REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000509

PARTE ACTORA: IRENE CELMIRA OLIVARES, GENARO RIOS, VICTOR MANUEL MONTECINOS, WILMER FEREIRA, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, LUIS ANGEL SAEZ, GUILLERMO FERNANDEZ, CHARLES LINARES, LEONEL MENDEZ, YOBANIS ZAMBRANO, EDIN CASTRO y FAVIO ENRIQUE HERNANDEZ

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados MELVIN CASTILLO y ESTHER PEÑA, Inpreabogados N° 155.011 y 140.216 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONCRETOS DE MARACAIBO, C.A. y SILVANA ALIX FERNANDEZ.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Francisco Pulido, Inpreabogado N° 98.023.

MOTIVO: Recurso de Invalidación

Visto el escrito presentado por el abogado Francisco Pulido Piñeiro en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVANA ALIX FERNANDEZ parte demandada, mediante el cual interpone el recurso de invalidación este Juzgado Octavo hace las siguientes consideraciones para decidir: En fecha 10/02/14 el alguacil Markius Guerrero expone dejando constancia que en “fecha 5 de Febrero de 2.014 se traslado a la dirección indicada para realizar la notificación de la ciudadana Silvana Alix Fernández a titulo personal, ubicada en la avenida 12 con calle 35, N° 34-104, Urbanización Doral Norte, entrando a camino del Doaral de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y que solicito a la ciudadana SILVANA ALIX FERNANDEZ asimismo informo que me entreviste con el ciudadano Rafael Urdaneta, portador de la cedula de identidad N° V-5.766.088, quien manifestó ser empleado de la ciudadana Silva Alix Fernández, motivo por el cual recibió y firmo voluntariamente el cartel de notificación presentado por mi persona, acto seguido procedí a fijar Cartel de Notificación en la puerta de acceso del inmueble” todo de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Articulo 42 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En fecha 12/02/14 el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral que sustancia la causa ordena a la Coordinación de Secretaria de este Circuito proceda a la Certificación de las referidas notificaciones a los fines de que comience a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual día doce (12) de Febrero de 2.014 la Coordinadora de Secretaria certifica la exposición del Alguacil a los efectos de contarse el lapso de comparecencia del demandado, celebrándose el día 26/02/14 la Audiencia Preliminar sin la comparecencia de la parte demandada CONCRETOS DE MARACAIBO, C.A. y SILVANA ALIX FERNANDEZ, procediéndose a levantar acta dejando constancia de esta situación en la misma y dejando constancia que la parte actora estuvo presente, procediendo este Juzgado Octavo a declarar la admisión de hechos alegados por el demandante el día 11/03/14.
Respecto al procedimiento del recurso de invalidación, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempló un procedimiento especifico para su tramitación, de allí que el Juez debe establecer el proceso a seguir, conforme a lo establecido en el artículo 11 de dicha Ley Adjetiva, criterio éste acogido en la sentencia Nº 1249, de fecha 04 de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citó: Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el principio de legalidad de las formas procesales, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral”.

Siendo así, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, prevé en sus artículos 327 y siguientes, el procedimiento del recurso de invalidación, sus causales, el Tribunal competente, la forma de interposición, los lapsos de caducidad, los efectos y la recurribilidad.

En cuanto a la forma del recurso, el artículo 330 establece:

Artículo 330: El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso… (omissis)”

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos del libelo de la demanda, entre los cuales están el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

Pues bien tal como lo plantea el maestro Ricardo Enriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil “la invalidación es recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo. Plantea el tratadista que se ha discutido también si la invalidación es un recurso o un juicio. Y afirma que no hay contradicción, sino diversidad, en ambos términos, y de hecho así lo ha entendido el legislador, al implementar todo un juicio autónomo, deducido por las reglas del procedimiento ordinario, para dilucidar la ocurrencia de la causal invocada”.

Revisado el escrito presentado por el abogado Francisco Pulido, se aprecia que en el mismo ataca la notificación realizada a la ciudadana SILVANA ALIX FERNANDEZ, señalando que la notificación se hizo en fraude a su representada ya que la misma se llevo a cabo en el ciudadano Rafael Urdaneta quien acuso de recibida la notificación, es decir firmo y coloco su cedula de identidad y el Alguacil Markius Guerrero expone que la cedula del mencionado ciudadano que recibe la notificación Rafael Urdaneta es portador de la cedula de identidad N° 5.766.088. Asimismo señala en su escrito el apoderado de la ciudadana Silvana Fernández que quien se identifico con la cedula de identidad N° 5.766.088 con quien presuntamente se entrevisto el Alguacil, no es la persona que porta dicho documento identificatorio, pues según el Registro Electoral-Consulta de Datos del Elector, esa cedula pertenece a una ciudadana de nombre Ismelda Del Carmen Cáñisalez De Peña, quien además reside en otra localidad del País, cuyos datos fueron extraídos de pagina web: http//www.cne.gov.ve/web/index.php del Consejo Nacional Electoral.
El Juzgado luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales y los detalles que rodean el presente caso señala que la notificación del Alguacil Markius Guerrero esta enmarcada dentro normativa legal establecida por el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo contemplado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los trabajadores y Trabajadoras. De igual forma observa quien decide que en el folio doscientos veinte (220) de la Pieza N° 1 del presente expediente reposa la notificación de la ciudadana Silvana Fernández en la cual se puede observar que se encuentra con acuse de recibo en letras y números manuscritos en los cuales se observa: al parecer la fecha del acuse 05022014, una firma claramente visible y legible Rafael Urdaneta y debajo del nombre una numeración que al parecer es la cedula de identidad 5166088. Vemos pues que la notificación fue realizada en la dirección indicada y el ciudadano que atendió al Alguacil Markius Guerrero fue Rafael Urdaneta, ya que el mismo firmo y coloco toda esa información (la fecha, su firma y su N° cedula). Por lo que podemos constatar que efectivamente el ciudadano que recibió la notificación fue el ciudadano Rafael Urdaneta el día 05/02/2014 y dicho ciudadano coloco su cedula de identidad con el N° 5.166.088, siendo el caso que el Alguacil Markius Guerrero en su exposición coloco como cedula de identidad del antes mencionado ciudadano por error material 5.766.088 cuando lo cierto es 5.166.088 situación que no altera la veracidad y autenticidad de esta notificación.
El abogado Francisco Pulido acude a ejercer el Recurso de Invalidación y cuya denuncia esta enmarcada en la causal primera del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por reemisión del Articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicita al Tribunal declare que la parte Actora interponga nueva demanda.

Al respecto de este requisito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 183 de fecha 08 de febrero de 2002, indicó:

“…Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquel que calificado como demandado resulte emplazado (…) Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (…) De esta manera no sólo se señala contra quién a dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca…”

Por lo tanto, siendo el recurso de invalidación, un procedimiento de carácter excepcional, toda vez que el mismo va dirigido a enervar la autoridad de la cosa juzgada, sus requisitos de procedencia y la formalidad en su sustanciación, es rigurosa, por lo que constatado como ha sido que el escrito presentado no es en realidad una demanda, por carecer de un elemento sustancial, como lo es la indicación del demandado.

Ahora bien de igual forma alega el recurrente que dicha notificación fue practicada de forma incorrecta y por consiguiente la misma se hace invalida, en virtud de que esta no fue efectuada o perfeccionada en otra persona y que la entrevista realizada por el Alguacil Markius Guerrero nunca se realizo y que el informe que presento se hizo con fraude a la Ley, solo presento el solicitante la impresión del Consejo Nacional Electoral perteneciente a la ciudadana Ismelda Cáñizalez, desconociendo la fe publica del Alguacil y la buena fe que debemos presumir.
Ahora bien Quiso el legislador laboral y así lo estableció en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la exposición de motivos de la misma, simplificar el acto de Comunicación Procesal que se efectuare en los procedimientos laborales, a los fines de dar cumplimiento al derecho a la defensa del demandado, y en tal sentido trajo al Nuevo Proceso Laboral, la institución procesal de la Notificación, forma procesal que se constituye en una fusión perfecta entre La rigidez de la Citación y la autoridad que de esta se desprende en virtud de que el incumplimiento de la misma acarrea consecuencias perentorias para el acciónate, y la sencillez de la Notificación, la cual gracias a la ausencia de Formalismos que la enviste simplifica el precitado acto de comunicación, la cual en definitiva busca garantizar el derecho a la defensa y emplaza en tal sentido al demandado a acudir a la sede del Tribunal a los fines de que ocurra a una audiencia preliminar que traiga como hipotético resultado la resolución del proceso a través de algún medio de autocomposición procesal.
A manera de ilustración quiere este Sentenciador traer a examen lo requerido en el Articulo 126 de nuestro catalogo de normas Adjetivas en materia laboral donde se expone, que debe el alguacil del tribunal trasladarse a la sede de la empresa, la cual conforme al articulo 123 Ejudem, debe ser proporcionada por el actor, y debe el tribunal dar fe de ella hasta tanto su veracidad sea corroborada por el alguacil, y que una vez ubicada dicha dirección , debe verificar la existencia física de sede de la demandada en el misma y en razón de ello, solicitar en primer termino al Representante indicado por el Tribunal en el cartel y de no localizarlo hacer entrega en la oficina de Recibo de Correspondencia, recepción o en definitiva a cualquier persona que este en el lugar, de una copia del cartel de notificación, la cual debe proporcionar sus datos y en tal sentido plasmar estos en el pie de pagina del cartel, para que luego el alguacil deje constancia de dichos datos en la exposición que debe practicar por mandato de la ley debiendo de igual forma fijar en la puerta de acceso a dicho inmueble una copia del mismo, como símbolo de haber perfeccionado dicho acto consumándose así lo dispuesto en la precitada norma laboral adjetiva.
De tal narrativa y del mismo texto legal puede apreciarse que en ningún momento fue espíritu del legislador requerir del alguacil, que este solicitara algún representante estatutario o esperara la concurrencia en el lugar del traslado de la persona que se estaba señalando como tal, modalidad esta que forma parte del derogado Procedimiento Laboral vigente hasta agosto de 2002. en tal sentido aprecia este operador de justicia, de un detenido análisis de la exposición efectuad por el referido Funcionario, que están lleno los extremos exigidos por la ley y en razón de ello este Tribunal considera que la misma fue practicada de forma positiva cumpliendo con los requisitos previstos por la ley.
Ahora bien sorprende a este Sentenciador la orientación que dio el solicitante a los alegatos de procedencia del examinado recurso extraordinario de invalidación, en virtud de que aparentemente la representación actora, obvia tomar en consideración en su examen el principio Constitucional, perfectamente desarrollado por la ley orgánica procesal del trabajo, donde se relaja de formalismos al procedimiento laboral, que por mas es oral y en la gran mayoría de los actas publico, intentando este hacer valer una forma legal, bajo condiciones que evidentemente no se adaptan la procedimiento laboral, ya que nuestra norma adjetiva la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación que es de carácter eminentemente procesal, y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal.
Por lo que la notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, dado que la rigidez de las formas de la Citación se adata al supuesto establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, no siendo el caso para lo dispuesto por el Legislador laboral en la Ley Adjetiva del Trabajo, destacando así la falta de orientación hacia los principios rectores del procedimiento laboral, que agobia a la administración de justicia, y partes deban acudir a ella sin contrariar los principios y formas procesales que pretende hacer valer a su favor, alegando en función de ello en los escritos respectivos, los hechos y razones de procedencia del recurso, atacando así de forma expresa el acto que pretende impugnar.

En fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el escrito presentado por el abogado Francisco Pulido en representación de la ciudadana SILVANA ALIX FERNANDEZ, actuando con el carácter antes expresado, conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, aplicables por analogía, en previsión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

El Juez

Abog. Antonio Barroso

La Secretaria