REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, veintisiete (27) de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2015-000026

PARTE DEMANDANTE: JOHNN ALEX VELASQUEZ INCIARTE, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.475.302.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA NAVA, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.939.525 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 116.540.

PARTE DEMANDADA: 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de febrero de 1962, bajo el nro. 7, Tomo nro. 47, y cuya reforma general fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el nro. 67, Tomo 1664-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ÁLVAREZ MILLÁN, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.938.943 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 121.000.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.

Antecedentes procesales

En fecha trece (13) de enero de 2015, el ciudadano JHONN ALEX VELASQUEZ INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.475.302, asistido por la abogada en ejercicio María Alejandra Nava, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.540, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., demandando la cantidad de bolívares 1 millón 194 mil 558 con 84/100 céntimos por concepto de prestaciones sociales, vacaciones vencidas 2013-2014, días de descanso y feriados en vacaciones vencidas 2013-2014, bono vacacional vencido 2013-2014, vacaciones fraccionadas 2014-2015, días de descanso y feriados en vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional fraccionado 2014-2015, bono post vacacional 2014-2015, utilidades fraccionadas 2014, horas extras y días de descanso y feriados trabajados, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador, incidencia de las comisiones sobre ventas y su incidencia en los días de descanso y feriados sobre las prestaciones sociales, e intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, lo unió con la demandada, desde el 1 de junio de 2006 hasta el 9 de diciembre de 2014, fecha ésta última en la cual según manifiesta renunció de manera voluntaria.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano ALFONSO SEVA, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales, por lo que en la misma fecha fue librado el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha veinte (20) de enero de 2015, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de seis (6) folios útiles y sus vueltos, y anexos en tres (3) folios útiles, asimismo, fue consignado en cuatro (4) folios útiles, documento poder a los fines de acreditar la representación judicial de la parte demandada, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2015, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, ambas partes haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que el demandante tenga derecho contra la demandada, la suma de bolívares 1 millón 178 mil 454 con 03/100 céntimos, a la cual el demandante conviene que se le deduzca la cantidad de bolívares 218 mil 997 con 93/100 céntimos, por concepto de retención INCES, retención del I.S.L.R, adelanto de utilidades, prestaciones sociales depositadas en fideicomiso y días adicionales de garantía de prestaciones sociales ya pagados, resultando en consecuencia, una suma neta a cancelar de bolívares 959 mil 456 con 93/100 céntimos, que el demandante recibe a su más cabal satisfacción, mediante cheque de gerencia nro. 01520946, de la cuenta número 0190-0001-09-9083010007, de fecha trece (13) de enero de 2015, girado contra el Banco Citibank, a nombre del demandante, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por el demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares, a modo transaccional. Adicionalmente, la demandada cancela al demandante, y este lo recibe a tu total satisfacción, lo siguiente: a) la suma de bolívares 13 mil 976 con 12/100 céntimos, por concepto de liquidación del saldo a su favor en el fideicomiso de prestaciones sociales constituido en el Banco Venezolano de Crédito, cuyos haberes fueron liberados en virtud de la terminación de la relación de trabajo, pago que se hace mediante cheque de gerencia nro. 00099597, girado a nombre del demandante por el Banco Venezolano de Crédito, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, cuya copia consta en autos, debidamente firmado por el demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares y; b) la suma de bolívares 10 mil 498 con 85/100 céntimos, por concepto de liquidación del saldo a su favor en el Fondo de Ahorro constituido por el demandante en el Banco Venezolano de Crédito, cuyos haberes fueron liberados en virtud de la terminación de la relación de trabajo, pago que se hace mediante cheque de gerencia nro. 00099596, girado a nombre del demandante por el Banco Venezolano de Crédito en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, cuya copia igualmente consta en el expediente, debidamente firmado por el demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares. De igual forma la demandada, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en la transacción, acordó: a) entregar en propiedad al demandante la computadora portátil modelo HP 8460P de la demandada, cuyo valor se estima en bolívares 20 mil; b) entregar en propiedad al demandante un teléfono LGOptimus Plus 5 de demandada, cuyo valor se estima en bolívares 15 mil; c) extender hasta el 8 de junio de 2015, inclusive, la cobertura del Seguro de Salud que la cónyuge y la madre del demandante venían disfrutando durante su relación de trabajo, por último, el demandante y la demandada reconocen y convienen expresamente que la extensión del Seguro de Salud en modo alguno implicará la continuación de la relación de trabajo que existió entre ellos, la cual, pro el contrario, terminó el 9 de diciembre de 2014. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, se de por terminado el juicio y se ordene el archivo definitivo de este expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por el demandante, lo cual lo hacen para dar por terminado el presente procedimiento, haciéndose recíprocas concesiones.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al folio 31 del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.


DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JOHNN ALEX VALASQUEZ INCIARTE y la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las nueve y treinta y cinco horas de la mañana (9:35 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000011.


LA SECRETARIA,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ