REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)
204 y 155º

ASUNTO: VP01-R-2012-000634


PARTE DEMANDANTE: LAURA ZULETA VIUDA DE MORENO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.699.308 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSE SOTURNO BELTRAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.655 de este mismo domicilio.

DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha cinco (5) de noviembre de 2012.

MOTIVO: DESISTIMIENTO.


-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente expediente en fecha siete (7) de enero de 2014, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el presente recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Ricardo José Soturno Beltrán, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.655 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA ZULETA VIUDA DE MORENO contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de noviembre de 2012, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana LAURA ZULETA VIUDA DE MORENO.
-En la misma fecha, una vez recibido el presente asunto ante esta Alzada, se le concedió a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que fundamentará el recurso de apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folio 348).

-En fecha diecinueve (19), de enero de 2015 fue recibido escrito presentado por el abogado en ejercicio Daniel Enrique Atencio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, mediante el cual solicita la perención de la instancia. (Folio 352).
-Ahora bien, una vez transcurridos los diez (10) días de despacho siguientes, tal como lo certifica la ciudadana secretaria del tribunal: “jueves (8) de enero de 2015, viernes nueve (9) de enero de 2015, lunes doce (12) de enero de 2015, martes trece (13) de enero de 2015, miércoles catorce (14)de enero de 2015, jueves quince (15) de enero de 2015, viernes dieciséis (16) de enero de 2015, lunes diecinueve (19) de enero de 2015, martes veinte (20) de enero de 2015, miércoles veintiuno (21) de enero de 2015.”, a los fines de realizar la relatada fundamentación a la apelación, esta Alzada observa que no se ha recibido por parte del apelante recurrente escrito alguno al respecto.
Para decidir, este Tribunal Superior observa:
-II-
MOTIVA

Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falte de fundamentación.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Obsérvese con luminiscencia que la norma es muy concisa al establecer el imperativo legal de fundamentar la apelación, en materia de nulidad cuando establece que la parte apelante: “…deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”, e igualmente se evidencia con claridad la consecuencia jurídica de la falta de fundamentación, que se traduce en el desistimiento de la apelación.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 930 de fecha 29 de septiembre de 2010 en los siguientes términos:

“De allí que, en estricta aplicación de la norma trascrita, y en virtud que el apelante no consignó dentro del lapso de los diez (10) días de despacho correspondientes al referido escrito en el que expusiese las razones de hecho y de derecho para fundamentar la apelación de la sentencia del a-quo debe la Sala declarar desistido tácitamente el recurso de apelación incoado. Así se decide.”

En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, debe declarase el desistimiento de la presente apelación, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Por otra parte, vista la solicitud hecha por el profesional del Derecho Daniel Enrique Atencio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad del Zulia, mediante el cual solicita la perención de la instancia. Es inoficioso su pronunciamiento dado el ut supra decisión. Así se declara.-




-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por LAURA ZULETA VIUDA DE MORENO contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de noviembre de 2012. SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). En Maracaibo; a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil quince (2015). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMÉZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a. m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 N° PJ0142015000009

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMÉZ













ASUNTO: VP01-R-2012-000634