REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2014-001608
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
PARTE ACTORA: ARNALDO PALENCIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad nùmero 85.484.706, domiciliado en esta ciudada de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Nerio Cordero Boscàn, Dario Corzo Brito, Rosanna Lobo Reyes y Yosid Melendez Sivira, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los nùmeros 46.696, 157.031, 224.241 y 79.831 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES DE CATATUMBO, S.A. (VICASA) (sin identificaciòn alguna en las actas que conforman la presente causa)
Motivo: Aclaratoria de Sentencia
En fecha nueve (09) de diciembre del año 2014, este Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia en la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ARNALDO PALENCIA en contra de la sociedad mercantil VIGILANTES DE CATATUMBO, S.A. (VICASA). SEGUNDO: Se condena al pago de las cantidades de dinero como se especifican en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2014, siendo la 01:25 p.m., se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, diligencia del abogado en ejercicio Dario Corzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:
“…Según se evidencia en el mencionado fallo que dicho Juzgador, plasmó dentro del punto numero III, folio dieciséis (16) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, lo siguiente:
“Se destaca que el actor laboró por un espacio de 10 meses y veinticinco 25 dìas, desde el 18 de enero del 2013 al 13 de diciembre del 2013”
Ahora bien, visto lo anterior, se incurrió en un error al momento de establecer el tiempo que efectivamente laboro el trabajador para la demandada, siendo que la fecha de4 inicio fue el cuatro (04) de enero del año dos mil trece (2.013) y renuncio el veintisiete (27) de agosto del año dos mil catorce (2.014), específicamente un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y veintitrés (23) dìas tal como se desprende del escrito libelar…
…Se evidencia en el mencionado fallo dicho Juzgador, plasmó dentro del punt6o numeral III, folio diecisiete (17) “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, lo siguiente:
“Este concepto fue calculado con base a los salarios extraídos del libelo, y el resto de los elementos que integran el salario integral: la alícuota de las utilidades y lo correspondiente a las variaciones del bono vacacional en el tiempo, correspondiéndole a la parte demandante la cantidad de Bs.11.223”
No obstante, del libelo de demanda se desprende la conformación del salario integral por medio de una operación gráfica, tomando en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…
…En consecuencia, de los gráficos se constata que el trabajador además de su salario básico mensual, también percibió otras asignaciones laborales como fueron como horas extras y dìas feriados, los cuales inciden en el salario que se toma en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales. Por lo tanto se solicita la aclaratoria de dicho concepto y monto de antigüedad…
…Con respecto a estos últimos conceptos laborales, es necesario aclarar cual fue el salario utilizado por la Sentenciadora para determinar el monto correspondiente. Siendo que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estipula que para el salario que se debe utilizar para el cálculo de las vacaciones es el salario normal, a saber:
Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince dìas de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta dìas de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial. (Subrayado propio)…”
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
Ahora bien, se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.
Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
En este orden de ideas, habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en fecha 16 de diciembre del año 2014, vale decir, al cuarto 4to día hábil siguiente a la publicación del fallo correspondiente, la misma resulta TEMPESTIVA, pasando al análisis respectivo, pasa este Tribunal en tiempo oportuno a resolver lo solicitado bajo los siguientes términos:
Para decidir este Juzgado lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
TIEMPO DE SERVICIO
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del juez a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando esta sentenciadora declarar procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora por las consideraciones siguientes:
Como primer punto se solicita aclarar lo relacionado al tiempo de servicio efectivamente laborado por el ciudadano ARNALDO PALECIA a la sociedad mercantil VIGILANTES DE CATATUMBO, S.A. (VICASA), se observa que en la sentencia proferida por este Juzgado se especifico en los fundamentos de la parte actora que la relación laboral comenzó el día cuatro (04) de enero del año 2013, y culmino el veintisiete (27) de agosto del año 2014, pero es el caso que existe un error material en la parte in fine de ese folio donde se señala otra fecha distinta de inicio y terminación del vinculo laboral, siendo lo correcto que la fecha de inicio fue el día 04 de enero del año 2013 y culmino el 27 de agosto del año 2014, lo que equivale a un (01) años siete (07) meses y veintitrés (23) dìas, siendo este punto debidamente aclarada Resultando procedente la primera de las delaciones solicitada en la presente aclaratoria de sentencia. Así se decide
II
CÀLCULO DE ANTIGUEDAD
Con relación al segundo punto solicita la parte actora sea aclarada o rectificada el calculo de la antigüedad al considerar que deben ser incluidas la incidencia de las horas extras y de los dìas feriados para el salario, considerando este Tribunal que la solicitud de la parte actora es procedente en virtud de que ciertamente deben ser integrados las incidencias utilizadas procediendo aclarar en los siguientes términos:
AÑO 2013
MESES
SALARIO INCIDENCIA
UTLIDADES INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL SALARIO
INTEGRAL
MES SALARIO
INTEGRAL
DIARIO
DÌAS
ANTIGUEDAD
ENERO 4.217,17 358,87 179,43 4.755,47 158,52 5 792,58
FEBRERO 4.217,17 358,87 179,43 4.755,47 158,52 5 792,58
MARZO 4.217,17 358,87 179,43 4.755,47 158,52 5 792,58
ABRIL 4.217,17 358,87 179,43 4.755,47 158,52 5 792,58
MAYO 4.626,17 358,87 179,43 5.164,47 172,15 5 860,74
JUNIO 4.626,17 358,87 179,43 5.164,47 172,15 5 860,74
JULIO 4.867,27 358,87 179,43 5.405,57 180,19 5 900,93
AGOSTO 4.519,77 358,87 179,43 5.058,07 168,60 5 843,01
SEPTIEMBRE 4.970,20 358,87 179,43 5.508,50 183,62 5 918,08
OCTUBRE 5.080,21 358,87 179,43 5.618,51 187,28 5 936,42
NOVIEMBRE 5.172,64 358,87 179,43 5.710,94 190,36 5 951,82
DICIEMBRE 5.162,72 358,87 179,43 5.701,02 190,03 5 950,17
TOTAL 9.599,66
AÑO 2014
MESES
SALARIO INCIDENCIA
UTLIDADES INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL SALARIO
INTEGRAL
MES SALARIO
INTEGRAL
DIARIO
DÌAS
ANTIGUEDAD
ENERO 5.459,72 511,69 272,90 6244,31 208,14 5 1040,72
FEBRERO 4.426,13 511,69 272,90 5210,72 173,69 7 1215,84
MARZO 6573,00 511,69 272,90 7357,59 245,25 5 1226,27
ABRIL 7761,40 511,69 272,90 8545,99 284,87 5 1424,33
MAYO 7761,80 511,69 272,90 8546,39 284,88 5 1424,40
JUNIO 5414,04 511,69 272,90 6198,63 206,62 5 1033,11
JULIO 7.246,10 511,69 272,90 8.030,69 267,69 5 1338,45
AGOSTO 4480,20 511,69 272,90 5.264,79 175,49 5 877,47
TOTAL 9580,57
Totalizando la cantidad de Bs.19.180,23, por concepto de Antigüedad por el período laborado, siendo este el monto que más favorece al trabajador, en consecuencia por concepto de Antigüedad le corresponde la cantidad de Bs.19.180,23. Así se decide.
Resultando procedente la segunda de las delaciones solicitadas en la presente aclaratoria de sentencia. Así se decide.
III
VACACIONES FRACCIONADAS 2013-2014 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2013-2014
Con relación al tercer punto este concepto el mismo se calcula en base al salario normal devengado por el trabajador, corrigiendo en este acto que el salario normal fue la cantidad de 182 X 10,67 dìas, arrojando la cantidad de Bs. 1941,9, por concepto de vacaciones fraccionadas 2013-2014 y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 1941,9. Totalizando la cantidad de Bs.3.883,8. Así se decide.
El resto de la sentencia conserva su pleno vigor. En virtud del presente pronunciamiento, queda aclarada la referida sentencia, en el sentido solicitado por el apoderado de la parte demandante. Así se decide.
En consecuencia el monto condenado es la cantidad de Bs.23.064,00, más los intereses de mora y la corrección monetaria como se especifica en la sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ROSANA ORTEGA MARTÌNEZ
LA JUEZ
ANGÈLICA FERNÀNDEZ
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m), quedando registrada bajo el número PJ0642015000001.-
ANGÈLICA FERNÀNDEZ
LA SECRETARIA
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