REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2014-001719
DEMANDANTE: SIBELL RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.953.418, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lisseth Rosana Correa Henríquez y Howard Quintero, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.784, 64.706 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DR. JOSÈ GREGORIO HERNANDÈZ, constituida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Municipal Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1998, inscrita bajo el número 46, protocolo 1, tomo 4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Roberto Gotera Portillo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.836.
Motivo: Intervención de Tercero.
Visto el contenido del escrito presentado por el abogado en ejercicio Roberto Gotera Portillo actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÒN CIVIL UNIVERSIDAD DOCTOR JOSÈ GREGORIO HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicita la intervención de terceros, bajo los siguientes términos:
“…Consta en autos, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso la ciudadana SIBELL RICO en contra de mi mandante, en cuyo escrito libelar alega que mi representada simulaba relaciones laborales con otras empresas, cuestión que desde ya ésta rechazada, no obstante, tiene información mi mandante que la parte actora prestó servicios a la empresa ASESORIA EN RRHH, en los años 2013 y 2014, tiempo en el que aquella afirma haber prestado servicios para mi poderdante, siendo este uno de los fundamentos de la falta de cualidad de mi representada, la cual será argumentada en la oportunidad procesal correspondiente.
En virtud de lo anterior, visto entonces que la controversia suscitada en la presente causa, es común a la mencionada empresa, solicito, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se NOTIFIQUE a la sociedad mercantil ASESORÌA EN RRHH, en su domicilio procesal, ubicado en la siguiente dirección avenida Las Delicias con calle 85, local 85-52, Maracaibo, estado Zulia, en la persona de la ciudadana Jackeline Hernández, quien funge como Jefa de Personal; a fin de que acuda a la presente causa en calidad de tercero, para exponer todos los argumentos pertinentes y promover las pruebas que a bien pueda considerar ”
Así las cosas, el Tribunal procede a pronunciarse acerca del pedimento formulado.
Es preciso señalar, que en el capítulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Gaceta Oficial nùmero 37.504 del 13 de agosto del año 2002), establece lo referido a la “Intervención de Terceros” en sus articulados artículos 52 y 54:
“Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”
“Artículo 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Dentro de este marco de argumentaciones legales, es oportuno incorporar la doctrina moderna y algunas legislaciones estudiada al respecto, en la cual se puntea que: La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya que para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris Dentro de la figura de la tercería, encontramos la intervención forzada, que siendo contraria a la voluntaria, esta tiene lugar por la voluntad de una de las partes, la cual es denominada llamado de tercero por comunidad de la causa y llamado en garantía o cita de saneamiento y garantía.
Cuando nos referimos ha llamado del tercero por ser común a éste la causa pendiente esta tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez, teniendo como función lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero. (A. Rengel – Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, III el procedimiento ordinario, página 161, séptima edición julio 1999).
El tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.
De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
El artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ … La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”, (negrillas nuestra), en ese sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe: “ Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”; ello implica, que la prueba documental fundamento del llamado de los terceros a la causa, es aquella prueba fehaciente, capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de junio de 1993).
Ahora bien, al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, como ocurrió en el presente juicio, era un requisito impretermitible el traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención del tercero, conforme a lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, y siendo el caso que no fueron promovidas pruebas que acreditara el hecho invocado como fundamento de su solicitud, este Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desestima la intervención forzosa del tercero solicitada por la representación de la parte demandada y, en consecuencia, NIEGA el pedimento formulado. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desestima la intervención forzosa del tercero solicitada por la representación de la parte demandada y, en consecuencia, NIEGA el pedimento formulado. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada en Maracaibo a los nueve (09) dìas del mes de enero del año dos mil quince. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ROSANA ORTEGA MARTÌNEZ
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNÀNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA.
ANGELICA FERNÀNDEZ
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