REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2014-000847

PARTE ACTORA: DIXON JOSE PARRA BOHORQUEZ

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Andy Muñoz

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE SALVADOR

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: José Gregorio González

Visto el contenido del escrito presentado por el abogado José Gregorio González obrando en su acreditado carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE SALVADOR, mediante el cual solicita sea llamada la intervención de terceros en la presente causa, vale decir, de COOPERATIVA CONZULIA R.S. ya que el demandante ciudadano DIXON JOSE PARRA BOHORQUEZ era socio y prestaba sus servicios personales, subordinados y directos a favor de la Cooperativa Conzulia R.S., este Juzgado Octavo procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo al artículo 257 ejusdem, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso. El mismo debe ser entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen (preordenados todos estos para la resolución de una controversia) y debe estar en correspondencia directa con el principio de la legalidad (en cuanto a las formas procesales).
Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentren preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así pues, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En el presente asunto hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo. En la presente solicitud la parte demandada ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE SALVADOR solicita sea llamada la intervención como tercero a la COOPERATIVA CONZULIA R.S. ya que el demandante ciudadano DIXON JOSE PARRA BOHORQUEZ era socio y prestaba sus servicios personales, subordinados y directos a favor de la Cooperativa Conzulia R.S.
De actas no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre la parte demandada que solicita el llamado del tercero y ésta, ya que no existe relación jurídica sustancial entre ambos, y no siendo parte en la presente causa COOPERATIVA CONZULIA, R.S., resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la misma, no podría en modo alguno afectarla, ello en virtud de que conforme a los términos del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata el Titulo I, Capitulo I, Libro Tercero ejusdem, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren. Así mismo la demandada podrá ejercer su derecho a la defensa, presentar sus pruebas y contestar la demanda en la oportunidad que establece nuestra Ley Adjetiva sin que se tenga que rasgar el fondo del asunto preservándolo para la sentencia definitiva, conservado el debido proceso. Este Tribunal Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante todo lo dicho, desestima la intervención forzosa del tercero solicitada por la demandada Asociación Civil Transporte Salvador y, en consecuencia, se niega el pedimento formulado de llamado como tercero a la Cooperativa Conzulia R.S. Se ordena celebrar la Audiencia Preliminar sin necesidad de notificación alguna ya que las partes están a derecho. Así se decide.
El Juez


Abg. Antonio Barroso
La Secretaria