REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 154º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2014-000587

PARTE DEMANDANTE: KIMBERLY DE LOS ANGELES DELGADO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 18.704.529, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA y VERONICA LEON, abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 142.952 y 216.329, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA GEDEON, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el número 20, Protocolo 1°, tomo 7°.

APODERADOS JUDICIALES: DERVY PEROZO, ANGEL SEGOVIA Y ANGEL MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.402, 57.700 y 61.920, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, KIMBERLY DELGADO, en contra de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA GEDEON. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Fundamentó la demandante su reclamación en los siguientes hechos:

Que el día 19 de septiembre de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales para la U.E. GEDEON, ejerciendo el cargo de Docente de Aula, laborando en un horario estructurado de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. devengado un último salario básico mensual que era inferior al establecido por el Ejecutivo Nacional, pues su salario debía ser prorrateado ya que laboraba una jornada de 5 hora, por lo que debía haber devengado un salario mensual de (Bs. 2.044,50), pero que su último salario fue de solo (Bs. 1.000,oo).

Que en fecha 28 de enero de 2014, al terminar su jornada laboral, fue notificada por la ciudadana YANESSY MORAN, quien funge como Directora, que estaba Despedida, y le fue manifestado que posteriormente se le haría el pago de sus acreencias laborales, pero que a pesar de las múltiples gestiones amistosas a la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, solo ha recibido negativas, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 4.600,20).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs. 4.600,20)

VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS 2011-2012 y 2012-2013: Por la cantidad de (Bs. 4.225,30).

UTILIDADES VENCIDAS 2011-2012 y 2012-2013: Por la cantidad de (Bs. 4.089,oo).

DIFERENCIA SALARIAL ADEUDADA: Por la cantidad de (Bs. 13.703,74).
TICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN ADEUDADO. Por la cantidad de (Bs. 9.488,30).

INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO: Por la cantidad de (Bs. 3.597,25).

Por todos los conceptos antes discriminados reclama en definitiva la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44.276,99).

DE LA CONFESIÓN
Admitido, Sustanciado y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 28 de mayo de 2014 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día 27 de octubre de 2014; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha 27 de octubre de 2014, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; en tal sentido, se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, se dejó igualmente constancia de la incomparecencia de la parte demandada y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que analizar son los conceptos reclamados.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO

MERITO FAVORABLE:
La parte demandada invocó el Mérito Favorable que a su favor se desprenda de las actas. Al efecto, éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es inconducente emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, la parte demandante promovió Constancia de Trabajo emitida por la entidad de trabajo demandada. Al efecto, dicha documental no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y siendo que de la misma se evidencia la vinculación laboral entre las partes goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con las letras “B” “C” y “D”, la parte demandante promovió Diplomas de Reconocimiento que le fueran emitidos por la entidad de trabajo demandada. Al efecto, dichas documentales no fueron objeto de ataque dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin embargo, considera quien sentencia que las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, por lo que dentro del marco del artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, quedan estos medios de prueba desechados del proceso. Así se decide.-

Marcada como “Documento 1”, la parte demandada promovió Acta levantada en los Libros de Actas de la Institución. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcada como “Documento 2”, la parte demandada promovió Reposo Médico otorgado a la ciudadana YENESSI MORAN. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcada como “Documento 3”, la parte demandada promovió Libro de Control de Asistencia Diaria del Personal. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcada como “Documento 4”, la parte demandada promovió Acta levantada en los Libros de Actas de la Institución. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcada como “Documento 5”, la parte demandada promovió Acta de fecha 17 de octubre de 2013, levantada en los Libros de Actas de la Institución. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcada como “Documento 6”, la parte demandada promovió Libro de control de Colaboración acordado por la asociación de padres y Representantes, el Consejo ComunaL y el Personal Docente. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcada como “Documento 7”, la parte demandada promovió Libro de Control de Colaboración acordado por la asociación de padres y Representantes, el Consejo Comunal y el Personal Docente en un Cuaderno Pequeño. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo desconoció por carecer de firma, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcada como “Documento 8”, la parte demandada promovió Libro de Control de Pago de Colaboración acordado por la asociación de padres y Representantes, el Consejo Comunal y el Personal Docente en un Cuaderno Mediano. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo desconoció por carecer de firma, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcada como “Documento 9”, la parte demandada promovió Proyecto de Educación y Remodelación Presentado a la Zona Educativa por la asociación de padres y Representantes, el Consejo Comunal y el Personal Docente. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo desconoció por carecer de firma, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
La parte demandada promovió las testimoniales de las ciudadanas BRiGITT LOZADA, NEIRYS OLIVARES, MIGDALY SALAZAR, BELMARYS FLORES, ANA CASTILLO, TIBISAY MADUEÑO, LUZ REYES, PATRICIA SIERRA y JOHANA VILLAVICENCIO, todas plenamente identificadas en autos; no obstante las testigos no fueron presentados en la audiencia de juicio, razón por la cual se entiende que la parte promovente desistió de su evacuación, razones por las cuales no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-
INFORMES:
Solicitó que se oficiase al Centro Médico Madre Emilia, a los fines de que Informase sobre el particular referido en el Documento 2. Al efecto, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el material probatorio analizado por las partes y teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.

Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición de la ciudadana KIMBERLY DELGADO, puesto que no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa; y se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes que la ciudadana actora prestó sus servicios para la DEMANDADA, desde el 19 de septiembre de 2011, hasta el día 28 de enero de 2014, y que hasta la fecha no se le haya efectuado el pago total de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo cual se determinaran a continuación los conceptos que se le adeudan a la actora. Así se decide.

Por otra parte, y antes de establecer una condenatoria, resulta imperativo aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, bajo el vigente régimen laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante; aplicando en su máxima expresión el principio IURA NOVIT CURIA, sustentado en lo especialísimo de nuestro régimen laboral tanto adjetivo como sustantivo y que lo hace si se quiere elástico, liberado de formalismos y tecinisísmo jurídico, en procura de una inmediata y eficaz respuesta ante las controversias que se plantean entre patronos y trabajadores, y sin que de manera alguna pueda ello entenderse como un menoscabo al orden público de la norma, colige quien sentencia que no habiendo aportado al proceso la demandada, medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos de la demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, y admitidos los hechos planteados por la actora en su escrito libelar sin que sea posible extraer de las pruebas que efectivamente la empleadora, haya honrado su obligación frente a la accionante, es decir, que materializada la renuncia de la trabajadora, se haya efectuado el pago de las prestaciones sociales, y por último, observándose que los conceptos reclamados en si mismos, siguen siendo beneficios laborales y obligaciones patronales a la luz de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo queda de quien sentencia; establecer la condena pues a tenor de lo previsto en la citada norma resultan igualmente procedentes las pretensiones de la demandante. Quede así entendido.-

En tal sentido, considera esta sentenciadora analizar como primer punto lo referente a las DIFERENCIA SALARIAL que reclama la demandante, puesto que de una revisión minuciosa de lo peticionado, efectivamente se determina que habiendo laborado la demandante una jornada de 5 horas diarias, el prorrateo efectuado en razón de las horas laboradas no se correspondía con el salario mínimo vigente para cada periodo, por lo que debe ser cancelado a la misma tal diferencia conforme se indica en el siguiente cuadro:
PERIODO SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO MINIMO DIARIO SALARIO MINIMO HORA JORNADA DIARIA DUELDO A DEVENGAR SALARIO DEVENGADO DIFERENCIA ADEUDADA
Sep-11 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 6,45 5 Bs 967,64 Bs 500,00 Bs 467,64
Oct-11 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 6,45 5 Bs 967,64 Bs 500,00 Bs 467,64
Nov-11 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 6,45 5 Bs 967,64 Bs 500,00 Bs 467,64
Dic-11 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 6,45 5 Bs 967,64 Bs 500,00 Bs 467,64
Ene-12 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 6,45 5 Bs 967,64 Bs 500,00 Bs 467,64
Feb-12 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 6,45 5 Bs 967,64 Bs 500,00 Bs 467,64
Mar-12 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 6,45 5 Bs 967,64 Bs 500,00 Bs 467,64
Abr-12 Bs 1.548,22 Bs 51,61 Bs 6,45 5 Bs 967,64 Bs 500,00 Bs 467,64
May-12 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 7,42 5 Bs 1.112,78 Bs 500,00 Bs 612,78
Jun-12 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 7,42 5 Bs 1.112,78 Bs 500,00 Bs 612,78
Jul-12 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 7,42 5 Bs 1.112,78 Bs 500,00 Bs 612,78
Ago-12 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 7,42 5 Bs 1.112,78 Bs 500,00 Bs 612,78
Sep-12 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 8,53 5 Bs 1.279,70 Bs 500,00 Bs 779,70
Oct-12 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 8,53 5 Bs 1.279,70 Bs 500,00 Bs 779,70
Nov-12 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 8,53 5 Bs 1.279,70 Bs 500,00 Bs 779,70
Dic-12 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 8,53 5 Bs 1.279,70 Bs 500,00 Bs 779,70
Ene-13 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 8,53 5 Bs 1.279,70 Bs 500,00 Bs 779,70
Feb-13 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 8,53 5 Bs 1.279,70 Bs 500,00 Bs 779,70
Mar-13 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 8,53 5 Bs 1.279,70 Bs 500,00 Bs 779,70
Abr-13 Bs 2.047,52 Bs 68,25 Bs 8,53 5 Bs 1.279,70 Bs 500,00 Bs 779,70
May-13 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 10,24 5 Bs 1.535,64 Bs 500,00 Bs 1.035,64
Jun-13 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 10,24 5 Bs 1.535,64 Bs 1.000,00 Bs 535,64
Jul-13 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 10,24 5 Bs 1.535,64 Bs 1.000,00 Bs 535,64
Ago-13 Bs 2.457,02 Bs 81,90 Bs 10,24 5 Bs 1.535,64 Bs 1.000,00 Bs 535,64
Sep-13 Bs 2.702,56 Bs 90,09 Bs 11,26 5 Bs 1.689,10 Bs 1.000,00 Bs 689,10
Oct-13 Bs 2.702,56 Bs 90,09 Bs 11,26 5 Bs 1.689,10 Bs 1.000,00 Bs 689,10
Nov-13 Bs 2.702,56 Bs 90,09 Bs 11,26 5 Bs 1.689,10 Bs 1.000,00 Bs 689,10
Dic-13 Bs 2.702,56 Bs 90,09 Bs 11,26 5 Bs 1.689,10 Bs 1.000,00 Bs 689,10
Ene-14 Bs 3.270,30 Bs 109,01 Bs 13,63 5 Bs 2.043,94 Bs 1.000,00 Bs 1.043,94
TOTAL Bs 18.872,71

Así pues, conforme al cuadro que antecede, se desprende un monto adeudado a la ciudadana KIMBERLY DELGADO, por concepto de Diferencia Salarial de (Bs. 18.872,71). Así se decide.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Se extrae del escrito libelar, y así que ha quedado reconocido en autos y admitido por la parte demandada, que la demandante debió devengar un prorrateo del salario mínimo vigente para cada periodo en proporción a la jornada por esta laborada. Ahora bien, una vez determinados los salarios devengados por la actor, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 131 y 190 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, efectivamente se obtendrá el Salario Integral diario a los fines de determinar lo correspondiente por concepto de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 ejusdem. Quede así entendido.-

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, tenemos que han quedado reconocidos los salarios indicados por la actora en su escrito libelar, devengados en cada mes durante la relación de trabajo, que al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los límites establecidos en los artículos 190 y 131 ejusdem, permiten así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

Ahora bien, conforme a la citada norma, tenemos que corresponde a la demandante por el periodo laborado, lo siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO
Sep-11 Bs 967,64 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 1,34 Bs 34,23 0 Bs 0,00
Oct-11 Bs 967,64 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 1,34 Bs 34,23 0 Bs 0,00
Nov-11 Bs 967,64 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 1,34 Bs 34,23 0 Bs 0,00
Dic-11 Bs 967,64 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 1,34 Bs 34,23 5 Bs 171,13
Ene-12 Bs 967,64 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 1,34 Bs 34,23 5 Bs 171,13
Feb-12 Bs 967,64 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 1,34 Bs 34,23 5 Bs 171,13
Mar-12 Bs 967,64 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 1,34 Bs 34,23 5 Bs 171,13
Abr-12 Bs 967,64 Bs 32,25 Bs 0,63 Bs 1,34 Bs 34,23 5 Bs 171,13
May-12 Bs 1.112,78 Bs 37,09 Bs 1,55 Bs 3,09 Bs 41,73 0 Bs 0,00
Jun-12 Bs 1.112,78 Bs 37,09 Bs 1,55 Bs 3,09 Bs 41,73 0 Bs 0,00
Jul-12 Bs 1.112,78 Bs 37,09 Bs 1,55 Bs 3,09 Bs 41,73 15 Bs 625,94
Ago-12 Bs 1.112,78 Bs 37,09 Bs 1,55 Bs 3,09 Bs 41,73 0 Bs 0,00
Sep-12 Bs 1.279,70 Bs 42,66 Bs 1,78 Bs 3,55 Bs 47,99 0 Bs 0,00
Oct-12 Bs 1.279,70 Bs 42,66 Bs 1,78 Bs 3,55 Bs 47,99 15 Bs 719,83
Nov-12 Bs 1.279,70 Bs 42,66 Bs 1,78 Bs 3,55 Bs 47,99 0 Bs 0,00
Dic-12 Bs 1.279,70 Bs 42,66 Bs 1,78 Bs 3,55 Bs 47,99 0 Bs 0,00
Ene-13 Bs 1.279,70 Bs 42,66 Bs 1,78 Bs 3,55 Bs 47,99 15 Bs 719,83
Feb-13 Bs 1.279,70 Bs 42,66 Bs 1,78 Bs 3,55 Bs 47,99 0 Bs 0,00
Mar-13 Bs 1.279,70 Bs 42,66 Bs 1,78 Bs 3,55 Bs 47,99 0 Bs 0,00
Abr-13 Bs 1.279,70 Bs 42,66 Bs 1,78 Bs 3,55 Bs 47,99 15 Bs 719,83
May-13 Bs 1.535,64 Bs 51,19 Bs 2,13 Bs 4,27 Bs 57,59 0 Bs 0,00
Jun-13 Bs 1.535,64 Bs 51,19 Bs 2,13 Bs 4,27 Bs 57,59 0 Bs 0,00
Jul-13 Bs 1.535,64 Bs 51,19 Bs 2,13 Bs 4,27 Bs 57,59 15 Bs 863,80
Ago-13 Bs 1.535,64 Bs 51,19 Bs 2,13 Bs 4,27 Bs 57,59 0 Bs 0,00
Sep-13 Bs 1.689,10 Bs 56,30 Bs 2,35 Bs 4,69 Bs 63,34 0 Bs 0,00
Oct-13 Bs 1.689,10 Bs 56,30 Bs 2,35 Bs 4,69 Bs 63,34 15 Bs 950,12
Nov-13 Bs 1.689,10 Bs 56,30 Bs 2,35 Bs 4,69 Bs 63,34 0 Bs 0,00
Dic-13 Bs 1.689,10 Bs 56,30 Bs 2,35 Bs 4,69 Bs 63,34 0 Bs 0,00
Ene-14 Bs 2.043,94 Bs 68,13 Bs 2,84 Bs 5,68 Bs 76,65 15 Bs 1.149,71
ANTIOGUEDAD ACUMULADA Bs 6.604,71
ANTIGÜEDAD RETROACTIVA Bs 4.598,86

Del cuadro que antecede, se desprende un total acumulado por la ciudadana actora, por concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL de conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 de la vigente Ley Sustantiva Laboral de (Bs. 6.604,71). Así mismo, se observa que de conformidad con lo previsto en el literal c) ejusdem, correspondería a la demandante por concepto de ANTIGÜEDAD RETROACTIVA, la cantidad de (Bs. 4.598,86), de tal manera, que a tenor de lo establecido en el literal d) ejusdem, se le adeuda a la demandante por estos conceptos, la cantidad de (Bs. 6.604,71). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
La demandante reclama el equivalente a lo correspondiente por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo lo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras una indemnización por el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual ha de cancelársele a la demandante la cantidad de (Bs. 6.604,71). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2011-2012; 2012-2013:
En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el periodo durante el cual se extendió la relación laboral, según lo probado en autos y conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la vigente Ley Sustantiva laboral corresponde a la accionante lo siguiente:
PERIODO VACACIONES BONO VAC. SALARIO TOTAL
2011-2012 15 Bs 15,00 Bs 68,13 Bs 2.043,94
2012-2013 16 Bs 16,00 Bs 68,13 Bs 2.180,20
Bs 4.224,14

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado a la ciudadana actora por estos conceptos de (Bs. 4.224,14). Así se decide.-

UTILIDADES VENCIDAS 2011-2012 y 2012-2013: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la vigente Ley Sustantiva laboral corresponde a la accionante lo siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO NORMAL TOTAL
2011-2012 30 Bs 42,66 Bs 1.279,80
2012-2013 30 Bs 56,30 Bs 1.689,00
Bs 2.968,80

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente a la demandante por este conceptos de Bs. 2.968,80. Así se decide.-

CESTA TICKETS:
Manifiesta la demandante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue impugnado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente a la trabajadora. Así se establece.

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada a la ciudadana actora asciende a la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Seis Días (476) días, correspondiente a los periodos escolares 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde a la ciudadana actora el 0.50 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el mes febrero de 2014, según Gaceta Oficial N° 39.361, la cual quedó establecida en un valor de ciento veintisiete Bolívares (Bs.127), es decir; la cantidad de 476 tickets, a razón de (Bs. 63,50) lo cual arroja un total adeudado de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 30.226,oo). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO:
Ahora bien, se observa de autos que la demandante reclama lo relativo al PARO FORZOSO, conforme a la vigente ley del Régimen Prestacional de Empleo, habida cuenta que la demandada estaba en la obligación de entregarle la forma o planilla de certificación de cesantía y a la terminación de la relación de trabajo, la cual feneció por despido injustificado, no le ha hecho efectiva entrega por lo que no pudo acceder ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a solicitar dicha prestación dineraria.

Así las cosas, observa esta sentenciadora, que no constan en actas prueba alguna de que la demandada hiciera efectiva la entrega de la carta de notificación de terminación de la relación de trabajo, lo cual constituye un requisito exigido para acceder al Beneficio por Paro Forzoso, de lo anterior se colige que ciertamente resultó imposible para la demandante de autos solicitar el beneficio en cuestión.

Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0160, de fecha 27 de febrero de 2009, caso ENZO ANTONIO ALMEIDA Vs. TÉRMICOS VILLAVICENCIO C.A. y PETRÓLEOS DE VENZUELA S.A.
Omissis… “Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.” (Sic…)

Omissis…” Ahora bien, en lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:

Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.

En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en fecha 31 de julio de 2003 a causa de la conclusión de la obra contratada; la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2005, para esa fecha existió un vació legal en lo que respecta a dicho Seguro de Paro Forzoso, toda vez que con la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600, no se contempló un régimen de transitoriedad y se derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5392.

Por tal razón, la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) solicitó ante este Máximo Tribunal la inconstitucionalidad de dicha norma por la referida omisión. Dicha inconstitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional el 2 de marzo de 2005 y como consecuencia de ello, se declaró la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por lo que quedó cautelarmente vigente a partir de dicha decisión y hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en los términos expuestos en el fallo.

El criterio jurisprudencial que antecede, plantea una situación jurídica según la cual, frente a un vacío legal se concomina aplicar de manera ultractiva el decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sub Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral de fecha 22 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5392, el cual, en la parte in fine de su artículo 10, establece que el incumplimiento del empleador en la notificación al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y la entrega al trabajador de la copia de la respectiva planilla de retiro, acarreará como consecuencia, que esta deberá cancelar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

En ese sentido, el artículo 7 de decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 que regulaba el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional; el cual pasó a denominarse Decreto con Rango y Fuerza de ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, según gaceta oficial N° 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, establecía en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.

Ahora bien, la vigente LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, publicada en Gaceta Oficial Número: N° 38.281 con vigencia del 27 de septiembre de 2005, prevé lo sioguiente:
Artículo 35. Los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo la suspensión y la terminación de la relación laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.
Los trabajadores o las trabajadoras no dependientes y asociados notificarán directamente al Instituto Nacional de Empleo las circunstancias de la cesantía y llenarán la planilla que le permite iniciar los trámites ante el Instituto Nacional de Empleo.
Ahora bien, bajo el orden normativo plasmado en la norma in comento en concordancia con lo previsto en el artículo 39 ejusdem, igualmente trascrito ut supra, y conforme a los principios y facultades que revistes esta función jurisdiccional, dentro del marco previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que conforme a lo establecido en los artículos 32 y 35 del mencionado cuerpo normativo especial, el otorgamiento de dicha prestación dineraria estará supeditada a que el afiliado presente la documentación agotando el procedimiento necesario y por cuanto no existe constancia de ello en actas lo cual impide a esta jurisdicente conocer con certeza el tiempo que la trabajadora se mantuvo cesante.

En tal sentido, el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece, al igual que el artículo 7 de decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses. En consecuencia, considera esta operadora de justicia en base al principio de equidad y justicia que debe revestir las decisiones que emanan de los Tribunales de instancia fraccionar a la mitad el tiempo máximo de duración de la prestación dineraria que ha sido fijado en cinco (5) meses, es decir, deberá la demandada cancelar la ciudadana KIMBERLY DELGADO, la cantidad de 2.5 meses a razón del último Salario Promedio determinado en la cantidad de Bs. 1.671,81, lo cual arroja un total a pagar por concepto de PARO FORZOSO de (Bs. 4.179,59). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado a la ciudadana KIMBERLY DE LOS ANGELES DELGADO VALBUENA, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 73.680,66), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: La confesión Ficta de la demandada Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA GEDEON.

SEGUNDO: Con lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada la ciudadana KIMBERLY DE LOS ANGELES DELGADO VALBUENA, en contra de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA GEDEON.

TERCERO: Se condena a la parte demandada Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA GEDEON, a pagar a la ciudadana KIMBERLY DE LOS ANGELES DELGADO VALBUENA, parte actora la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 73.680,66); por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEXTO: Se condena en costas a al parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015, Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MARIA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. MARIA ALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria