REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, trece (13) de enero del año dos mil quince (2015)
204° y 155º
ASUNTO: VH01-X-2014-000024
PARTE ACTORA: JORGE LUÌS GONZALEZ CARVAJALINO y ELIAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 18.522.466 y 15.253.109 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ada Grisbert Pirela Quintero y Lizeth Andrade, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.148 y 182.808, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A., (sin identificación registral en las actas que conforman la presente causa).
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Interponen demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de salarios caídos y otros conceptos laborales los ciudadanos JORGE LUÌS GONZALEZ CARVAJALINO y ELIAS GONZALEZ contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A., en la cual solicita la admisión de la respectiva demanda conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la accionada por el doble de la cantidad demandada más las costas y costos del procedimiento, pasando este Tribunal a pronunciarse sobre la medida solicitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riego manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia lo cual es deber de Juez examinar y analizar, ello deviene por las circunstancias que en materia civil se señala que el Juez esta en la obligación de decretar medidas siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyan presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, siendo probable que su pretensión sea declarada satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia que ha de dictarse en el proceso garantizando una tutela judicial efectiva a los justiciables.
En materia laboral, el juez podrá decretar medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, debiendo tener una finalidad la cual radica en garantizar las resultas del proceso y para ello, el solicitante debe alegar y probar al Juez que existe una necesidad inminente que amerita el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario las medidas preventivas se convertirán en un acto discrecional y abusivo del Juez, rompiendo con ello el equilibrio procesal y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas del proceso.
En este sentido establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación (negrilla y subrayada del tribunal)
Y, el artículo 11, eiusdem, reza:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 586
El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decreto la medida, el Juez limitará los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo:
Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero:
El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Ahora bien, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Periculum in mora), deben ser demostrados, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima facie y en forma anticipada, para que el Juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida.
Del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que los dos (02) requisitos de procedibilidad que le dan existencia al decreto de medidas son:
- FUMUS BONI IURIS, o humo del buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del juzgador que está justificado en derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido.
- PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia de la parte condenada y que esta tienda a evitar la ejecución de la sentencia, siendo la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo.
En el caso de autos, de la revisión de la solicitud de la medida cautelar no constan recaudos o prueba alguna que demuestre los extremos de ley, apreciando este Tribunal que los accionantes no acompañaron medio de prueba alguno que demuestren fehacientemente la posibilidad del decreto de la medida solicitado, por lo que al no haber demostrado el PERICULUM IN MORA ni el FUMUS BONIS IURIS, debe esta juzgadora NEGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOLICITADA, pues no existen motivos comprobados que justifiquen su procedencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1- NIEGA LA SOLICITUD DEL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL CRUCE DEL ROSARIO, C.A.
2- NO HAY CONDENATORIA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÒN DICTADA
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de enero del año 2015.
La Juez
Rosana Ortega Martínez
El Secretario
Jean Pault Andrade
|