REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas


ASUNTO: VP21-L-2014-000443


Parte Actora: ERWIN ANTONIO CUICAS GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.561.395, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Apoderado Judiciales
De la parte actora: YOLINEC PIÑA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 98.639.

Parte Demandada:
ACCESO, DETENCIÓN E INGENIERÍA CA (ADINCA).

Apoderados Judiciales
De la parte Demandada: KATHERINE TORRES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.415.



Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES



En fecha 8 de julio de 2014, el ciudadano ERWIN ANTONIO CUICAS GUTIERREZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLINEC PIÑA demandó por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a la sociedad mercantil ACCESO, DETENCIÓN E INGENIERÍA CA (ADINCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 19 de Julio de 2014.

Posteriormente, comparecieron ambas partes en fecha 13 de enero de 2015 por
ante este Juzgado, para poner fin al presente procedimiento mediante la utilización de los medios de autocomposición procesal consignando convenimiento suscrito por la parte demandante ciudadano ERWIN ANTONIO CUICAS GUTIERREZ debidamente asistida por la abogada YOLINEC PIÑA, así como la abogada en ejercicio KATHERINE TORRES, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, donde las partes han acordado cancelar al EXTRABAJADOR la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), dicha cantidad será cancelada en dos cuotas, la primera de ellas por Bs. 20.000,00 el 13 de enero de 2015, mediante cheque No. 10741483 de fecha 13 de enero de 2015, girado contra el Banco Banesco sucursal Bella Vista CC, Paseo. La segunda cuota será cancelada el 13 de febrero de 2015, por la cantidad de Bs. 25.000,00. Finalmente las partes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente convenimiento por parte de este Tribunal para que produzca efectos de Cosa Juzgada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este procedimiento judicial.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

Así mismo el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del convenimiento en materia procesal en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. De tal manera que con la simple voluntad de la parte demandada de llegar a un convenimiento el Juez una vez analizadas las actas procesales deberá dar por consumado el acto si se encuentra dentro del marco de la legalidad.

Establece también el artículo 9, literal “b” y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación, transacción o convenimiento siempre que se realice al finalizar la relación laboral y que no menoscabe los derechos laborales de los trabajadores.


Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo del convenimiento realizado, y que nuestra legislación lo enmarca dentro de la normativa ut - supra señalada.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 13 de enero de 2015, impartirle el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.