REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; viernes veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000438
PARTE DEMANDANTE: MAIRALYN DEL CARMEN FUENMAYOR OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-19.972.114 domiciliada en la jurisdicción del municipio La CAÑADA de URDANETA del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA MONCADA, KATHERINE, EMIS GODOY, JUAN CARLOS PARRA, ANGELA QUIVERA, MARITZA PRIETO, ALBA SANTELIZ y MARIA ISABEL QUIVERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.861, 122.415, 122.810, 61.027, 132.886, 28.930, 46.694 y 197.131 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORES DE INGENIERIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (PAP CONSTRUCCIONES. C.A.), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 1 de marzo de 1993, anotada bajo el Nº 17. Tomo 27-A, y a titulo personal MARCEL PARIS y GIUSEPPE PIARULLI, titulares de las cedulas de identidad números 7.804.386 y 7.885.502 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ, CARLOS ALONZO, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, CARLOS FERNANDEZ, VANESSA DIAZ NIETO y ANA CAROLINA BORJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 40.729, 56.872, 63.982, 79.847, 127.613, 150.253 y 221.985 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE TERCERIA VOLUNTARIA.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: TERCERO VOLUNTARIO.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el TERCERO VOLUNTARIO en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014), la cual NEGÓ el pedimento formulado por el tercero voluntario ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOOPSERME RS.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Solicita quien recurre que la sentencia proferida por el a-quo, de fecha cinco (5) de noviembre de 2014, en primero lugar su representada Asociación Cooperativa solicita la tercería voluntaria por considerar que tiene un interés personal y legitimo en el juicio porque de resultar una sentencia a favor del actor se perjudicaría su representada ya que existen relaciones mercantiles entre la Asociación Cooperativa y la empresa PAP CONSTRUCCIONES, y por otro lado el a-quo, indica en su sentencia que no existe una comunidad de causas, lo cual no es cierto porque entre ambas empresas existe una relación mercantil.
-En segundo lugar, alega que de las actas procesales se evidencia que la actora introdujo un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo y de allí se muestra que la trabajadora, laboró para su representada la Asociación Cooperativa y así lo aceptó la actora.
Por ultimo, indica que la sentencia proferida por el a-quo, establece que es potestativo para el trabajador demandar a cualquiera de sus deudores, lo cual no es así, ya que lo que se esta solicitando es una intervención voluntaria a la causa.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
Refuta los alegatos del Tercero solicitante en los siguientes términos:
Primeramente, aclara que se interpuso la demanda en virtud de la no cancelación de las prestaciones sociales a su representada, y al momento de la interposición a la misma su representada le manifestó que únicamente prestó servicios para la empresa PAP CONSTRUCCIONES.
Manifiesta que la Cooperativa se esta haciendo parte de manera voluntaria, y su representada esta demandando únicamente a la empresa para lo cual prestó servicios, en este no es contra de la Cooperativa.
En segundo lugar, la contraparte manifiesta que su representada tiene una relación mercantil con PAP, lo cual no es de la incumbencia de su representada la cual presta un servicio laboral, que no la contrato, ni para quien laboró.
-Que con respecto al alegato de que en caso de que surja una sentencia a favor de su representada debe cancelar la Asociación Cooperativa, y eso no es cierto pues quien debe cancelar es PAP, no la Cooperativa lo cual resulta ilusorio ya que es la única demandada, y además señala que la solidaridad es facultad del trabajador y así lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social.
-Finalmente solicita se confirme la decisión proferida por el a-quo.
Esta Alzada para decidir observa, que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no la intervención voluntaria de tercero. Así se establece.-
-II-
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DEL TERCERO
-Que fundamenta su intervención en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Alega un interés personal y legitimo, ya que con motivo del contrato de servicios que existió entre la ASOCIACIÖN COOPERATIVA ASOCOOPSERME RS, y PROMOTORES DE INGENIERIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., y en ejecución del mismo, la ciudadana actora le prestó servicios bajo una relación de trabajo a la ASOCIACIÖN COOPERATIVA ASOCOOPSERME RS, ejecutando actividades de limpieza, desde el día 16 de marzo de 2012 hasta el día 18 de febrero de 2013, fecha en la cual culmino el contrato que las vinculo.
Por otro lado, alega que la Asociación Cooperativa le canceló a la demandante de autos, las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondieron con motivo de la terminación del contrato de trabajo.
Alega, que a los fines de demostrar que su representada ASOCIACIÖN COOPERATIVA ASOCOOPSERME RS, fue titular de una relación jurídica sustancial que la unió con la demandante, que la categórizo como su patrono, y a las codemandadas PROMOTORES DE INGENIERIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (PAP CONSTRUCCIONES. C.A.), y los ciudadanos MARCEL PARIS y GIUSEPPE PIARULLI, señala que acompaña su escrito de solicitud de Tercería de los originales de los siguientes documentos administrativos, constantes de once (11) folios útiles, donde -a su decir- se demuestra que la actora el día 10 de diciembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, intentó un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo del municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil PAP CONSTRUCCIONES y, la funcionaria que presidio el acto por ante la Inspectoria del Trabajo, dejó constancia que la parte accionante, manifestó que la entidad de trabajo reclamada es la ASOCIACIÖN COOPERATIVA ASOCOOPSERME, RS, y asimismo esta ultima empresa mencionada se apersono a las prolongaciones y dio la contestación debida.
De igual forma. Alega quien solicita la Tercería, que consta en autos la copia simple de la liquidación que cancelo la referida Cooperativa debidamente firmada por la actora de marras.
Finalmente, por todos estos argumentos, solicita la admisión de la Tercería adhesiva de ASOCIACIÖN COOPERATIVA ASOCCOPSERME RS., y se tenga como parte demandada en el presente juicio.
-III-
MOTIVA
Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Considera esta Alzada, en primer termino determinar con precisión que se entiende por TERCERO en el aspecto procesal, así tenemos que es: aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.
El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
El autor GONZÁLEZ ESCORCHE JOSÉ, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.
Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello, resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:
“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.
Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3° estipula lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
Omissis
3° cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
Obsérvese, que en el caso de marras, la ASOCIACIÓN COOPERTATIVA ASOCOOPSERME RS, solicita su intervención voluntaria a la causa con la finalidad de coadyuvar a la parte demandada de autos, esta es, PROMOTORES DE INGENIERIA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., (PAP CONSTRUCCIONES, C.A.), y otros, alegando que la ciudadana MAIRALYN FUENMAYOR, fue trabajadora de la referida Cooperativa, y sobre la clase de intervención es menester realizar las siguientes consideraciones:
Para el ilustre procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, conceptualiza esta intervención como “adhesiva”, por cuanto quien solicita la tercería pretende ayudar a alguna de las partes a vencer en el proceso, y la define de la forma siguiente: “la intervención adhesiva puede definirse, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.”
Para una mayor intuición sobre este tipo de tercería “adhesiva” es preciso realizar brevemente un resumen de lo expuesto por el susodicho autor con relación a las principales características de este tipo de intervención:
a.) la intervención adhesiva simple, supone la existencia de éste, de un interés jurídico actual. No se trata de un interés meramente material o económico; ni tampoco de una intervención fundada en razones de parentesco, amistad o en general de humanidad, sino como enseña WACH, del interés en su especial significado interés especifico de intervención, o como dice ROSENBERG un interés jurídico que sea causa de la intervención, el cual supone que la decisión en el proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Sin embargo, el interés jurídico así concebido, no debe ser un interés meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por si sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente.
b.) el interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada. En esto, se diferencia claramente de la tercería o intervención principal ad infringendum iura utriusque competiroris, pues mientras en ésta, el tercero plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, que amplia la materia de la controversia, en cambio, en la intervención adhesiva (ad adiuvandum), el interviniente no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela jurídica para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarlas a vencer en el proceso. Es por ello que la posición jurídica del interviniente adhesivo no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de esta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.
c.) el tercero viene en ayuda de una de las partes porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria esta interesado.
A las clases de intervención adhesiva de que hemos tratado, se agrega en nuestro derecho la apelación del tercero, que como se ha visto, es considerada por la doctrina nacional como una manifestación especifica de aquella.
Por su parte para CARNELUTTI, el interviniente adhesivo en vez de actuar para la composición de la propia litis, y así para la tutela del propio interés, se adhiera a la acción ya intentada, para la tutela del interés del otro y señala que por la intervención subordinada y dependiente que tiene el interviniente adhesivo, respecto a la parte adyuvada, su intervención encuentra algunas limitaciones:
1.) tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al momento de intervenir en la misma (in statu el terminis). Por ello no puede modificar el objeto del litigio o el procedimiento, ni modificar la demanda, ni desistir de ella, ni reconvenir.
2.) los medios de ataque o de defensa que haga valer, no pueden estar en oposición con los de la parte coadyuvada.
3.) las partes principales pueden oponerse a la intervención, y en este caso el Tribunal debe someter a examen los presupuesto de admisibilidad de la intervención (existencia de la controversia entre partes e interés jurídico actual del interviniente) no deduciéndose oposición, el interviniente debe ser admitido sin mas tramite, porque él es quien da origen a la intervención.
4.) la oposición a la intervención es una incidencia que debe ser resuelta según las normas de la incidencia en general.
5.) la intervención termina por terminación del proceso principal, ya como consecuencia del desistimiento de la demanda, o de una transacción o por decisión de la causa principal con autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 1991 ha señalado:
“…el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultara afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por las parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la adyubada. De igual modo no le es dable modificar ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso…”
[…]
“…si puede el adhiriente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de las contraparte y en fin, participar con cualquiera medios o elementos procesales en provecho de la adyuvada…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 723 de fecha 23 de abril de 2007 lo siguiente:
“Ahora bien, nuestro sistema procesal admite la posibilidad de que cualquier persona que tenga interés en una causa pendiente, pueda intervenir en ella. Las modalidades de dicha intervención de terceros se encuentran establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así, entre la formas de intervención voluntaria de terceros que permite la Ley Adjetiva Civil tenemos la llamada intervención adhesiva, la cual, tal y como lo prevé el ordinal 3º del mencionado precepto legal, procede “cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”. De esta manera, el tercero adhesivo interviene en la causa en ayuda de alguna de las partes. Como lo precisó el maestro Chiovenda, “todo cuanto él hace en el proceso, lo hace por un derecho ajeno; pero no es un representante de la parte, precisamente porque ésta es ya parte en causa” (CHIOVENDA, Giuseppe; Curso de Derecho Procesal Civil, Harla, México, 1999, pág. 324).
En realidad, el tercero adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, se adhiere a la pretensión ya desplegada para la tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las partes a hacer valer sus derechos frente a la otra. Por ello, la intervención adhesiva sólo es posible en los procesos litigiosos, los cuales, tienen como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado. Situación jurídica procesal que no es dable en los casos de procesos judiciales no contenciosos, tales como aquellos en los que se pretende procurar la determinación del contenido y alcance de un precepto legal o constitucional del que se desprende dudas interpretativas…”
Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula este tipo de intervención “adhesiva” así las cosas, tenemos que el artículo 379 del reseñado Código establece:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del articulo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o del escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
En el caso de marras, quien solicita la intervención voluntaria de terceros ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOOPSERME RS., consigna junto con su escrito de solicitud, copia certificada por la Inspectoria del Trabajo del municipio San Francisco, La Cañada de Urdaneta y Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, de donde se puede a simple vista evidenciar, la participación de la ASOCIACIÖN COOPERATIVA ASOCOOPSERME SR., dentro del proceso en fase administrativa de forma activa, aun cuando en principio no haya sido señalado como contraparte de la actora de marras, con lo cual a criterio de esta Alzada queda acreditado su interés en participar en el proceso, pues podrían verse afectados por los efectos reflejos de la cosa juzgada y lo cual estaría garantizando igualmente la facultad que establece el legislador al conceder la posibilidad de participar en un proceso de forma voluntaria cuando se considere que se tiene un interés legitimo para ello. Así se decide.-
Con respecto, al resto de los alegatos realizados por las partes en la audiencia oral de apelación, los mismos no serán tomados en cuenta, por cuanto forman parte de la decisión del fondo de la causa. Así se declara.-
Finalmente, al haber el Juez a-quo, negado la solicitud de intervención como tercero solicitado por el ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOOPSERME RS., no actuó conforme a derecho, pues, a criterio de ésta Alzada, tuvo que haberla admitido, evitando así que se desvirtúen los principios rectores del nuevo proceso laboral relativos a la celeridad y brevedad establecidos como principios sustanciales del derecho laboral adjetivo, y violentando especialmente el derecho fundamental de la defensa de la parte solicitante. En tal sentido, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación del tercero interesado ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOOPSERME RS. SEGUNDO: SE REVOCA, el fallo apelado. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que admita la solicitud de participación como tercero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ASOCOOPSERME RS. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente, dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.). En Maracaibo; a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. LISSETH PÉREZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000010
LA SECRETARIA,
ABG. LISSETH PÉREZ
ASUNTO: VP01-R-2014-000438
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