REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves ocho (8) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO: VH02-X-2014-000051



PARTE DEMANDANTE: HANIA SALAZAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.759.702 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIO PEREZ MONTILLA y JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.780 y 173.356 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por ORGANO DE LA SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO EL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES: No hay apoderados constituidos en actas.

JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


-I-
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano Juez NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio seguido por la ciudadana HANIA SALAZAR QUINTERO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por ORGANO DE LA SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO EL ESTADO ZULIA de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ÚNICO
Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable, dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta a la doctrina, ésta enmarca un concepto del significado de la figura de la inhibición, a saber:

“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 16 de diciembre de 2014 que riela a los folios desde el uno (1) hasta el folio cuatro (4) del cuaderno de inhibición signado con el número VH02-X-2014-000051 aduciendo lo siguiente:

“En el día de hoy, en horas de despacho, presente el profesional del Derecho NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.767.406, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto en mi condición de Juez Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, expuso:

Recibido el día de hoy el presente asunto contencioso administrativo, signado VP01-N-2014-000153, se le da entrada a los efectos de su análisis y tramitación. Así se establece.-

Ahora bien, el asunto presente, correspondiente a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, aparece incoado por la ciudadana HANIA GISELA SALAZAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.759.702, Licenciada en Enfermería, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por los ciudadanos ANTONIO PÉREZ MONTILLA y JUAN ALBERTO PÉREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 148.780 y 173.356, respectivamente, del mismo domicilio; contra la Providencia Administrativa No 154/14, de fecha 31 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. LUIS HOMEZ”, del municipio Maracaibo del estado Zulia, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE DESAFUERO, incoada por Entidad Federal Zulia por órgano de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana HANIA GISELA SALAZAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 7.759.702; y en consecuencia se autorizó a la patronal a despedir justificadamente a la trabajadora ya identificada, Expediente administrativo Nº 042-2014-01-00403.

En este punto se ha de destacar que la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, es decir, la Entidad Federal Zulia por órgano de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo, estuvo representada en la solicitud efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo por los profesionales del Derecho NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ y ZULAY BEATRÍZ CHIRINOS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, actuando el primero como “Director de Asuntos Legales de la Procuraduría General del Estado Zulia, y ambos como abogados sustitutos de la Procuradora General del Estado Zulia.”

Es decir, quien suscribe hoy como Juez Titular, a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, estuvo de Comisión de Servicio, y en el desempeño de ella, debidamente autorizado, se realizaron actuaciones como “Director de Asuntos Legales de la Procuraduría General del Estado Zulia, así como en sustitución de la Procuradora del Estado Zulia.

Dicho lo anterior, es menester transcribir el contenido de lo dispuesto en los artículos 42, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), los cuales copio de seguidas para una mayor y mejor pedagogía de la presente:

“Artículo 42.- Los funcionarios y funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusado por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

Artículo 46.- Remisión del expediente. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.

Artículo 47.- No suspensión de la causa por la incidencia. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplido conforme a la ley.
Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto.” (Negritas y subrayado agregado)

Tratando de subsumir el caso concreto en la normativa preinserta, se tiene que al haber sido actor en la SOLICITUD DE DESAFUERO, evidente es que hubo un interés directo, y a la vez una manifestación de opinión, no como administrador de justicia, sino en el ejercicio temporal y debidamente autorizado por comisión de servicio, como Director de Asuntos Legales de la Procuraduría General del Estado Zulia, y abogado sustituto de la Ciudadana Procuradora, previo la Providencia Administrativa que es atacada y evidentemente previo al presente asunto contencioso administrativo de nulidad.

Así las cosas, estima este administrador de justicia que este caso atípico, lo que más se le aproxima son los supuestos genéricos del numeral 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es decir, “Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, por ser el más parecido o acorde al caso concreto.

Sin embargo, quien suscribe, aun cuando estima necesario inhibirse, no duda de su propia imparcialidad. No me encuentro incurso en los supuestos ofrecidos por el legislador contencioso administrativo. Así, manteniendo igualmente el norte de justicia, y en consecuencia de objetividad, se tiene que no hay en la presente causa VP01-N-2014-000153 (ni en ninguna otra), interés personal alguno, y no se ha incurrido en actuación (acción u omisión) que derive en sanción alguna.

Se reitera, en la presente causa y en cualquiera sometida a mi conocimiento como Juez, se actúa con objetividad e imparcialidad, y se confiesa que no hay intensión distinta; no obstante, calando la eventual posibilidad de que se crea o piense que pueda llegar a perder objetividad en esta causa, y esto en especial dada la situación atípica plasmada en la que quien suscribe actuó como parte en el inicio del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, y previa a la Providencia Administrativa recurrida y el presente recurso, pertinente es, apartarse de la tramitación y conocimiento de esta causa, dada la función jurisdiccional que ejerzo, y siendo que la beneficiaria de la providencia atacada lo es de forma directa la Entidad Federal Zulia por órgano de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo, y que este Sentenciador durante la comisión de servicio actuó en representación de ella en el procedimiento administrativo de solicitud de desafuero, cuya decisión se recurre.

Aunado a lo anterior, aun cuando en segundo orden, es viable que en atención a los hechos esbozados, la Comunidad extraña a la causa cuestione por inercia, la imparcialidad del Sentenciador, lo que en general afecta la buena imagen del Circuito Judicial Laboral, por ser quien suscribe parte integrante del mismo, y por ende representante del Poder Judicial, con el ingrediente de que a diferencia de otros circuitos, cuenta con más de un Juez de Juicio, en específico siete (7), con lo que intermedia distribución, no debería preceder algún planteamiento o hecho, perjudicial a la celeridad de la causa e imagen de la Majestad.

Aquí resulta oportuno, y dentro del contexto normativo y argumentativo citado, transcribir extracto de Sentencia de la Sala Constitucional como máxima interprete de la Carta Magna, en concreto Sentencia N° 2140; expediente N° 02-2403, de fecha 07/08/2003, correspondiente a procedimiento de acción de amparo, en causa de la ciudadana Milagros del Carmen Jiménez, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en la cual respecto a las causales de Inhibición y recusación se estableció:

“…. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

(Omissis)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”(Negrillas agregadas por este Sentenciador)

Así las cosas, se estima necesario para la mayor transparencia en la administración de justicia y por lo antes planteado de la manera más sincera y diáfana posible, sin que ello se entienda de forma alguna en reconocimiento de situación pasada o presente de ausencia o falta de imparcialidad, me inhibo de conocer el presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que se continúe con la tramitación o gestión de la causa. De otro lado, a los fines del trámite de la incidencia para la decisión de la Inhibición, se ordena la apertura del cuaderno respectivo, encabezado con copia certificada de la presente acta, y acompañando copia fotostática de la notificación de la aprobación de la Comisión de Servicio en un (1) folio útil, de igual manera se dan por reproducido el contenido del escrito de de SOLICITUD DE DESAFUERO, contenido en las copias anexas al recurso contencioso administrativo de nulidad, que en concreto aparece entre los folios 27 y 37, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). (Subrayado del acta).

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada que, de lo anteriormente expuesto por el Juez que plantea la inhibición, se observa que el mismo, dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al plantear la presente incidencia por considerar que existen hechos que podrían comprometer a las partes del asunto VP01-N-2014-000153 a recibir una justicia conforme a las garantías consagradas en nuestra Carta Magna.
Al hilo del análisis de los elementos aportados a esta incidencia, se evidencia del folio 27 al folio 37 ambas inclusive, de las copias fotostáticas del expediente administrativo signado con el número VP01-N-2014-000153 que efectivamente el Juez NEUDO FERRER GONZALEZ, fungía para la fecha como Director de Asuntos Legales de la Procuraduría General del estado Zulia e igualmente como abogado sustituto de la Procuradora General del estado Zulia.
Por lo tanto, al evidenciarse que existe probanza que demuestra lo alegado por el ciudadano Juez, esta Alzada concluye que el mismo se INHIBIÓ correctamente de conocer la causa conforme lo manifestado por el mismo, es por lo que, se debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. NEUDO ENRIQUE FERRER GONZALEZ, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, comunicar de la presente decisión al Juez inhibido. TERCERO: SE ORDENA, remitir el asunto principal junto con el cuaderno de la inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución electrónica entre los demás Jueces del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SIENDO LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.). EN MARACAIBO, A LOS OCHO (8) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,


ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO





LA SECRETARIA


ABG. BRISJAIDA GOMEZ





Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ0142015000001



LA SECRETARIA


ABG. BRISJAIDA GOMEZ










ASUNTO: VH02-X-2014-000051