REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) enero de dos mil quince
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2014-001153

DEMANDANTE: MARISELA DEL CARMEN GODOY CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.128.748, domiciliada en la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YASNELIS HERNÁNDEZ, WALLI PARZIANELLO y ROSARIO CARMONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 15.061.824, 9.716.260 y 4.988.330, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 92.688, 148.292 y 39.445, respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil FARMACIA LA GUAYANA, C.A., cuyos datos de constitución no se encuentran acreditados en autos, y a título personal a los ciudadanos NIGLE CHIQUINQUIRÁ CAMARILLO DÍAZ y JAMEL JOSÉ GODOY SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 15.261.803 y 15.406.748, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditada en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ASUNTO: Admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN GODOY CALDERÓN, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.128.748, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA LA GUAYANA C.A., asimismo, a título personal en contra de los ciudadanos NIGLE CHIQUINQUIRÁ CAMARILLO DÍAZ y JAMEL JOSÉ GODOY SOTO, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 15.261.803 y 15.406.748, respectivamente, por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda el veintiuno (21) de julio de 2014, se ordenó la notificación de la demandada sociedad mercantil FARMACIA LA GUAYANA, C.A., en la persona de los ciudadanos NIGLE CHIQUINQUIRÁ CAMARILLO DÍAZ y/o JAMEL JOSÉ GODOY SOTO, en su carácter de accionistas, quienes además fueron demandados igualmente a título personal, a los fines de que comparezcan a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a que deje constancia la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a las 9:30 am, siendo librados en la misma fecha los correspondientes carteles de notificación, a saber, a la sociedad mercantil FARMACIA LA GUAYANA, C.A., en la siguiente dirección: Centro Comercial el Dividivi, Circunvalación nro. 2, diagonal a Víveres de Cándido. Maracaibo – Estado Zulia, y de los ciudadanos NIGLE CHIQUINQUIRÁ CAMARILLO DÍAZ y JAMEL JOSÉ GODOY SOTO, en la siguiente dirección: Urbanización San Felipe, avenida 10, edificio 4, apartamento 02-01. San Francisco. Estado Zulia y Urbanización San Francisco, calle 33, sector 7, casa nro. 13, Municipio San Francisco del Estado Zulia, respectivamente.

En fecha once (11) de agosto de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, dejó constancia de no haber podido cumplir con la notificación, por lo que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia, solicita sean librados nuevos carteles de notificación, siendo ordenado conforme a lo solicitado por el Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014.

En fecha quince (15) de octubre de 2014, el alguacil expuso nuevamente que en fecha catorce (14) de octubre de 2014, se trasladó a la dirección indicada a los fines de notificar al ciudadano Jamel Godoy Soto, donde ejerce su actividad económica, siendo atendido por el ciudadano Junior Godoy, titular de la cédula de identidad nro. 15.406.747, quien dijo ser hermano del ciudadano Jamel Godoy, procediendo voluntariamente a recibir y firmar el cartel de notificación presentado.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2014, el alguacil expuso que en tres oportunidades se trasladó a la dirección indicada a los fines de notificar a la ciudadana Nigle Camarillo, pudiendo constatar que el inmueble se encontraba cerrado sin poder ser atendido por nadie a quien realizarle la notificación.

En fecha cinco (5) de noviembre de 2014, nuevamente la representación judicial de la parte demandante, solicita mediante diligencia, sean librados nuevos carteles de notificación a la ciudadana Nigle Camarillo, en la dirección ya indicada en el libelo de la demanda, ordenando el Tribunal conforme a lo solicitado en fecha cinco (5) de noviembre de 2014.

En fecha ocho (8) de diciembre de 2014, el alguacil expuso que se trasladó en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, a la dirección indicada en el libelo de la demanda a los fines de notificar a la ciudadana Nigle Camarillo, quien estando una vez en el sitio, fue atendido por la referida ciudadana indicándole que si quería que le dejara la notificación pero que no le firmaría nada, que ella se comunicaba con su abogado para que resolviera la causa, por lo que procedió a indicarle que de igual manera quedaba notificada tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En la misma fecha, expuso el alguacil que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, a los fines de practicar la notificación de la sociedad mercantil FARMACIA LA GUAYANA, C.A., siendo atendido una vez estando en el sitio, por el ciudadano Jamel Godoy, quien se encontraba realizando el inventario en la referida farmacia, quien le indicó que si quería que le dejara la notificación pero que no le firmaría nada que él llamaba a su abogado para que le resolviera la causa, por lo que procedió a indicarle que de igual manera quedaba notificada tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha nueve (9) de diciembre de 2014, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría, por lo que en fecha doce (12) de enero de 2015, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am), previa verificación del cómputo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha nueve (9) de diciembre de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Wally Parzianello, titular de la cédula de identidad nro. 9.716.260, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 148.292, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil FARMACIA LA GUAYANA, C.A., ni de los demandados a título personal NIGLE CHIQUINQUIRÁ CAMARILLO DÍAZ y JAMEL JOSÉ GODOY SOTO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, se levantó la correspondiente acta, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 128, 129 y 131, establece:

Artículo 128. “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”

Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa”

Artículo 131. “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a esa confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la contumacia del demandado al instalación de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el señalado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: “Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho....”

En tal sentido, se observa que la ciudadana Marisela Godoy a través de su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Primero: Que prestó sus servicios, personales y directos, para la sociedad mercantil Farmacia La Guayana, C.A., la cual estaba domiciliada, legalmente, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y ejercía su actividad económica en esta ciudad de Maracaibo, en el sitio denominado Centro Comercial El Dividivi, Circunvalación Número 2, diagonal a Víveres de Cándido.

Segundo: Que durante todo su tiempo de servicios fue fiel cumplidora de todas y cada una de las obligaciones que le imponía el contrato individual de trabajo. Que desempeñó labores como cajera, pero en la práctica, hacía o ejecutaba labores de limpieza, hacía el inventario de los medicamentos y misceláneas propias de la demandada, atendía los diferentes clientes que llegaban a comprar medicamento y en fin, ejecutaba diferentes tipos de actividades por cuenta y riesgo de la accionada.

Tercero: Que el horario de trabajo al comienzo de la relación de trabajo, era desde las 7:00 am hasta las 3:00 pm, laborando 6 días a la semana, librando un día comprendido entre lunes y viernes, que igualmente un día a la semana tenía un horario mixto porque trabajaba en un horario de 3:00 pm a 10:00 pm, los fines de semana, es decir, los días sábado y domingo de todas las semanas, mientras duró la relación laboral.

Cuarto: Que en fecha veintiocho (28) de junio de 2013, la demandada le comunicó que estaba despedida, lo cual ocurrió sin mediar hechos, ni circunstancia alguna. Que laboraba prácticamente todos los días de la semana, porque a penas libraba un día, pero que eso pasaba entre semana ya que nunca fueron los fines de semana, y que aunado a ello, un día hábil de la semana le tocaba hacer un horario mixto de 3:00 pm a 10:00 pm. Que nunca le cancelaron los dos días adicionales a los que legalmente tenía derecho, es decir, el denominado descanso compensatorio, ya que desde mayo de 2012, la jornada de labores es de sólo cinco días a la semana, por lo que debía recibir dos días de descanso y cuando labora los días de descanso, en la semana, la siguiente debe recibir dos días de descanso compensatorio remunerados, que la demandada ni le cancelaba ni le concedía el disfrute.

Quinto: Que jamás le canceló el período de vacaciones al que legalmente tenía derecho, seguidamente que cumpliera el año de servicios, es decir, que su período de vacaciones se cumplía el trece (13) de mayo de 2013, período que se venció y nunca le pagaron ni el disfrute.

Sexto: Que el pago y cesta ticket de la última quincena que laboró para la demandada, es decir, la del dieciséis (16) de junio al treinta (30) de junio del 2013, tampoco se lo cancelaron, quedando burlados, a su decir, los derechos de percibir un salario por igual trabajo. Que además en una oportunidad había un faltante de medicamentos y se lo descontaron a ella y a sus compañeras, esto es por la cantidad de Bs. 3.792,00, lo cual según manifiesta es indebido. Asimismo, alegó que devengó un salario básico de Bs. 2.457,02, más un salario por días de descanso, laborados, no cancelados, esto es, de Bs. 2.457,02 entre 30 días = Bs. 81,90, por el 50% = Bs. 40,95, para un total de Bs. 122,85 por 4 sábados y 4 domingos del mes de marzo de 2013, para un total de 8 días = Bs. 982,80 mensuales.

Séptimo: Que desde el mes de mayo de 2012 laboró un horario mixto, pero para el cálculo del salario se tomará el último mes de servicios, esto es, el mes de junio de 2013, para un total de 156 horas nocturnas en 52 semanas con un valor de Bs. 13,30 cada una, para un total de Bs. 2.074,80. Asimismo, alega dos días de descanso compensatorio que jamás fueron cancelados por la accionada, ya que, como laboraba durante siete días consecutivos de cada semana, la demandada estaba obligada a concederle esos dos días la semana siguiente, pero que nunca se los canceló y tampoco se los concedió, y partiendo del último mes de servicios efectivamente prestados, esto es, el mes de junio de 2013, la demandada le adeuda un total de ocho días a razón de Bs. 81,91 para un total de Bs. 655,20. La alícuota de vacaciones corresponde a Bs. 257,07 mensuales, y la alícuota parte de las utilidades es de Bs. 514,15 mensuales, todo para un salario de Bs. 6.941,04 mensuales y Bs. 231,37 diarios.

Con fundamento en lo anterior, demanda a la sociedad mercantil Farmacia La Guayana, C.A., que, como sus accionistas dieron por terminado su giro económico, sin haber cumplido con los trámites necesarios para solicitar el estado de atraso y posteriormente que les fuera decretada la quiebra, por lo que tal actuación es contraria a la Ley, por lo que también demanda en este acto a las personas naturales que representaban a la referida sociedad mercantil, a saber, la ciudadana Nigle Camarillo y el ciudadano Jamel Godoy, para que le cancelen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo los siguientes:

1. De conformidad con el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 70 días, a razón de Bs. 231, 37 cada día para un total de Bs. 16.195,90;
2. De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, la cantidad de Bs. 32.391,80;
3. De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama las vacaciones y bono vacacional del período 2012-2013, más las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a razón de 15 días el período vencido y 1,33 las fraccionadas, a razón de Bs. 81,90, para un total de Bs. 2.674,88; más tres sábados y tres domingos, lo cual arroja la cantidad de Bs. 491,40;
4. De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el correspondiente beneficio anual o utilidades, para el período que va desde el uno (1) de enero de 2012 al treinta y uno (31) de diciembre de 2013 a razón de 30 días por Bs. 68,25, asimismo, reclama el período que va desde el uno (1) de enero de 2013 al veintiocho (28) de junio de 2013, a razón de 12,5 días por Bs. 81,90, arrojando un total de Bs. 3.071,27;
5. De conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente a la última quincena trabajada, esto es, el período que va desde el dieciséis (16) de junio de 2013 hasta el treinta (30) de junio de 2013, la cual no le fue cancelada al momento que la despidieron y que se corresponde a Bs. 401,25;
6. Pago de quincena correspondiente al período que va desde el dieciséis (16) de junio de 2013 hasta el treinta (30) de junio de 2013, la cual no le fue cancelada al momento de despedirla, correspondiendo la cantidad de Bs. 1.228,50;
7. Intereses de prestaciones tanto legales como moratorios; solicitando así el nombramiento de un experto contable a los fines que pueda determinar las cantidades correspondientes a la demandante por este concepto.

Con respecto al monto final peticionado, cabe aclarar que el Tribunal observa que la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 182.029,19, sin embargo, si sumamos todos y cada uno de los conceptos desde el numeral primero hasta el sexto, sin incluir los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios (cuya solicitud fue la de nombrar a un experto contable para su cálculo), el monto que arroja es la cantidad de Bs. 56.455,00, presumiendo que existió un error involuntario en el escrito de demanda al momento de realizar la sumatoria final.

Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal luego de efectuado un análisis de los conceptos peticionados por la demandante, los cuales se hicieron con base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y visto como ha sido que no son contrarios a derecho, procede a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Marisela Godoy y la sociedad mercantil Farmacia La Guayana, C.A., la fecha de inicio y finalización, esto es, desde el día dieciséis (16) de mayo de 2012 hasta el veintiocho (28) de junio de 2013, desempeñando el cargo de cajera, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 81,90 diarios, y como último salario integral la cantidad de Bs. 231,37, culminando la relación de trabajo por despido.

Conforme a lo anterior, habiendo establecido los hechos admitidos en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho los conceptos demandados, sin embargo se procederá a efectuar el cálculo que legalmente le corresponde, resultando lo siguiente:

Fecha de inicio de la relación de trabajo 16 de mayo de 2012
Fecha de terminación de la relación de trabajo 28 de junio de 2013
Tiempo de prestación efectiva de servicios 1 año 1 mes y 12 días
Causa de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado
Último salario normal devengado Bs. 81,90
Último salario integral devengado Bs. 231,37

1.- En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 16 de mayo de 2012 y finalizado el 28 de junio de 2013, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 60 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales.

En el caso concreto, le correspondería a la trabajadora lo siguiente:

Del 16 de mayo de 2012 al 16 de agosto de 2012 15 días
Del 16 de agosto de 2012 al 16 de noviembre de 2012 15 días
Del 16 de noviembre de 2012 al 16 de febrero de 2013 15 días
Del 16 de febrero de 2013 al 16 de mayo de 2013 15 días
Del 16 de mayo de 2013 al 28 de junio de 2013 (la demandante se hizo acreedora del trimestre)
15 días
Total: 75 días

Ahora bien, establece además el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, calculadas al último salario.

En consecuencia, le correspondería a la trabajadora, en virtud de haber laborado por un período de tiempo de 1 año 1 mes y 12 días: 30 días de salario.

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

En consecuencia, le corresponde a la parte demandante por depósito en garantía de sus prestaciones sociales:
Período Días Salario integral diario Total
Del 16 de mayo de 2012 al 16 de agosto de 2012 15 231,37 3.470,55
Del 16 de agosto de 2012 al 16 de noviembre de 2012 15 231,37 3.470,55
Del 16 de noviembre de 2012 al 16 de febrero de 2013 15 231,37 3.470,55
Del 16 de febrero de 2013 al 16 de mayo de 2013 15 231,37 3.470,55
Del 16 de mayo de 2013 al 28 de junio de 2013 (la demandante se hizo acreedora del trimestre) 15 231,37 3.470,55
TOTAL DEPÓSITO EN GARANTÍA Bs. 17.352,75

Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la demandante:

30 días x Bs. 231,37 = Bs. 6.941,10

Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 17 mil 352 con 75/100 céntimos. Así se declara.

2.- En cuanto al concepto de indemnización por despido, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

En consecuencia, en el caso concreto, si el monto de las prestaciones sociales según el cálculo del artículo 142, monta a la cantidad de bolívares 17 mil 352 con 75/100 céntimos le corresponde a la trabajadora recibir una cantidad igual de bolívares 17 mil 352 con 75/100 céntimos por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto.

Cabe aclarar con respecto a este concepto que la parte demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de Bs. 32.391,80, sin embargo, resulta contrario a derecho reclamar este concepto sumando dos veces la cantidad arrojada por depósito en garantía, toda vez que la norma refiere claramente a una cantidad equivalente, por lo que como se dijo anteriormente, le corresponde bolívares 17 mil 352 con 75/100 céntimos.

3.- En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional reclamado, le corresponde de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

VACACIONES DÍAS
Del 16 de mayo de 2012 al 16 de mayo de 2013 15 días
Del 16 de mayo de 2013 al 28 de junio de 2013 1 mes efectivamente laborado x 16 días / 12 meses = 1,33 días

BONO VACACIONAL DÍAS
Del 16 de mayo de 2012 al 16 de mayo de 2013 15 días
Del 16 de mayo de 2013 al 28 de junio de 2013 1 mes efectivamente laborado x 16 días / 12 meses = 1,33 días

32,66 x Bs. 81,90 (último salario básico devengado) = Bs. 2.674,85.

Asimismo, le corresponde 3 sábados y 3 domingos para un total de 6 días a razón Bs. 81,90, lo cual arroja la cantidad de Bs. 491,40.

Total vacaciones vencidas y fraccionadas –bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 3.166,25.

4.- Con respecto a las utilidades vencidas y fraccionadas, le corresponde a la demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

UTILIDADES DÍAS
Del 16 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2012 7 meses efectivamente laborados x 30 días / 12 meses = 17,5 x Bs. 68,25 = Bs. 1.194,36
Del 1 de enero de 2013 al 28 de junio de 2013 5 meses efectivamente laborados x 30 días / 12 meses = 12,5 x Bs. 81,90 = Bs. 1.023,75
Total utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 2.218,11

Observa el Tribunal a los fines de aclarar, que la parte demandante en su escrito libelar reclama este concepto para el período comprendido entre el uno (1) de enero de 2012 al treinta y uno (31) de diciembre de 2013, a razón de 30 días, sin embargo, tal como fue alegado por ella, a través de su representación judicial, la relación de trabajo inició el dieciséis (16) de mayo de 2012, por lo que corresponde la fracción por este concepto hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, tal como fue especificado en el cuadro anterior, en consecuencia, le corresponde para dicho período 17,5 días y no 30 días como fue reclamado, los cuales fueron calculados al salario empleado por la demandante en su escrito de demanda de Bs. 68,25.

5.- En cuanto al cesta ticket reclamado de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la accionada al pago del mismo en la cantidad de Bs. 476,25, lo cual resulta de multiplicar 15 días, correspondiente al período que va desde el dieciséis (16) de junio de 2013 al treinta (30) de junio de 2013, a razón del 0,25% de la unidad tributaria actual, a saber, 127,00, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo y dado el incumplimiento del patrono de proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo y se le advierte a la parte demandada que en caso de incumplimiento de la sentencia, este concepto deberá ser reajustado al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento real y efectivo del pago a realizar, todo conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, que al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Dicho reajuste deberá ser efectuado en caso de incumplimiento, por parte del Juez Ejecutor. Así se establece.-

6.- Con respecto al pago correspondiente a período que va desde el dieciséis (16) de junio de 2013 al treinta (30) de junio de 2013, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.225,50.

En total, le corresponde a la sociedad mercantil FARMACIA LA GUAYANA, C.A, y de manera solidaria, a los ciudadanos NIGLE CAMARILLO DÍAZ y JAMEL JOSÉ GODOY SOTO de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago por la cantidad de bolívares 41 mil 791 con 61 céntimos/100 céntimos, a la ciudadana MARISELA DEL CARMÉN GODOY CALDERÓN, más los intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, como se indica a continuación.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 7 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 16 de mayo de 2012 al 28 de junio de 2013, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, excluyendo el pago del cesta ticket, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 28 de junio de 2013, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 28 de junio de 2013, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 28 de noviembre de 2014, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo el concepto de cesta ticket, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN GODOY CALDERÓN en contra de la sociedad mercantil FARMACIA LA GUAYANA C.A., asimismo, a título personal en contra de los ciudadanos NIGLE CHIQUINQUIRÁ CAMARILLO DÍAZ y JAMEL JOSÉ GODOY SOTO. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil FARMACIA LA GUAYANA, C.A., y de manera solidaria a los ciudadanos NIGLE CHIQUINQUIRÁ CAMARILLO DÍAZ y JAMEL JOSÉ GODOY SOTO a cancelar a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN GODOY CALDERÓN, la cantidad de bolívares 41 mil 791 con 61 céntimos/100 céntimos por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, cesta ticket, y pago de quincena dejada de cancelar, más intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos últimos calculados por experticia complementaria del fallo.

2) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANGÉLICA FERNÁNDEZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000006.

LA SECRETARIA,

ANGÉLICA FERNÁNDEZ