REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2012-000391
PARTE ACTORA: FRANKLIN DALL-ORSO
PARTE DEMANDADA: CORPORACION AERO EPO, C.A.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal hace las siguientes consideraciones: el día 28/07/14 la Licenciada en Contaduría Publica Zulay Valecillos consigna experticia complementaria del fallo para lo cual había sido nombrada y juramentado tal como consta en actas, siendo el caso que la parte demandada CORPORACION AERO EPO, C.A. impugna dicha experticia en tiempo hábil para ello, por lo que este Juzgado Octavo procede a iniciar el procedimiento de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando analógicamente las disposiciones procesales contenidas en el CAPITULO VI, artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se procede a nombrar a las Licenciadas Dexi Parra y Yanitza Barcelo para realizar en forma conjunta una nueva experticia complementaria del fallo para lo cual fueron nombradas y juramentadas, procediendo en consecuencias las expertas antes mencionadas y consignan la experticia conjunta en tiempo hábil el día 23/01/15.
Ahora bien para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones: la experticia ha debido realizarse atendiendo lo contemplado en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según la cual:
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 83.782,48, que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago de vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades vencidas y días de descanso (domingo) y días feriados nunca cancelados, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 04-01-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre las fechas de terminación de las relaciones de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 27-03-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).
Es decir se deben calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; los intereses moratorios y corrección monetaria tal como podemos evidenciar de la Sentencia dictada por el Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o fuerza mayor.
La primera de las expertas nombrada y juramentada por este Juzgado Octavo la Lic. Zulay Valecillos procedió a realizar la experticia y en su informe presentado el día 28/07/14 calcula: A) Intereses Sobre Prestaciones Sociales; B) Intereses de Mora desde el día 04/01/2012 al 17/12/2013 ; C) corrección monetaria de la antigüedad desde el día 04/01/2012 al 17/12/2013 y D) C) corrección monetaria de otros conceptos desde el día 27/03/2012 al 17/12/2013. Estos conceptos se ajustan a los limites de lo que estipulo la sentencia dictada por el por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien este Juzgado nombro dos (2) expertos a las licenciadas Dexy Parra y Llanitas Barcelo para que realizaran una experticia conjunta la cual fue consignada en fecha 23/01/15 razón por lo cual este juzgado compara ambas experticias para lo cual realiza un cuadro comparativo:
Conceptos Experta Lic. Zulay Valecillos Expertas Dexy Parra y Yanitza Barcelo
Diferencia
Intereses Sobre
Prestaciones
Sociales
Intereses de Mora desde el día
04/01/2012 al
17/12/2013
Bs. 1.848,77
Bs. 1.898,08
Bs. 49,31
Intereses de Mora Bs. 24.947,28 Bs. 25.624,85 Bs. 677,57
Corrección monetaria
antigüedad desde
el día 04/01/2012 al 17/12/2013
Bs. 21.560,37
Bs. 21.941,58
Bs. 381,21
Corrección monetaria
otros conceptos
desde el día 27/03/2012
al 17/12/2013
Bs. 40.404,62
Bs. 39.905,87
Bs. -498,75
Suma Condenada Bs. 83.782,48 Bs. 83.782,48
Total a pagar Bs. 172.543,51 Bs. 173.152,86 Bs. 609,34
Ahora bien plasmada en el cuadro anterior las dos (2) experticias, la primera realizada por la Lic. Zulay Valecillos e impugnada por la demandada y la segunda realizada por las expertas Lic. Dexy Parra y Yanitza Barcelo en forma conjunta vemos que las diferencias resultantes entre uno y otro informe pericial es muy poco como lo podemos evidenciar del cuadro anterior. Detallamos las cifras de diferencia que arroja el segundo informe realizado por las Lic. Dexy Parra y Yanitza Barcelo y es de Bs. 609,34 mas que el realizado por la Lic. Valecillos, destacando que el porcentaje de incremento solo es del 0,35 % una cantidad prácticamente despreciable.
Este Juzgado considera que ambas experticias es decir la realizada por la primera experta Lic. Valecillos y la segunda entregada por las Lic. Dexy Parra y Yanitza Barcelo se encuentran ajustadas a los parámetros señalados por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su sentencia de fecha 10/04/13, ahora bien y a pesar de que ambas presentan similitud cuantitativa este Juzgado Octavo se debe pronunciar por una de ellas, por lo cual este Juzgado aplica el principio “Induvio Pro Operario” y toma la experticia realizada por las Lic. Dexy Parra y Yanitza Barcelo, por lo que este Juzgado Octavo de Sustanciación , Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: que la experticia acompañada por las expertas contables Licenciadas DEXY PARRA y YANITZA BARCELO, se considera como parte integral y complementaria de la Sentencia definitivamente firme, así se estima la experticia complementaria del fallo presentada por las expertas, por lo que este Juzgado determina que el monto a cancelar por la demandada es la cantidad de ciento setenta y tres mil ciento cincuenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 173.152,86) por concepto de la sentencia definitivamente firme dictada el 17/12/13 por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual incluye: los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; los intereses moratorios y corrección monetaria excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o fuerza mayor y los intereses de mora desde la finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a las o por causas ajenas a la mismo. Así se decide
El Juez
La Secretaria
Abog. Antonio Barroso
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