REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo; lunes diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2013-001350
PARTE DEMANDANTE: FELICIA ANA VISBAL y ALBERTO ANTONIO ESIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-9.172.044 y V-4.540.570 respectivamente, declarados únicos y universales herederos del causante JORGE ELIEZER ESIS VISBAL.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ANA YAJAIRA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON y CARLOS DEL PINO, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 51.965, 96.874, 67.714, 105.484, 105.261, 112.536, 112.436, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.507, 98.061, 114.708, 103.094, y 126.431 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 20 de diciembre de 1994 bajo el número 16. Tomo 258-A-SDO.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: ALFREDO GAMARRA, MICHELL AMAN, ALEJANDRO OLIVAR, YAMELYS RUIZ, MERCEDES FARIAS, NADIUSKA VARGAS, MARIA ANDÚJAR, ISABEL RICO, MIGUEL MEDINA, CLAUDIA CANCHICA, FRANCYS CAMINO, ISMALY TOVAR, JANETT RAMIREZ, ALFREDO GUEVARA, JOSE LORENZO, ALEXY VALERA, JOVER GARCIA, KAREN PULIDO, AYCHEL HUANIRE y ERYLYN ARAUJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 118.497, 137.490, 215.065, 72.514, 29.232, 107.213, 66.929, 70.606, 135.375, 98.808, 116.882, 139.480, 181.422, 73.030, 137.198, 151.137, 209.415, 117.152, 223.949, y 96.176 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
-I-
ANTECEDENTES
Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado entre el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014 este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el expediente y procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, esta Alzada debe establecer la competencia para conocer el caso sometido a su conocimiento. Al respecto se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por analogía, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Asimismo, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
En este sentido, de las normas antes transcrita, se puede inferir que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia y remitirá inmediatamente copia certificadas de todas las actuaciones necesarias al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial.
En el presente caso, se trata del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los descritos Tribunales al momento de nacer el conflicto negativo de competencia conocían de los asuntos contenciosos del trabajo y estando todos ellos en la misma Circunscripción Judicial de este Tribunal Superior, es por lo que, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente conflicto de competencia. Así se decide.-
-III-
MOTIVA
Asumida la competencia, esta Alzada para resolver sobre el conflicto planteado, previamente observa este Tribunal lo siguiente:
-En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014 se celebró la audiencia preliminar en la cual compareció la parte co-demandantes ciudadanos FELICIA ANA VISBAL y ALBERTO ESIS, representados judicialmente por su apoderado judicial YETSY URRIBARRI, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno. El Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República estableció que se tiene como contradicha la demanda, y ordenó la remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. Folio 64
-En fecha 20 de noviembre de 2014 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente funcional para conocer de la presente causa y remite el expediente al el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral a los fines de que sentencie de conformidad con la admisión de los hechos. Folios 96 hasta 110
-En fecha 12 de diciembre de 2014 el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se declara incompetente funcionalmente y plantea el conflicto negativo de competencia remitiéndolo a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial Laboral. Folios 115 hasta 120
Finalmente en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014 este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el expediente y procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. 123
En este sentido, es oportuno señalar que todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran, así como la funcional referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.
En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, distingue la competencia objetiva y la competencia funcional, siendo que la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el proceso laboral, la función de Sustanciación, Mediación y Ejecución es atribuida a un Juez de Primera Instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), diferente al Juzgado de Primera Instancia que tiene asignada la función cognición (Juez de Juicio); ambos tiene la misma competencia objetiva, pero difieren en la competencia funcional. Tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer que:
“Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.”
La Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000 expediente Nº 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:
“(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
(…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, el presente conflicto se relaciona específicamente por la determinación de competencia de tipo funcional, entendida la misma como distribución de atribuciones, entre dos (2) organismos judiciales, en el caso en concreto de la misma instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes.
El conflicto negativo de competencia surge entre dos (2) jueces que se declaran incompetentes y el último de ellos plantea el conflicto negativo, cuya decisión le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese superior común, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a la Teoría General del Proceso, “...los problemas de la competencia se concentran, en la determinación del Juez que ha de dirimir el conflicto de interés” (HUMBERTO CUENCA), y por lo general, esta competencia del Juez que debe resolver el conflicto que le es sometido, atiende a tres (3) reglas básicas; según la naturaleza de la cuestión que se discute (Materia), por la cuantía o valor de lo demandado o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (territorio). No obstante lo anterior, es posible en el decurso de un procedimiento, el surgimiento de conflicto de competencia entre diversos órganos jurisdiccionales; y en este sentido, como explica el tratadista RAFAEL ORTIZ ORTIZ:
“Se produce conflicto de competencia cuando dos o más Tribunales de la República se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente competentes para conocer del mismo asunto”.
Por su parte, la doctrina nacional y extranjera a estos conflictos los denomina y clasifica de dos (2) maneras; conflicto positivo o negativo de competencia, el primero de ello bajo la premisa de que dos (2) Tribunales se consideran competentes para conocer del asunto y el segundo, cuando dos o más Tribunales se consideran incompetentes, de modo que se amerita que, el conflicto sea resuelto por un Juzgado Superior común a ambos jueces en la misma Circunscripción Judicial.
Por otra parte, el proceso laboral cuenta en primera instancia etapas y funciones perfectamente diferenciadas, una desarrollada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la otra por el Tribunal de Juicio. el primero, tiene entre sus funciones conocer en fase de sustanciación sobre la interposición de la causa, el despacho saneador, la admisión, la notificación, decretar medidas cautelares; en fase de mediación presidir la audiencia preliminar, y para ello deberá verificar que se han cumplidos con los parámetros previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si no fuese posible la mediación deberá resolver los vicios procesales que pudiere detectar (artículo 134 eiusdem); fase de ejecución le corresponde conocer todo lo referida a la ejecución de sentencia. El segundo, ya con todo el proceso saneado, le corresponde la fase de juzgamiento en el cual le tiene atribuido la instrucción de la causa, esto es, la admisión de las pruebas y su evacuación, el debate probatorio en audiencia de juicio y la sentencia en primera instancia.
De esta manera, entre la competencia funcional prevista en la Ley Adjetiva Laboral, es de destacar que la sustanciación ejercida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es una fase instrumental del proceso dirigida a garantizar en juicios orales, que estén determinados y cumplidos todos los presupuestos procesales, de este modo, que las partes hayan podido ejercer los derechos fundamentales de acceso a los órganos, a ser oído, a promover pruebas en los lapsos y términos previsto y, que el juez de juicio tenga conocimiento suficiente para resolver al fondo, lo más cerca de la verdad.
Ahora bien, el presente asunto versa precisamente en determinar si la demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIOS S.A., goza de las prerrogativas y privilegios otorgados a la República y en función de ello, se determinará cual es el Tribunal competente funcionalmente, para lo cual es necesario dilucidar preliminarmente la naturaleza jurídica de la empresa o entidad de trabajo demandada.
En este sentido, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2012 (Caso: CAVIM), estableció lo siguiente:
“En tal sentido, aprecia esta Sala que la decisión del 21 de junio de 2010, emanada del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó lo siguiente:
En el presente caso, la demandada –Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM)-, no asistió a la audiencia preliminar y alegó en su favor que por tener los privilegios procesales, se entendía que había rechazado la demanda y que no se le aplicaba la confesión ficta, por lo que esta alzada, en la audiencia oral, le solicitó a la representación judicial de dicha empresa que consignara un ejemplar de sus estatutos, lo cual llevó a cabo en fecha 14 de junio de 2010, consignando dicha publicación por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD). Se aprecia de dicha entrega que la demandada es una empresa cuyas acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela; gozaría de protección arancelaria, exoneraciones y desgravámenes impositivos, financiamientos ventajosos, estímulos fiscales, pero en todo la documentación acompañada no se advierte que tenga extendidos los << privilegios>> que corresponden a la República, por lo que al no gozar de estas ventajas, su incomparecencia a la audiencia preliminar le impuso al Juez de la primera instancia declarar, con base a la admisión de los hechos, salvo por lo que fuera contrario a derecho, como bien hizo, parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de cantidades por los conceptos de antigüedad por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, antigüedad conforme al artículo 108 eiusdem, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, indemnización por despido sin justa causa –despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso-, comisiones no pagadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.
Asimismo, esta Sala observa, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito, que el referido Tribunal Superior apreció de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), que es una empresa cuyas acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, le correspondía ciertas prerrogativas como: protección arancelaria, exoneraciones y desgravámenes impositivos, financiamientos ventajosos y estímulos fiscales, pero que, sin embargo, no se evidenciaba que tuviera los privilegios que corresponden a la República; en atención a ello, estimó que la incomparecencia de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a la audiencia preliminar, le impuso al Juez de la primera instancia la obligación de declarar, con base a la admisión de los hechos, parcialmente con lugar la demanda, condenando de esta forma a la Compañía demandada.
En tal sentido, si bien es cierto lo afirmado por las apoderadas del ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez, en relación a que de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cursante a los folios 155 al 233 del expediente, no se hace mención de que dicha Compañía tuviera los privilegios que corresponden a la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera procedente citar el contenido de ciertas normativas de importancia en relación al presente caso.
Así se tiene que, el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.
Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que:
Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
De igual forma, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Luego, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, señala que:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Asimismo, se observa que esta Sala Constitucional, en sentencia n°: 2229, del 29 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido << privilegios>> y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la decisión].
Ahora bien, el 22 de febrero de 2011, mediante Decreto N° 8.071, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.625, se cambió la denominación de la extinta empresa Cadena de Tiendas venezolanas CATIVEN, S.A., a la ahora denominada Red de Abastos Bicentenario, S.A., del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y, el 23 del mismo mes y año, fue designado el presidente de la referida red de abastos y posteriormente publicada el acta de modificación de la denominación social, resulta ser una empresa del Estado, dentro del nivel de la administración publica descentralizada, garantizando el derecho de la alimentación mediante políticas publica a través del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. De tal forma que determinada como ha sido la naturaleza especial y el carácter social que cumple la empresa demandada, esta Alzada considera que la parte demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, y no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República, en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales, por cuanto puede verse afectado su patrimonio y puede llegar a mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos que presta. Así se declara.-
Así pues, verificado como ha sido el estado de la causa, se concluye que la competencia para decidir el presente asunto corresponde indefectiblemente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE, este Tribunal Superior, para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Que la COMPETENCIA, para conocer de la presente causa, le corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. CUARTO: NOTIFÍQUESE, Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente decisión.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). En Maracaibo; a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince (2015). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GOMEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000007
LA SECRETARIA,
ABG. BRISJAIDA GOMEZ
ASUNTO: VP01-L-2011-001350
|