REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Nueve de Enero de Dos Mil Quince
204º y 155º

ASUNTO: VP01-S-2014-000496

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista el escrito de Transacción presentado, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial, entre el ciudadano: EDGAR ENRIQUE VILLASMIL MORAN, parte actora, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.795.525, asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio Odalis Corcho inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 105.871 y por la otra la ciudadana Maglenys Villamizar, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.805.819, actuando en su carácter de Directora General y Directora Docente de la ASOCIACIÓN EDUCATIVA UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA PADRE JOSE CUETO DIEZ DE LA MAZA, parte demandada, asistida por Abogada en ejercicio Eldy Maza Cardozo, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 103.278, quienes después de la instalación de la Audiencia Preliminar donde se escucharon propuestas y alternativas en el conflicto planteado, con la intervención mediadora de este juzgador, han llegado a un acuerdo que se especifica mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 18 de Diciembre de 2014, que consta de Dos folios útiles, para ser agregados al expediente, donde cancela la parte demandada Asociación Educativa Unidad Educativa Arquidiocesana Padre José Cueto Diez de la Maza a la parte actora, Edgar Villasmil Moran, la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares, con Ochenta y Seis Céntimos ( Bs. 2.765,86), mediante cheque girado en contra de la Institución financiera Banco Provincial signado bajo el No.00044711, cuenta corriente número 01080307190100014555, de fecha 18-12-2014, a nombre del actor Edgar Villasmil Moran, cuya copia fue anexada a la presente transacción, cantidad de dinero que el actor, declaro que nada quedan a deberle por la relación de trabajo y de cualquier otro concepto derivada de la misma, tal como lo establece el Acta Transaccional presentada por las partes. Ahora bien, visto lo acordado por el actor y la demandada, previa mediación positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto este Tribunal observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL solamente de los conceptos establecidos en el escrito transaccional y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo de la presente causa.



EL JUEZ


ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.




LA SECRETARIA.


ABG. ANA PEREZ VILLAMIZAR.