REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Asunto: VP21-L-2014-000401.

Parte Demandante: PABLO ANTONIO BASTIDAS ABREU, ROBERT ALEXANDER CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ ENRIQUE NAVA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.243.673, V- 10.205.893 y V- 8.699.713, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de
La Parte Demandante: LUIS MARCHETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.836.


Parte Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21 RS, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.967.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 13 de junio de 2014, los ciudadanos PABLO ANTONIO BASTIDAS ABREU, ROBERT ALEXANDER CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ ENRIQUE NAVA ALVARADO demandaron por ante el CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21 RS, así como también a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA REVOLUCIÓN 2021 RS y como demandada solidaria la sociedad mercantil PETROLERA BIELOVENEZOLANA, SA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 17 de junio de 2014.


En fecha 8 de enero de 2015, fue consignado escrito transaccional celebrado por las partes ciudadanos PABLO ANTONIO BASTIDAS ABREU, ROBERT ALEXANDER CASTELLANOS RODRÍGUEZ y JOSÉ ENRIQUE NAVA ALVARADO, en su condición de parte demandante asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MARCHETO, así como la apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21 RS, abogada en ejercicio JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, atendiendo al ánimo de las partes de dar por terminado los planteamientos de los ex empleados y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato o relación de trabajo que existió entre los demandantes y las cooperativas, relacionado con la terminación, la parte demandante y la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21 RS, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libre de constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a los ex empleados , la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00) para cada uno de ellos, para un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 174.000,00). Dichas cantidades fueron canceladas mediante cheques de gerencia girados contra el Banco Exterior, con fecha 18 de diciembre de 2014, para el ciudadano PABLO BASTIDAS cheque No. 1013373, para el ciudadano ROBERT CASTELLANOS cheque No. 10103374 y para el ciudadano JOSÉ NAVA cheque No. 10103372. Los demandantes reconocen que con las cantidades recibidas nada mas le corresponde ni tienen derecho a exigir a las cooperativas, libera de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la relación de trabajo y su terminación, extendiéndole el mas amplio finiquito por los conceptos mencionados en el acuerdo transaccional.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:


“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas. Que la misma presentada ante una autoridad del Trabajo y debidamente homologada tendrá carácter de cosa Juzgada.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción consignada ante esta instancia judicial en fecha 8 de enero de 2015, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.