LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VH02-X-2015-000006
Asunto principal VP01-N-2015-000005


SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN

Se dio entrada al presente asunto en fecha 27 de enero de 2015, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con motivo de la inhibición planteada en fecha 17 de enero de 2015, por el ciudadano Neudo Enrique Ferrer González, en su condición de Juez Titular a cargo del mencionado Tribunal, la cual fundamentó en los siguientes argumentos:

Señala el juez que plantea su inhibición, los motivos por los cuales considera que debe inhibirse de conocer la presente causa, señalando lo siguiente:

“…Ahora bien, el asunto presente, correspondiente a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, aparece incoado por la sociedad mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Descrito Federal y Estado Miranda, el 8 de marzo de 1988 quedando inserta bajo el No. 78, tomo 55-A Sgdo; contra el AUTO dictado en fecha 23 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “GENERAL RAFAEL URDANETA”, de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, mediante la cual desestimo la solicitud de reposición ratificando el desistimiento de calificación de falta efectuada contra el ciudadano FRANK RINCON, Expediente administrativo Nº 059-2014-01-00240.

Ahora bien, del estudio analítico que realicé en mi condición de Jurisdicente al presente asunto, no encontré que se hallara comprometida mi competencia subjetiva, al no existir elemento alguno que implicara de manera objetiva pérdida de mi imparcialidad, y ello en la circunstancia de que no me encuentro incurso incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), las cuales copio de seguidas para una mayor y mejor pedagogía de la presente.

…. (omissis)

Ahora bien, se constata de las actas procesales que al folio 18, y como parte de los documentos que hizo acompañar el pretensor en nulidad, aparece instrumento PODER, en el que entre los abogados designados por la entidad de trabajo CAMERON VENEZOLANA, S.R.L, aparece el profesional del derecho JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.850, titular de la cédula de identidad Nº V-7.617.757.

Es el caso, que entre el mencionado profesional del Derecho y mi persona existe una relación de compadrazgo, vale decir, es el padrino de mi menor hija Gabriela Ferrer, ello por escogencia de su progenitora María de los Ángeles Oberto Abreu para ser el padrino, esto conforme a acto de bautismo acontecido en fecha veintiocho de abril de dos mil doce (28/04/2012), en la Iglesia San Onofre, cuya copia del Acta, será debidamente anexada para el trámite de la inhibición.

De tal manera que a partir de la fecha indicada en el párrafo que precede, y en adelante ha nacido una relación de amistad propia de compadrazgo, circunstancia esta que pudiera sembrar dudas en los justiciable, suspicacias de ausencia de objetividad y de imparcialidad en el administrador de justicia, aun cuando para quien suscribe no sea así, pues por encima de este evento está el deber de aplicar la ley con absoluta objetividad, y por encima de la ley, la justicia como valor.

… (omissis) …

Así las cosas, se estima necesario para la mayor transparencia en la administración de justicia y por lo antes planteado de la manera más sincera y diáfana posible, sin que ello se entienda de forma alguna en reconocimiento de situación pasada o presente de ausencia o falta de imparcialidad, me inhibo de conocer el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que se continúe con el tramite de la causa. De otro lado, a los fines de la gestión de la incidencia para la decisión de la Inhibición, se ordena la apertura del cuaderno respectivo, encabezado con copia certificada de la presente acta, y copia del acta de bautismo reseñada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Ofíciese a tales fines.”

Planteada la inhibición en los términos expuestos, observa el Tribunal que se ha de tener presente que las causales de inhibición y de recusación, no tienen carácter taxativo, sino que conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, se permiten situaciones diferentes, en las cuales pueden y deben incluirse las situaciones que de manera objetiva puedan de alguna manera hacer dudar de la imparcialidad de quien funja como Administrador de Justicia en un caso concreto, encontrándose impedido para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitada su capacidad subjetiva de decisión.

De lo expuesto, quien decide observa que el Juez inhibido, dio cumplimiento a su deber de abstenerse de seguir conociendo de la causa, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente, por cuanto la misma se encuentra enmarcada, tal y como lo señaló el juez inhibido, en una causa que no se encuentra establecida taxativamente en las señaladas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que, sin embargo, en su ordinal 6 establece como causal de inhibición o recusación, cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juez.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

En este sentido, en sentencia número 144/2000 del 24 de marzo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En el caso concreto, observa este Tribunal que efectivamente, de los elementos probatorios que de manera objetiva cursan en actas, así como del examen del asunto principal que hasta ahora ha estado bajo el conocimiento del juez inhibido en fase de juicio, se evidencia que el abogado José Hernández Ortega, apoderado judicial de la sociedad mercantil CAMERON VENEZOLANA S.R.L., es compadre del profesional del Derecho Neudo Enrique Ferrer González, Juez de la causa en primera instancia, tal como se evidencia de la Certificación de Nacimiento y Bautismo, suscrita por el Párroco de la Parroquia San Onofre, de la Arquidiócesis de Maracaibo, consignada a las actas procesales por el inhibido.

Al respecto, se tiene que el compadre, del latín compater, -patris, es el padrino de un niño con respecto a los padres de éste y viceversa; compadrazgo es una relación de parentesco que contrae el padrino de una criatura con los padres de ésta (Larousse, Diccionario Enciclopédico, 2012, p.269), y deviene en un trato familiar con el apelativo compadre, de lo cual surge que, ante tal situación, efectivamente, podría haber duda en el caso concreto, en cuanto a la imparcialidad y transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, y que constituye uno de los principios del estado social de derecho y de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a criterio de este juzgador, se puede subsumir en causal de inhibición, siendo que la absoluta idoneidad del juez, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Al respecto, cabe señalar que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes, por ello, la parcialidad objetiva del juez, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural (Sentencia Sala Constitucional No. 144/2000).

En consecuencia, atendiendo al impedimento argumentado, cuya comprobación consta objetivamente de los elementos anteriormente referidos, (Sentencia Sala Constitucional 1175 del 23 de noviembre de 2010) este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para conocer de la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por CAMERON VENEZOLANA, S.R.L.contra el AUTO dictado en fecha 23 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “GENERAL RAFAEL URDANETA”, de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, mediante la cual desestimó la solicitud de reposición ratificando el desistimiento de calificación de falta efectuada contra el ciudadano FRANK RINCON, Expediente administrativo Nº 059-2014-01-00240, y lo aparta del conocimiento del mismo.-

SE ORDENA comunicar la presente decisión al Juez inhibido, dentro de la veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión.

SE ORDENA remitir la pieza de inhibición al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Maracaibo, que actualmente conoce de la presente causa, a los efectos de que siga conociendo de la causa principal en primera instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.- REMÍTASE.
Dada en Maracaibo a veintinueve (29) de enero de dos mil quince. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
_________________________
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en su fecha siendo las 11:46 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152015000007
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_________________________
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve (29) de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: VH02-X-2015-000006

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA