REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Treinta (30 ) de Enero de Dos Mil Quince (2015)
204º y 155º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2014-000392
Parte Actora: MANUEL ENRIQUE MELENDEZ SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.188.551 , domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
De la Parte Actora: No se constituyo Apoderado ni representante alguno.
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Parte Demandada: REINOL HUMBERTO ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.931.924 , domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de las Partes Demandada:
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se inició este juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 05-07-14 , por el MANUEL ENRIQUE MELENDEZ SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.188.551 , domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, contra la parte demandada REINOL HUMBERTO ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.931.924 , domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia por misivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
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Posteriormente, dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de lo cual se le dio cuenta al juez el día 05-06-14 para su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda . Mediante auto de fecha 09-06-14 este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: 1.- Aclare o indique la dirección de Habitación de la Persona Natural demandada, así como un punto de referencia, por lo cual deberá el demandante subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.
Posteriormente Consta en actas , que en fecha 01-08-14 la parte actora fue notificada mediante cartel de notificación publicado mediante cartelera de este Tribunal , según consta de exposición hecha por alguacil de este Tribunal Ciudadano FREDDY MORILLO que corre inserta a los folios del 34 y 35 , en fecha martes 27-01-15 , fecha esta en que hubo despacho en este Tribunal , por lo que han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: miércoles 28-01-15, hubo despacho, y jueves 29-01-15, hubo despacho,. Dejando constancia asi que Han transcurrido LOS DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debía subsanar la parte demandante. ASI SE DECLARA
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Visto que la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas en acta la notificación de la parte demandante el día martes 27-01-15 ( FOLIOS 34 y 35 ) , según lo indicado en el auto de fecha 09-06-14 (folio 26), y conforme a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.
En sentencia de fecha 24-03-09 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALFONZO VALBUENA caso Ramón Rojas y otros contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A , se estableció entre otras cosa lo siguiente”…..articulo 124… de la norma antes transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna – dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique – de los defectos de forma observados por el juez produce la perención de la instancia . Ahora bien ,si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el juez o la realiza en forma errónea, la consecuencia jurídica es la in admisibilidad de la demanda…”
Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado considera procedente declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de la demanda interpuesta por el Ciudadano REINOL HUMBERTO ROJAS GONZALEZ,., contra la parte demandada REINOL HUMBERTO ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.931.924 , domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, por motivo Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. , en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
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