REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2015-000008
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1988, bajo el No. 55-A Sgdo, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOSJUDICIALES: JOSE HERNANDEZ, IBELISE HERNANDEZ, MAHA YABROUDI, MAYBELINNE MELENDEZ, PAOLA PRIETO, JOSELYN DIAZ, LINDA ORTEGA, STEPHANY HUYKE, MAIGLEDY PETIT, JOSE LUIS HERNANDEZ y NOIRALITH CHACÍN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.850, 40.615, 100.496, 123.023, 132.884, 183.515, 197.106, 203.882, 141.790, 40.619 y 91.366, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SAN FRANCISCO, LA CAÑADA, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, ROSARIO DE PERIJÁ Y MACHIQUES DE PERIJÁ, DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LAGUNILLAS. Providencia Administrativa de fecha 23 de julio de 2014, expediente Nº 059-2014-01-00242.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de enero de 2015, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, suscrito por la abogada en ejercicio STEPHANY HUYKE, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.R.L, y al cual le fue asignado el Número VP01-N-2015-000008, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha 15 de enero de 2015, lo recibió y le dio entrada, para luego resolver lo que en derecho corresponde.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Previamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra Providencia Administrativa de fecha veintitrés (23) de julio de 2014, en el expediente Número: 059-2014-01-00242, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Gral. Rafael Urdaneta del Estado Zulia, mediante la cual se desestimó la solicitud de reposición efectuada en fecha 23 de julio de 2014 y ratificó el desistimiento de la solicitud de Calificación de Falta que se efectuara contra el ciudadano ARGENIS PARRA y se ordenó el archivo definitivo del expediente, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha catorce (14) de enero de 2015, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Plena, (caso: Agropecuaria Cubacabana), de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, el cual señala …”Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación laboral más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral…”

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa contentiva en un expediente administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, que el mismo fue interpuesto en fecha catorce (14) de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, y la notificación llevada a cabo al recurrente de la providencia que se recurre data del 23 de enero de 2015, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que considera esta Juzgadora en base al principio de confianza legítima o expectativa plausible (Vid. Sentencia No. 1137 de fecha 22-06-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que ante el cambio de criterio establecido en la decisión vinculante antes aludida, mal puede esta Sentenciadora aplicar la caducidad de la acción, así mismo, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no se evidencia el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se considera que la presente acción no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que se ADMITE el presente recurso. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA”, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa. AsÍ se decide.-

Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.-

Asimismo se ordena notificar al ciudadano ARGENIS PARRA, titular de la cédula de identidad N° 21.421.106, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, la cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los Tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”., para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar la dirección del referido trabajador. Así se decide.-

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso de suspensión de (08) días, otorgados a la Procuraduría General de la República, se procederá por Secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.R.L,, contra Providencia Administrativa de fecha veintitrés (23) de julio de 2014, en el expediente Número: 059-2014-01-00242, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Gral. Rafael Urdaneta del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.R.L,, contra Providencia Administrativa de fecha veintitrés (23) de julio de 2014, en el expediente Número: 059-2014-01-00242, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Gral. Rafael Urdaneta del Estado Zulia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE:
- Al INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “SANTA BÁRBARA DEL ZULIA”, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
- Al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa.
- Al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley que rige la materia.
- Al ciudadano ARGENIS PARRA, como tercero interviniente. En consecuencia, se insta a la parte recurrente a indicar al Tribunal la dirección de la mencionada entidad de trabajo, a los fines de su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO.
LA JUEZ

ABG. MARIA ALEJANDRA NAVEDA
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede


ABG. MARIA ALEJANDRA NAVEDA
LA SECRETARIA