LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2014-000426
Asunto principal VP01-L-2013-000247

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue la ciudadana JAKELINE YENI GÓMEZ DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.870.198, representada judicialmente por los abogados Ligcar Fuenmayor Sánchez y María Ysabel Martínez Duarte, frente a la sociedad mercantil EL CINTURÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero del año 2006, bajo el número 16, Tomo 3-A y, a titulo personal, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ANNALORO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.749.225., ambos representados judicialmente por los abogados Gerardo Ramírez, William González, Ada Magali Ordóñez, causa en donde el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2014, declaró con lugar la demanda intentada, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El día 22 de julio de 2013, fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció al acto en cuestión, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de ello, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio y asimismo ordenó la incorporación de las pruebas al expediente para su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado tanto a la instalación de la audiencia preliminar como a alguna de sus prolongaciones. Así, en sentencia de fecha 15 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). (…)

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). (…)

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho”(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.” (Destacado por éste Tribunal).

Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito supra, en los casos de incomparecencia a las prolongaciones de la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

Sin embargo, se observa que la parte demandada recurrente, no manifestó por ante esta Alzada el motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, por el contrario, únicamente se limitó a fundamentar su apelación presentando alegatos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que una vez evacuadas las pruebas incorporadas al proceso y concluido el lapso probatorio, declaró la confesión ficta de la demandada y en consecuencia, con lugar la demanda intentada, condenando a ambos codemandados al pago a favor de la parte actora, por la cantidad de bolívares treinta y cinco mil doscientos cincuenta y seis con cuarenta y dos céntimos.(Bs. 35.256,42).

En virtud de ello, alega la parte demandada recurrente que la sentencia de primera instancia incurre en vicio de incongruencia positiva en los términos de la jurisprudencia venezolana, al condenar la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando se evidencia que en el contenido del escrito libelar nunca se hizo referencia a tal disposición normativa.

Como segundo punto, arguye que la sentencia de primera instancia adolece de vicio de falso supuesto de hecho al condenar la responsabilidad solidaria para ambos codemandados, cuando según su decir, en el contenido del escrito libelar sólo describe una sola jornada de trabajo, ejercida dentro de las instalaciones de la empresa demandada, sin hacerse mayor referencia al horario laborado en favor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ANNALORO QUINTERO. Asimismo agrega que en ningún momento en la declaración prestada por los testigos se hizo mención sobre el hecho de que la ciudadana trabajara para ambas codemandadas.

Igualmente, como tercer punto alega que el juez motivó su sentencia valorando unos recibos de pago que habían sido desechados debido a un desconocimiento que hizo la representación judicial de la parte demandada al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio y por lo tanto, las mismas no podían ser utilizadas como elemento de convicción en la parte motiva de la sentencia.

Como cuarto punto y último punto, afirma que en el libelo de demanda se hizo referencia a la aplicación de una convención colectiva de trabajo inexistente, siendo que para la exigibilidad de sus beneficios, es necesario que la parte demandante señale la identificación de la providencia administrativa donde se otorga el carácter normativo de la alegada convención colectiva del trabajo.

Así, teniendo en cuenta estos puntos de apelación, se verificó que los alegatos fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada al momento de la celebración de la vista de la causa en segunda instancia, quien solicitó como primer punto que se aplicaran las consecuencias establecidas por las normas de orden público en materia procesal, ya que, según su decir, la parte recurrente esboza hechos que son propios de una litiscontestación y no de un recurso de apelación per se, pues la demandada de autos no dio contestación al fondo de la demanda en el tiempo oportuno y por lo tanto no puede pretender volver abrir etapas del proceso a través de la interposición de un recurso ordinario de apelación.

Igualmente señala que la sentencia recurrida no se encuentra afectada por ningún vicio que pueda traer como consecuencia la nulidad de la misma, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia fundamentó su sentencia a través de la aplicación de normas de naturaleza laboral de estricto orden público, con lo cual solicita a este Tribunal de alzada la confirmación del fallo y la desestimación del recurso de apelación.

El Tribunal para decidir, observa:

La admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia del demandado en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, revestirá carácter relativo, por lo tanto, desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, deberán ser evacuadas las pruebas promovidas por las partes, a cargo del juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

La confesión ficta viene a determinar una presunción legal de que el demandado da por admitidas tácitamente las pretensiones del demandante, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho y que nada se pruebe que lo favorezca, refiriéndose la misma siempre a los hechos y no al derecho, por lo que se puede decir que la confesión ficta es una solución jurídica procesal a la contumacia del demandado en cumplir la obligatoriedad de comparecer a la audiencia preliminar, el cual establece una ficción de apariencia de verdad de los hechos invocados en la demanda por el actor quien queda libertado de la carga de la prueba, la cual recae ahora sólo en el demandado en rebeldía, quien si no hace contraprueba a su favor, previa revisión del derecho, inclinará el fallo a los intereses de quien lo demanda.

En este orden de ideas, ha de tenerse presente que la admisión de los hechos no es sinónimo de confesión ficta, toda vez que es posible que aunque haya operado admisión tácita de hechos, no opere la confesión ficta, pues se da el caso de que existen pretensiones que son contrarias al orden público.

Ahora bien, observa el Tribunal que la pretensión en el caso sub examine no es contraria a derecho, por cuanto el actor demanda el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, con ocasión a la terminación intempestiva de la relación laboral que una vez existió entre su persona y los codemandados, invocando a su favor la aplicación de la Ley Sustantiva Laboral a razón de los siguientes términos:

Alega la ciudadana Jackeline Yeni Gómez de Ávila que ingresó a prestar sus servicios directos y subordinados para la sociedad mercantil EL CINTURÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA y a titulo persona para el ciudadano José Angel Annaloro Quintero, bajo una jornada comprendida de 08:00am a12:00, y de 01:00pm a 6:00pm, desempeñándose como Encargada, cumpliendo funciones relativas al pago de empleados, atención al cliente, recepción de llamadas, funciones secretariales, toma de pedidos de clientes, pago de proveedores, diligencias bancarias tanto a la empresa demandada como a la persona del ciudadano José Angel Annaloro Quintero, devengando como último salario la cantidad de bolívares 3 mil mensual.

Indicó que a mediados de julio de 2012, conversó con el ciudadano J José Angel Annaloro Quintero, quien le manifestó que procedería a pagar su liquidación porque cerraría la empresa en fecha 31 de julio de 2012. Que en los días subsiguientes procedieron a sacar todos los mobiliarios y equipos de oficina, hasta que el día sábado 28 de julio de 2012, el ciudadano demandado le informó que hasta ese día trabajaría ya que al día siguiente procederían a concluir con la desocupación del local, y fue llamada la semana siguiente para informarle que sus acreencias laborales serían pagadas a través de un cheque post datado por la cantidad de bolívares 4 mil 437, previa firma de la carta de renuncia, hecho a lo cual se negó y por tal motivo no le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Ante tal situación, alega que las consecuencias del cierre de la empresa son equiparables al despido injustificado, por cuanto dicha situación se verificó por causas no imputables a su persona como trabajadora, agregando que tal hecho se verificó sin razones justificadas y sin que se hubieren efectuado los mecanismos legales para ello, ocurriendo de forma abrupta sin justificación legal alguna, conducta que se encuentra sancionada por la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en los artículos 78 y siguientes.

Que por tales razones, demanda el pago de los siguientes conceptos:

Garantía de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad de bolívares 21 mil 782 con 05 céntimos.

Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, el cual se encuentra establecido en los artículos 190 y 192 eiusdem y el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de bolívares 3 mil 400.

Utilidades fraccionadas del periodo 2012, establecidas en el artículo 132 eiusdem, demanda la cantidad de bolívares 1 mil 500.

Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem, reclama la cantidad de bolívares 43 mil 564 con 10 céntimos, que corresponde a la cantidad generada por concepto de prestaciones sociales multiplicada por dos.

Todos los conceptos y montos anteriormente discriminados y reclamados por la demandante, arrojan un total de bolívares 48 mil 464 con 10 céntimos, empero indica que debe deducirse la cantidad de bolívares 1 mil 800 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo neto por la cantidad de bolívares 46 mil 664 con 10 céntimos, monto que exige, más la indexación del mismo, el cual ha de determinarse por experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, en la presente causa, la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, en cuanto a todos los elementos inherentes de la relación laboral existente entre la parte actora y los demandados, esto es, la prestación de servicios para la empresa accionada y el ciudadano demandado, salario devengado, tiempo de servicio, cargo ocupado, así como también la terminación intempestiva de la relación de trabajo a consecuencia del cierre de la empresa demandada, reviste carácter relativo, por lo tanto resulta desvirtuable mediante prueba en contrario, cuya carga corresponde a la parte accionada, debiendo esta Alzada en consecuencia, analizar las pruebas que constan en actas a los fines de pasar posteriormente a determinar en derecho los puntos sujetos apelación por la parte recurrente, los cuales se circunscriben en verificar, primero, la improcedencia de la responsabilidad solidaria con las deudas laborales surgidas entre el ciudadano José Angel Annaloro Quintero y la sociedad mercantil EL CINTURÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA; segundo, si ciertamente les fue otorgado valor probatorio a unos recibos de pagos desechados al momento de ser evacuados y tercero, si el juez de primera instancia aplicó la convención colectiva alegada por la parte demandante en su escrito libelar.

De este modo e indicando el orden conforme este Tribunal resolverá los puntos de apelación, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de dirimir los hechos controvertidos en la presente causa.

Pruebas de la parte demandante

1.- Prueba documental:

Copia simple denominada HOJA DE INGRESO DE PERSONAL, fechada el 16 de junio de 2007, suscrita por la ciudadana Jackeline Leni Gómez Chirinos, la cual corre inserta en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal de este expediente. Con respecto a este documento privado, la representación judicial de los demandados desconoció la misma por tratarse de una copia simple de un documento privado que no emana de su representado, insistiendo la parte promovente en su autenticidad. Así las cosas tenemos que la parte actora no solo se limitó a promover copia simple de la documental en referencia, sino que a su vez, solicitó que la patronal exhibiera la original de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando el Tribunal que no emana de los accionados.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que dicha documental resulta ineficaz para esclarecer los puntos controvertidos en la apelación sub examine, por lo que la misma es desechada del acervo probatorio correspondiente, por cuanto carece de valor probatorio.

Originales de recibos de pagos correspondientes a las fechas 17/11/09, 31/01/11 y 15/02/11, respectivamente, las cuales todas rielan en el folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal de este expediente. Con respecto a estas documentales, la representación judicial de la parte demandada manifestó que tales recibos de pagos se encuentran suscritos sólo por la ciudadana JAKELINE YENI GOMEZ DE AVILA, sin otro rubro a la que hacer referencia y que de ser valoradas como tales, se estaría violando el principio de alteridad de la prueba; ante este alegato, la parte promovente insistió en la autenticidad de los referidos documentos, los cuales observa el Tribunal aparecen con un sello húmedo, donde se lee “El Cinturón, C.A.”.

Así las cosas, este Tribunal verifica que los recibos de pagos en referencia fue además solicitada su exhibición, por lo cual, se hará referencia a los mismos, más adelante, al analizar la prueba de exhibición.

2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos: Jhonny Alberto Alvarado Valbuena y Fernando Javier Benavides Rodriguez, quienes previo juramento manifestaron lo siguiente:

JHONNY ALVARADO manifestó que su profesión es artesano y que conoce a la ciudadana demandante porque ella era quien lo atendía cuando él (testigo) iba a comprar mercancía en la sociedad mercantil El Cinturón, Compañía Anónima; que la ciudadana Jakeline Yeni Gómez de Ávila se dedicaba a atender al público y en otras ocasiones debía ausentarse para realizar otras labores que presume conciernen al negocio; que su persona anteriormente compraba en el sitio de trabajo pero que dejó de hacerlo porque la empresa cerró como a mediados del año 2012 y que la ciudadana demandante siempre estuvo laborando en ella durante el tiempo en que frecuentó la tienda; que conoce al ciudadano JOSÉ ANGEL ANNALORO QUINTERO porque es el propietario de la tienda y que en varias ocasiones el referido ciudadano llamaba a su oficina a la ciudadana demandante pero no tienen certeza de los motivos esto.

Por otra parte, el ciudadano FERNANDO BENAVIDES manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Jakeline Yeni Gómez de Ávila porque ella trabajaba en un local que estaba al frente del estacionamiento donde él (el testigo) trabajaba y que desde el año 2001 trabajó en el estacionamiento en referencia; que conoce también al dueño del local de nombre José Ángel Annaloro Quintero; que vio que el sitio de trabajo cerró alrededor de los meses de junio o julio del año pasado (año 2012); que a veces veía que el ciudadano José Ángel Annaloro Quintero mandaba a la ciudadana demandante a que buscase cosas a su camioneta aparcadas en el estacionamiento donde el trabajaba y afirma que tiene conocimiento de que el local fue cerrado porque vio que ningún cliente fue para ese sitio.
En cuanto a las anteriores declaraciones, este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto dichos testigos nada aportan en función de desvirtuar los hechos admitidos por la incomparecencia de los codemandados a la prolongación de la audiencia preliminar, de allí que nada aportan a la solución de la controversia.

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte promovente solicitó la exhibición de los documentos originales de la hoja de vida y de los comprobantes de pago del salario, que fueron acompañados como prueba documental.

De la misma manera, solicitó la exhibición de todos los comprobantes de pago del salario devengado durante la relación de trabajo, así como los comprobantes que reflejen el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, generados durante la relación de trabajo.

En este sentido, en lo que respecta a los documentos exigidos para su exhibición, este Tribunal considera en relación a la hoja de vida que no existe en autos prueba que evidencie que dicho documento se encuentre en original en poder de los accionados y, en relación a los recibos de pago, cuyos originales deben estar en poder de la accionada, y se observa que no fueron exhibidos, la falta de exhibición hace que se tenga como cierto su contenido, demostrando pagos parciales de salario correspondientes a algunas quincenas.

En cuanto a los demás recibos de salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se observa que si bien dichos documentos deben estar en poder de los patronos, no indicó la parte promoverte de la prueba su contenido, por lo cual, mal podría atribuirle este sentenciador consecuencias probatorias a su falta de exhibición.

De otra parte, considera este Juzgado Superior que la prueba en referencia es ineficaz por no resultar concluyente para la consecución de los puntos de apelación, pues la intención de su promoción consistió en demostrar elementos propios de la relación laboral que no se encuentran discutidos por ante esta instancia.

Pruebas de la parte demandada

1.- Prueba documental:

Originales denominadas “liquidación del contrato de trabajo” y “vale de caja”, todas sus suscritas por la demandante por las cantidades de bolívares 1 millón 298 mil 733 con 48 céntimos (de acuerdo al cono monetario vigente para esa época), bolívares 2 mil 759 con 50 céntimos, bolívares 1 mil 190 y 4 mil 850, documentales que rielan en los folios 51, 52, 53 y 54, respectivamente.

Al respecto, la parte demandada desconoció la legalidad de las referidas documentales alegando que tal intención de liquidación anual atenta contra las normas de carácter laboral que son de orden público, siendo que la parte promovente insistió en su valor probatorio.
Ahora bien, observa el Tribunal que al no ser objeto de desconocimiento, dichas documentales adquieren pleno valor probatorio y demuestran que la demandante recibió durante la relación de trabajo el pago de conceptos laborales, tales como indemnización (rectius prestación) de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2006, 2008 y 2010.

2.- Prueba de informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó prueba de informes a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de verificar si en dicha dependencia se encuentra inscrita la ciudadana Jakeline Gómez con la empresa demandada EL Cinturón, C.A.

El ente requerido respondió al Tribunal a-quo mediante comunicación cursante en los folios 142 y 143, que la ciudadana en referencia no se encontraba inscrita con la empresa demandada y que más bien en el periodo discurre en 01 de enero de 1999 al 31 de agosto de 1999, la misma se encontraba inscrita para otra entidad de trabajo distinta a la demandada. En consecuencia y visto el contenido de las resultas de la prueba de informes, que no fue impugnado, por lo cual se le tiene como cierto, este Tribunal desecha la misma por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos.

Ahora bien, conforme a los puntos de apelación a tratar en el caso concreto, como primer orden alega la demandada recurrente que el Tribunal A-quo profirió una sentencia que incurre en los vicios de incongruencia positiva y de falso supuesto de hecho al declarar como responsable solidario al ciudadano José Ángel Annaloro Quintero (accionista), de las deudas laborales surgida entre la sociedad mercantil El Cinturón, Compañía Anónima y la ciudadana actora Jakeline Yeni Gómez de Ávila, cuando esta última no invocó en su libelo de demanda el precepto normativo del artículo 151 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y Las Trabajadoras (2012), aunado a la discrepancia surgida, a su decir, en los alegatos expuestos por ella, pues sólo se indica en el libelo de demanda una sola jornada de trabajo sin hacer referencia al horario laborado en favor del ciudadano José Ángel Annaloro Quintero.

Con estas consideraciones, este Tribunal procede a citar el artículo 151 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Articulo (sic) 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.
(Subrayado y negrita del Tribunal).

El artículo en referencia consagra la garantía solidaria de los accionistas con ocasión a las deudas laborales acaecidas para una entidad de trabajo determinada, hecho que se considera novedoso dentro de los límites de responsabilidades de las personas naturales agrupadas en sociedad. En otrora a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el ordenamiento jurídico (salvo casos excepcionales) impedía que las personas naturales representantes de sociedades mercantiles, pudieran ser demandados laboralmente en calidad de patrono por todas aquellas obligaciones que pudieran contraer las personas jurídicas, por lo tanto, no era posible que los accionistas pudieran responder solidariamente con su patrimonio por el simple hecho de ser socios de una figura mercantil demandada, ya que el elemento primordial que imperaba en este tipo de situación era la separación del patrimonio de los socios con el respectivo patrimonio de la sociedad, pues así lo había establecido el sistema jurídico vigente para la época.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), se estableció un nuevo paradigma en lo referente a la responsabilidad solidaria de los accionistas frente a las deudas laborales de las empresas, y es que el referido cuerpo normativo facilitó la exigibilidad de este tipo de alegato al consagrarlo expresamente como un derecho subjetivo perfectamente subsumible en los casos en que se vea comprometido el cumplimientos de las acreencias laborales de los trabajadores, derecho que se ve amparado por las principios esenciales de las normas de naturaleza laboral consagrados en nuestra Carta Magna.

Habiéndose explanado tales conceptos, este Tribunal trae a colación el dictamen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2014, caso Carlos Javier Guerra contra Avelino Gómez Henriques C.A., en donde el máximo órgano jurisdiccional decidió la improcedencia de la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 151 eiusdem por haber sido la causa incoada con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), a saber:
“(…)
En el presente caso, la Sala considera que la solicitud aquí presentada no cuenta con elementos arguméntales y probatorios suficientes que hagan viable el ejercicio de su potestad extraordinaria de revisión sobre la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Sétimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el actor no mencionó ni probó a lo largo del juicio la existencia de otros responsables solidarios que pudieran cumplir con el anotado mandato judicial. La anterior posibilidad no le venia dada, como erradamente interpreta, a partir de la norma contenida en el artículo 151 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, Extraordinario, del 7 de mayo de 2012, que establece, entre otras prescripciones que fijan los privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y las trabajadoras, que “… Las personas Responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales…”, sino a partir de la propia construcción jurisprudencial de esta Sala sobre la teoría del levantamiento del velo corporativo, vigente a la fecha de presentación de la demanda-hecho procesal ocurrido el 25 de junio de 2009, según refiere el actor en su escrito de revisión-, desarrollado a partir de la sentencia número 903 del 14 de mayo de 2004, caso: “Transporte Saet C.A.”, con base en los principios relativos al in dubio pro operario y de primacía de realidad sobre las formas o principio antiformalista, como rectores del Derecho Laboral
.
Lo anterior fue debidamente apreciado por ambas instancias laborales, quienes acogieron las premisas de la sentencia número 900 dictada por esta Sala el 6 de julio de 2009 en el caso: “Industria Azucarera Santa Clara C.A.”, haciendo especial énfasis en la necesidad de contar con algún medio de prueba en el expediente que hiciera posible para el juez laboral determinar, en el decurso del proceso, a otros eventuales responsables solidarios para poder, de ser el caso, ordenar el cumplimiento del mandato judicial. De hecho, en la preindicada decisión, la determinación a través de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil resultaba incluso insuficiente para condenar a terceros extraños en la relación procesal, atendiendo al análisis que sigue:
(…)
Como puede observar, no se desconoce la posibilidad de concretar el mandamiento de ejecución de un fallo condenatorio contra cualquiera de los miembros de un grupo económico, ello sustentado en los principios in dubio pro operario y de primacía de realidad sobre las formas, ambos de naturaleza laboral recogidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, tal como de proceder por parte del juez laboral requiere una mínima actividad probatoria de parte que permita revelar quienes pueden eventualmente responder solidariamente por el condenado, procurando el respeto a las garantías mas básicas del debido proceso, como contrapeso establecido en el artículo 49 del mismo Texto Fundamental.”

En el caso que se ventiló en la sentencia citada ut supra, la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora debió ser procedente en el caso hipotético de que la misma hubiese sido incoada bajo el imperio de la actual ley sustantiva laboral, el cual, vale decir, le otorga al trabajador el derecho de poder demandar solidariamente a los accionistas de la empresa para la cual prestó sus servicios, con la finalidad básica de poder garantizar sus acreencias laborales.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva efectuada por este Tribunal al escrito libelar del caso de marras, se pudo observar que la ciudadana Jakeline Yeni Gómez de Ávila indicó en su relato de los hechos que ingresó el 16 de junio de 2007 a prestar sus servicios para la sociedad mercantil El Cinturón, Compañía Anonima y de modo personal para el ciudadano José Angel Annaloro Quintero, entendiéndose que existía una doble relación laboral, que quedó admitida por los demandados al no comparecer a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y que correspondía a los accionados demostrar algo que los favoreciera para desvirtuar el hecho admitido en forma relativa, y que el Tribunal A-quo subsumió conforme a lo expresado en el artículo 151 eiusdem, el cual, como se indicó supra, tal precepto normativo constituye un mecanismo relevante para los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, cosa que es perfectamente aplicable en el caso sub examine, dado el hecho de que quedó admitido que la empresa cesó sus funciones en fecha 31 de julio de 2012, terminando la relación de trabajo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin haber sido cancelado el pasivo laboral adeudado por la patronal a la demandante, siendo que se observa del documento constitutivo de la entidad de trabajo ( folio 62, aportado por los accionados), que el ciudadano José Ángel Annaloro Quintero, no sólo es el representante legal de la sociedad mercantil accionada sino que además, siendo que el capital social está conformado por 50 mil acciones, el nombrado ciudadano es propietario de 49 mil acciones, por lo cual se puede considerar como dueño absoluto de la entidad de trabajo, lo cual significa que en el fondo de la realidad de los hechos, que debe prevalecer sobre las formas o apariencias, la accionante prestó servicios para el ciudadano José Ángel Annaloro Quintero; y habiendo la entidad de trabajo cerrado sus puertas, lo cual es un hecho admitido y no desvirtuado por los codemandados, resulta evidente para este Juzgado Superior que los derechos laborales de la demandante quedarían desasistidos si sólo la accionada entidad de trabajo, estuviera sujeta a responder por los mismos.

En este orden de ideas y conforme a los alegatos expresos en escrito libelar, resulta menester indicar que los demandados no lograron desvirtuar la confesión que recaía sobre los hechos alegados por la ciudadana Jakeline Yeni Gómez de Ávila y en consecuencia, quedaron admitidos todos los hechos relativos a la conformación de la relación laboral indicada por la parte actora en su libelo de demanda, entiéndase la existencia de la relación laboral entre cada uno de los sujetos demandados, configurándose así el hecho fáctico de la solidaridad de responsabilidad entre los pasivos laborales surgidos entre la sociedad mercantil El Cinturón, Compañía Anónima y el ciudadano José Ángel Annaloro Quintero, tal como dictaminó correctamente el Tribunal A-quo en la sentencia recurrida. En consecuencia y dada la admisión de hechos verificada en juicio, mal puede este Tribunal de Alzada desestimar el dictamen recurrido cuando es perfectamente evidente que la demandada recurrente no logró enervar la pretensión de responsabilidad solidaria con el material probatorio traído al proceso, por lo tanto, se desestima este punto de apelación de apelación. Así se declara.

Como segundo punto de apelación, alega la parte demandada recurrente que el Tribunal de Primera Instancia motivó su sentencia confiriéndole valor probatorio a unos recibos de pago que fueron desechados por el A-quo al momento de la valoración de las pruebas, y que por lo tanto, no podía utilizarse los mismos como un hecho viable para efectuar sus respectivas conclusiones, tal como se evidencia en la parte motiva de la sentencia que discurre en el folio 160 del expediente principal.

Ante tal planteamiento, este Tribunal de Alzada indica que ciertamente los recibos de pagos que discurren en el folio 47 del expediente, fueron desechados por el Tribunal de Primera Instancia al momento de su valoración como prueba documental, tal como se evidencia en el examen probatorio que riela en el folio 155; empero, se puede constatar del expediente que el Juez de Juicio no utilizó tales documentales para hilar la relación hechos y motivar la decisión recurrida, sino que le otorgó valor probatorio a la solicitud de exhibición de dichos documentos (f.156), que recaía sobre la revelación de la totalidad de los referidos comprobantes de pago, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
(Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, para valorar la exhibición solicitada, el Tribunal A-quo se valió del supuesto de hecho contenido en el segundo párrafo del artículo in comento, pues la parte actora solicitó la exhibición de unos instrumentos que debían encontrase en poder del empleador por mandato expresado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), exhibición que no fue cumplida por los demandados, y por lo tanto, el Juez de Primera Instancia decidió aplicar la consecuencia jurídica contenida prevista en la ley adjetiva, esto es, tener como exacto los texto de la documentación solicitada, cuyas copias constaban en actas, por lo cual, en retrospectiva y conforme a los argumentos lógicos expuestos, infiere esta Alzada que el juez de primera instancia motivó su sentencia sin valerse de unos recibos de pagos previamente desechados, tal como aduce la recurrente.

A mayor abundamiento, se observa que en el caso de autos, en virtud de la incomparecencia de los demandados a la prolongación de la audiencia preliminar, quedaron admitidos los hechos relativos a los salarios devengados por la demandante, que constan en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, y que los accionados no produjeron prueba alguna para demostrar algo que le favoreciera en relación a los montos salariales devengados por la actora, de allí que ciertamente, la valoración de la referida documental, en nada incide sobre la motivación y dispositivo del fallo apelado, por lo cual, resulta improcedente el alegato de apelación de los accionados. Así se declara.

Como último punto de apelación, indica la parte recurrente que en el libelo de demanda se hizo referencia a una supuesta convención colectiva que le era aplicada a los trabajadores de la patronal, pero que en ningún momento del decurso del proceso se señaló la identificación de la providencia administrativa que le otorga el carácter legal a la referida convención.

Al respecto, pudo constatar este Juzgado que la parte demandante ciertamente hizo mención de una supuesta convención colectiva que le era aplicado para la reglamentación de la relación laboral, tal como se evidencia en el reverso del folio 1, en la parte denominada “SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA”. Sin embargo, también pudo constatar esta Alzada que tanto en el libelo de al demanda como en el escrito de subsanación que riela del folio 11 al folio 14 de la pieza principal de este expediente, la parte demandante estableció sus peticiones en base a los derechos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), normativa que fue aplicada por el Juez A-quo al momento de la motivación de la sentencia. En consecuencia, considera este Tribunal que la mención de la convención colectiva plasmada en el libelo de demanda, no fue más que un error involuntario de la parte demandante, al momento de redactar la demanda, que en nada afecta al trabajador, quien ciertamente fundamento sus peticiones en función de la legislación laboral vigente, sin aportar una consecuencia relevante para los efectos de la consecución de la causa. Así se declara.

Por lo tanto, se decide declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada supra identificada, debido a que la sentencia recurrida no incurrió en ninguno de los vicios aducidos por los demandantes en la vista de la causa en segunda instancia.

Finalmente, realizado el examen de la controversia esta Superioridad observa que el Juzgado A-quo declaró “Con Lugar” la demanda, cuando otorgó todos los conceptos reclamados, sólo que variable en los montos condenados, dado que se evidenció que existió una deducción por adelanto de prestaciones sociales, conformándose la parte actora con la sentencia de primera instancia, y sin que la parte demandada en su exposición ante este Juzgado Superior impugnara la sentencia de primera instancia en cuanto a los montos condenados, por lo cual, los mismos, en virtud de la aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum, esta Superioridad mantiene la declaratoria con lugar de la demanda en favor de la parte demandante, y pasa a reproducir los conceptos condenados en primera instancia, tal como lo hizo el a-quo, en virtud del principio de autosuficiencia del fallo, en los siguientes términos:

“1. ANTIGÜEDAD: La relación de trabajo existente entre la accionante JAKELINE YENI GOMEZ DE AVILA, comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en razón de ello conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo acreditado como antigüedad conforme a la Ley del trabajo de 1997 pasará a formar parte del Fondo de Garantía (Disposición transitoria Segunda), más lo que se acredite conforme al nuevo régimen de prestaciones sociales (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); y al finalizar la relación de trabajo se comparará lo acreditado en el fondo de garantía con el calculo de la antigüedad a razón del último salario a razón de 30 días por año o fracción superior a los 6 meses.

El Fondo de garantía estaría formado por lo siguiente:

FONDO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES
PERIODO SALARIO
MENSUAL SALARIO
DIARIO INC. Bono
Vacacional Inc . Utilidades días a acreditar Salario Integral Antigüedad mensual antigüedad
adicional
Jun-07 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Jul-07 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Ago-07 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Sep-07 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Oct-07 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Nov-07 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Dic-07 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Ene-08 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Feb-08 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Mar-08 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Abr-08 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
May-08 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Jun-08 900 30 0,58 1,25 5 31,83 159,17
Jul-08 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
Ago-08 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
Sep-08 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
Oct-08 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
Nov-08 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
Dic-08 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
Ene-09 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
Feb-09 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
Mar-09 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
Abr-09 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
May-09 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
Jun-09 900 30 0,67 1,25 5 31,92 159,58
Jul-09 1500 50 1,25 2,08 5 53,33 266,67 63,84
Ago-09 1500 50 1,25 2,08 5 53,33 266,67
Sep-09 1500 50 1,25 2,08 5 53,33 266,67
Oct-09 1500 50 1,25 2,08 5 53,33 266,67
Nov-09 1500 50 1,25 2,08 5 53,33 266,67
Dic-09 1500 50 1,25 2,08 5 53,33 266,67
Ene-10 1500 50 1,25 2,08 5 53,33 266,67
Feb-10 1500 50 1,25 2,08 5 53,33 266,67
Mar-10 1500 50 1,25 2,08 5 53,33 266,67
Abr-10 1500 50 1,25 2,08 5 53,33 266,67
May-10 1500 50 1,25 2,08 5 53,33 266,67
Jun-10 1800 60 1,50 2,5 5 64,00 320,00
Jul-10 1800 60 1,67 2,5 5 64,17 320,83 181,33
Ago-10 1800 60 1,67 2,5 5 64,17 320,83
Sep-10 1800 60 1,67 2,5 5 64,17 320,83
Oct-10 1800 60 1,67 2,5 5 64,17 320,83
Nov-10 1800 60 1,67 2,5 5 64,17 320,83
Dic-10 1800 60 1,67 2,5 5 64,17 320,83
Ene-11 1800 60 1,67 2,5 5 64,17 320,83
Feb-11 1800 60 1,67 2,5 5 64,17 320,83
Mar-11 1800 60 1,67 2,5 5 64,17 320,83
Abr-11 1800 60 1,67 2,5 5 64,17 320,83
May-11 1800 60 1,67 2,5 5 64,17 320,83
Jun-11 1999,8 66,66 1,85 2,78 5 71,29 356,45
Jul-11 1999,8 66,66 2,04 2,78 5 71,47 357,37 324,39
Ago-11 1999,8 66,66 2,04 2,78 5 71,47 357,37
Sep-11 1999,8 66,66 2,04 2,78 5 71,47 357,37
Oct-11 1999,8 66,66 2,04 2,78 5 71,47 357,37
Nov-11 1999,8 66,66 2,04 2,78 5 71,47 357,37
Dic-11 1999,8 66,66 2,04 2,78 5 71,47 357,37
Ene-12 2499,9 83,33 2,55 3,47 5 89,35 446,74
Feb-12 2499,9 83,33 2,55 3,47 5 89,35 446,74
Mar-12 3000 100 3,06 4,17 5 107,22 536,11
Abr-12 3000 100 3,06 4,17 5 107,22 536,11
May-12 3000 100 3,06 4,17 5 107,22 536,11 686,19
Sub total antigüedad mensual Bs.15.769,16
Sub total antigüedad adicional Bs. 1.255,76
Trimestre 1 15 107,22 Bs. 1.608,3
TOTAL FONDO DE GARANTIA Bs.18.633,21

Por otra parte, la antigüedad calculada a razón del último salario mensual por un tiempo de servicio de 5 años, 1 mes y 12 días, es 150 días a razón de Bs.107,22 (ultimo salario integral) lo que resulta la cantidad de Bs. 16.083,oo. Al calcular el fondo de garantía con el calculo de la antigüedad a último salario encontramos que resulta mayor lo acreditado en el fondo de garantía de prestaciones sociales, por lo que debe concluirse que la antigüedad es la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.18.633,21), y siendo que de las documentales promovidas por la parte demandada se evidencia el pago de SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.910,oo), ( folios 51, 52, 53 y 54 del expediente, y solo con respecto al concepto de antigüedad) le adeuda todavía por este concepto la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS . ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- INTERESES DE ANTIGUEDAD: Le corresponde los intereses que devengue la antigüedad acreditada en la contabilidad de la empresa conforme al método de calculo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) lo que corresponde al periodo Junio de 2007 a mayo de 2012, y la antigüedad acreditada de mayo- junio de 2012, conforme al método de calculo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras (2012), y para realizar el calculo de estos intereses se realizará una experticia complementaria al fallo, con la designación de un experto contable por parte del tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Del periodo vacacional 2011-2012, el equivalente a 19 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, a razón de Bs.100 de salario normal diario, resulta la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.400,oo), a tenor de lo establecido en los artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012) y siendo que no consta en los autos prueba del pago de este concepto, la patronal está obligada a cancelárselo. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden por los seis (6) meses completos laborados en el año 2012, el equivalente a 15 días de salario, que es prorrateo conforme del mínimo legal y por el tiempo de servicio, a razón del último salario normal diario de Bs.100,oo, lo que suma la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo), de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.-

5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: Con respecto a la indemnización por despido injustificado, como ya quedó establecido precedentemente al no haber probado la parte demandada que el despido se debió a una causa de las establecidas legalmente, por presunción legal se tiene que el despido es injustificado, es decir, una causa ajena a la voluntad del trabajador, por lo que le corresponde por este concepto una suma equivalente a lo acreditado por antigüedad, a saber, DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.18.633,21), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). ASÍ SE ESTABLECE.-

…. ( …) …
El monto total de lo adeudado por prestaciones sociales es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.256,42), los cuales deben ser pagados por la entidad de trabajo EL CINTURON, C.A., y el ciudadano JOSÉ ANGEL ANNALORO QUINTERO, a la ciudadana JAKELINE YENI GOMEZ DE AVILA. ASÍ SE ESTABLECE.“

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., y siendo materia de orden público social, para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales (anteriormente prestación de antigüedad), así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 28 de julio de 2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a los demandados a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 28 de julio de 2012 para las prestaciones sociales (prestación de antigüedad); y, desde la notificación de los codemandados, el 5 de abril de 2013, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil EL CINTURON, COMPAÑÍA ANONIMA y del ciudadano JOSÉ ANGEL ANNALORO QUINTERO, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JAKELINE YENI GÓMEZ DE ÁVILA en contra de la sociedad mercantil EL CINTURÓN, C.A. y a titulo personal en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ANNALORO QUINTERO.

En consecuencia, se condena a los codemandados a pagar, in solidum, a la parte actora, la cantidad de bolívares 35 mil 256 con 42 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión, más intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria.

TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a quince de enero de dos mil quince. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ.
La Secretaria,
(Fdo.)
Liseth PÉREZ ORTIGOZA.
Publicada en el mismo día de su fecha a las 13:58 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000003
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
Liseth PÉREZ ORTIGOZA.
MAUH/FJPP/KB.-
Maracaibo, 15 de enero de 2015.
ASUNTO: VP01-R-2014-0000426

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince de enero de dos mil quince.
204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000464

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA