernación del Estado Zulia por medio de la Asociación Civil Ropero del Zulia, adeude al trabajador como bono único por temporada alta del año 2010 cantidad alguna por cuanto el mismo le fue debidamente cancelado. Niega rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Zulia prometiera a los trabajadores de la Asociación Civil una prima de antigüedad una vez cumplido el primer año de servicio, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500).
Negó, rechazó y contradijo existiera alguna convención colectiva entre la Asociación Civil y sus trabajadores que establezca tal promesa de pago.
Negó, rechazó y contradijo que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por intermedio de la Asociación Civil ROPERO DEL ZULIA adeude al demandante diferencias por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad (Bs. 1.372,23), por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de (Bs. 8.676,00), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de (Bs. 5.205,60), por concepto de Antigüedad la cantidad de (Bs. 15.274,53), por concepto de lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la LOT la cantidad de (Bs. 2.670,26), por concepto de Diferencia por el Primer Parágrafo del artículo 108 de la LOT la cantidad (Bs. 867,60), por concepto de Intereses Sobre las Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 3.599,99), por concepto de Inamovilidad Laboral la cantidad de (Bs. 15.084,00), por concepto de Bono por Temporada Alta la cantidad de (Bs. 1.224,00), por concepto de Diferencia por Prima de Antigüedad la cantidad de (Bs. 37,10).
Negó, rechazó y contradijo que en definitiva la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por intermedio de la Asociación Civil ROPERO DEL ZULIA adeude al demandante diferencias por un total de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs- 36.617,5).

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

MERITO FAVORABLE:
La parte demandante invocó el Mérito Favorable que a su favor se desprenda de las actas. Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

DOCUMENTALES:

La parte demandante ratificó promoción del Instrumento Poder y Cálculo de Antigüedad consignadas con el escrito libelar. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó y dado que las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, dentro del marco de los artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia las desecha del proceso. Así se decide.-

La parte demandante promovió hojas de cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como copia de cheque 38611237, girado a favor del demandante y orden de pago con su correspondiente hoja de cancelación. Al efecto, dichas documentales cursantes del folio 105 al 112, fueron reconocidas por la parte demandada, a excepción de la cursante al folio 106 la cual fue impugnada por carecer de firma y estar presentada en copia simple, en consecuencia se desecha ésta última del proceso, gozando las reconocidas de valor probatorio en tanto de las mismas se desprende los conceptos y montos cancelados al demandante. Así se decide.-

La parte demandante promovió relación de Antiguedad correspondiente al ciudadano FERNANDO GONZALEZ. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple y carecer de firma, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

La parte demandante promovió Cuenta electrónica del trabajador obtenida del portal Web del IVSS. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo; considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-

La parte demandante promovió información obtenida por Web, referente a la Asociación Civil Demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo; considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Así se decide.-

La parte demandante promovió carta de trabajo que le fuera expedida por la parte demandada en fecha 03/04/2000. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció (folio 137), y dado que de la misma se evidencia la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por el demandante. Goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

La parte demandante promovió Registro de Información Fiscal de la demandada, Informe emitido por la Directora General de la Gobernación del Zulia, Comunicado de fecha 29 de noviembre de 2006, dirigida por la Consultoría Legal de la Gobernación del Zulia, Reforma de los Estatutos de la Asociación Civil Ropero del Zulia, Nómina de empleados de la Asociación Civil Ropero del Zulia, copia de decreto N° 1824 y Planillas de Depósito y órdenes de pago realizados por la gobernación del Estado Zulia a la Asociación Civil Ropero del Zulia. Estas Documentales corren insertas del folio122 al 241, y siendo que la parte contra quien se opusieron los impugnó por estar presentados en copia simple, dentro del marco de los artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia las desecha del proceso. Así se decide.-

INFORMATIVAS:
Solicitó la parte demandante que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 10 de mayo de 2013 se libró oficio N° T5PJ-2013-1826. Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

Solicitó la parte demandante que se oficiara a la Oficina subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 10 de mayo de 2013 se libró oficio N° T5PJ-2013-1827. Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

Solicitó la parte demandante que se oficiara al Servicio Autónomo de administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 10 de mayo de 2013 se libró oficio N° T5PJ-2013-1828. Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

Solicitó la parte demandante que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 10 de mayo de 2013 se libró oficio N° T5PJ-2013-1829. Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

Solicitó la parte demandante que se oficiara a la Superintendencia del Servicio de certificación Electrónica, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 10 de mayo de 2013 se libró oficio N° T5PJ-2013-1830. Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Quede así entendido.-

Solicitó la parte demandante que se oficiara a la Oficina de Ticket de Alimentación de al Gobernación del Zulia, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 10 de mayo de 2013 se libró oficio N° T5PJ-2013-1831, del cual se recibió resultas en fecha 28 de mayo de 2013 y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó la parte demandante que se oficiara a la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 10 de mayo de 2013 se libró oficio N° T5PJ-2013-1832. del cual se recibió resultas en fecha 17 de septiembre de 2013, no obstante la información suministrada nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Solicitó la parte demandante que se oficiara a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 10 de mayo de 2013 se libró oficio N° T5PJ-2013-1833, del cual se recibió resultas en fecha 02 de agosto de 2013 (folios 142 al 259) y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó la parte demandante que se oficiara a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 10 de mayo de 2013 se libró oficio N° T5PJ-2013-1834, del cual se recibió resultas en fecha 31 de julio de 2013 (folios 91 al 140) y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Solicitó la parte demandada que se oficiara a la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 10 de mayo de 2013 se libró oficio N° T5PJ-2013-1835. del cual se recibió resultas, y dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
La parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas NELSON SOTO, AURORA MORONTA, ALFONSO CERON, DEISY MENDOZA, MARSIN TORRES, ROBERTO NAVA y CRISTINA BATISTA, todos plenamente identificadas en autos; no obstante las testigos no fueron presentados en la audiencia de juicio, razón por la cual se entiende que la parte promovente desistió de su evacuación, razones por las cuales no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
La parte demandante solicitó la exhibición de la hoja de cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como copia de cheque 38611237, girado a favor del demandante y orden de pago con su correspondiente hoja de cancelación. Al efecto, la parte demandad manifestó reconocer dichas documentales, por lo que quien sentencia considera inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el análisis y valor probatorio dado a los mismo. Así se decide.-

La parte demandante solicitó la exhibición de Informes emitidos por la Directora General de la Gobernación del Zulia, Comunicado de fecha 29 de noviembre de 2006, dirigida por la Consultoría Legal de la Gobernación del Zulia, Nómina de empleados de la Asociación Civil Ropero del Zulia, Planillas de Depósito y órdenes de pago realizados por la Gobernación del Estado Zulia a la Asociación Civil Ropero del Zulia. Al efecto, dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada y dentro del marco del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral considera quien sentencia que la parte promoverte no cubrió los requisitos de procedibilidad de este medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitaron las partes que el Tribunal se Trasladase y constituyera en la sede de la Entidad de Trabajo Demandada. Al efecto, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la evacuación de este medio probatorio, se dejó constancia de la imposibilidad del Tribunal para llevar a efecto la misma, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-

Solicitó de la parte demandante que el Tribunal se Trasladase y constituyera en la sede de la Tesorería del Estado Zulia. Al efecto, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la evacuación de este medio probatorio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promoverte, declarándose desistido el acto, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer termino, se hace necesario recapitular la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Así el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que en la presente causa, la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quedando eximido el demandante de probar sus alegaciones puesto que la parte demandada en cu escrito de contestación admitió a prestación de un servicio personal aunque negando la existencia de alguna acreencia a favor del demandante.
No obstante, en la presente causa, no puede hacerse ajena esta jurisdicente al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, según el cual no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente existe o no diferencias sobre las prestaciones sociales que le fueran oportunamente canceladas al demandante y la procedencia de las incidencias salariales sobre las cuales sustenta su reclamo, de allí que dada la forma en la cual se dio contestación a la demanda, la carga probatoria se encuentra compartida quedando endosada principalmente en la parte demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral y de la parte actora quedando la carga de probar la existencia de incidencias exorbitantes o excedentes de lo legal. Quede así entendido.-

Ahora bien, determinado lo anterior resulta imperante analizar previo al fondo, lo relativo a la excepción al fondo de Prescripción de la Acción, por cuanto la demandada manifiesta que ha operado esta excepción perentoria al fondo, pues desde la fecha en la cual el demandante recibió el pago voluntario de su pago en fecha 30 de diciembre de 2010, hasta el momento en el cual fue notificada la entidad de trabajo el 19 de marzo de 2012, transcurrió con creces el lapso que la efecto establece el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, hemos de conceptualizar la prescripción “como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
En el caso de autos, se observa bajo las consideraciones que antecede, que el demandante contaba con 1 año desde la terminación de la relación laboral para reclamar cualquier acreencia laboral que a bien tuviere para con la demandada, lo que quiere decir; que la acción debía prescribir el día treinta (30) de diciembre de 2011, y toda vez que según se desprende de autos al folio 21, la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2011, es decir; de manera tempestiva dentro del marco establecido en el artículo 61 ejusdem. Por su parte el artículo 64 de la ley Sustantiva Laboral prevé:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma, verificándose de autos, que una vez admitida la demanda interpuesta tempestivamente en fecha 16 de diciembre de 2011, fue debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 17, folio 146 Tomo 48 del Protocolo de Trascripción de 2011, en fecha 26 de diciembre de 2011, conforme se evidencia de autos (folios 70 al 84).

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la excepción de Prescripción opuesta por la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, haciéndose menester analizar el fondo de lo controvertido. Así se decide.-
Ahora bien, ya en materia de fondo una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien suscribe de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la parte demandada negó adeudar cantidad de dinero alguna al demandante por los conceptos y diferencias que reclama con ocasión de la vinculación jurídica de naturaleza laboral que los unió.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta que además de su salario básico devengaba unas incidencias salariales las cuales denomina “Bono Por Temporada Alta” y una “Prima por Antigüedad” todo esto conforme a pautas contractuales estipuladas inicialmente entre las partes, y que ante su incumplimiento general deudas dinerarias que para el cálculo del salario normal e integral debió ser tomada en cuanta por la patronal para el calculo y cancelación de sus prestaciones sociales, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio pues de allí devienen las diferencias reclamadas.

Una minuciosa revisión del material probatorio cursante en autos, permite comprobar que efectivamente el demandante devengaba un salario básico fijo, pero lo que no se vislumbra en forma alguna es que además de su salario básico el demandante contractualmente percibiera un Bono por Productividad o una Prima por Antigüedad, puesto que no existen en autos al menos indicios de que existiera una convención colectiva con la demandada, entendiéndose que conforme a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados, al constituirse tales incidencias como excedentes legales resultan carga probatoria de quien los alega, es decir, la carga probatoria estuvo endosada en la parte demandante, por lo que al no estar demostrada incidencia alguna sobre el salario utilizado como base de cálculo para los conceptos que le fueron oportunamente cancelados al demandante y siendo que de una revisión exhaustiva de la liquidación que cursa al folio 105 se determina que la misma se encuentra ajustada a derecho, no existe diferencia alguna adeudada al ciudadano FERNANDO GONZALEZ por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas. Bono vacacional Fraccionado, Bono de temporada alta, Diferencia por Prima de Antigüedad e Intereses sobres Prestaciones Sociales, resultando en consecuencia IMPROCEDENTES tales reclamaciones. Así se decide.-

Del mismo modo, en lo que respecta a las reclamaciones por Indemnización por Despido e indemnización Sustitutiva de Preaviso, manifiesta la demandada que de manera alguna se materializó un despido injustificado, ya que las causas de terminación de la relación de trabajo atendieron al cumplimiento de una orden del poder público dirigida a la liquidación y supresión del Organismo denominado Asociación Civil ROPERO DEL ZULIA.En tal sentido, es un hecho no controvertido en autos que mediante que el Consejo Legislativo del Estado Zulia acordó la supresión del referido instituto, entendido este termino como sinónimo de desaparición.
Al efecto, el artículo 98 de la Ley Orgánica del trabajo establece:
Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Del mismo modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 39, desarrolla lo relativo a las causas ajenas a la voluntad de las partes, señalando lo siguiente:
Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.
Bajo estas consideraciones de orden legal, hemos de entender que las leyes o resoluciones emanadas de dicho entes, indiscutiblemente representan actos del poder público, de tal manera, que la supresión de la Asociación Civil ROPERO DEL ZULIA, se constituye en si un Acto del Poder Público, perfectamente enmarcado dentro de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que fue debidamente notificado al demandante a los efectos de dar por terminada la relación de trabajo, por lo que mal puede el accionante interpretar las situaciones de hecho en las cuales fue suprimido el mencionado instituto en el cual prestaba sus servicios, como un despido injustificado, pues aún en el caso de considerarse la supresión como motivo de la terminación de la relación de trabajo, ello atiende a una figura jurídica distinta como la es “las causas ajenas a la voluntad de las partes”, por lo que resultan a todas luces IMROCEDENTES las indemnizaciones por despido que reclama el actor. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano FERNANDO GONZALEZ, en contra de la Asociación Civil ROPERO DEL ZULIA adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MARIA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. MARIA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria