REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA



Expediente Nro. 1654-14

Cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 03 de octubre de 2014 por la contribuyente JARDINES DE LA CHINITA COSTA ORIENTAL, C.A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo en Nro. 34, Tomo 4-A, en fecha 08 de noviembre de 1990 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07050304-1, en contra, la Resolución signada con letras y números CMC-DC-031-2014, de fecha 30 de julio de 2014, emitida por la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual procedió a confirmar totalmente el contenido del Acta de Reparo Fiscal signada con letras y números CMC-DC.145-2014-AE donde se determinó un monto de Bs. 147.760,54 emitida y notificada en fecha 20 de mayo de 2014, por la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
El 15 de octubre de 2014 se libraron las notificaciones dirigidas al Alcalde, Sindico Procurador y Contralor del municipio Cabimas del Estado Zulia y el 13 de enero de 2015 el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones antes señaladas.
El 19 de febrero de 2015 de 2015 la abogada Jenny Aparicio Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 56.953, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, diligencio solicitando reponer la causa al estado de la notificación.
EL 24 de febrero de 2015 este tribunal declara que no es procedente la solicitud de reposición de la causa.
El 6 de marzo de 2015, este Tribunal mediante decisión Nro. 056-2015 admitió el recurso contencioso tributario bajo análisis.
El 19 de marzo de 2015 el ciudadano Edegar Villalobos, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.753.267, en su carácter de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y asistido por las abogadas Lunila Rivas y Emily Linares, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 132.966 y 205.639 consigno expediente administrativo sustanciado en sede administrativa; asimismo en la misma fecha presento escrito de promoción de pruebas y otorgo poder especial apud acta a las abogadas anteriormente mencionadas.
En la misma fecha (19/03/2015) la abogada Jenny del Carmen Aparicio, anteriormente identificada, con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas consigno escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, vistas las pruebas promovidas, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, y siendo hoy el último de los tres días para pronunciarse, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 28 de julio de 2015, la abogada Lumila Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.966 en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Cabimas diligencio solicitando el computo de los lapsos procesales.
En fecha 03 de agosto de 2015, este órgano Jurisdiccional procedió a realizar el cómputo de los días transcurridos desde la admisión de las pruebas hasta la fecha.
En fecha 06 de agosto de 2015, siendo la oportunidad la abogada Lumila Rivas anteriormente identificada consigno escrito de informes.
En fecha 18 de septiembre de 2015 venció el lapso para presentar observaciones, este Juzgado dice vistos entrando en término para dictar sentencia.
En fecha 12 de noviembre de 2015, el abogado Larry José Gollarza Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.961, presentó escrito consignando copia simple del comprobante de pago por la cantidad de Bs. 159.051,31 correspondiente a Impuestos sobre Actividades Económicas.
En fecha 17 de noviembre de 2015, llegado el último de los sesenta (60) días hábiles para que el tribunal dictase sentencia, este Despacho Judicial dicto auto de diferimiento por treinta (30) días más a partir del lapso preindicado.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el representante judicial de la contribuyente antes identificado presentó diligencia consignando copia simple de los comprobantes de pago ante la Administración Tributaria Municipal signado con los números 1501029021 y 1501029458 de fecha 13 y 25 de noviembre de 2015 por la cantidad de Bs. 72.314,81 y 75.445,73 que sumados arroja la cantidad de Bs. 147.760,54 los cuales cubren la suma reparada correspondiente a Impuesto sobre Actividades Económicas, para que de conformidad con la Ley se proceda a declarar extinguida la causa.
Sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES
En fecha 20 de mayo de 2014 la Contraloría del Municipio Cabimas del Estado Zulia emitió Acta de Reparo Fiscal Nro. CMC-DC-145-2014-AE por la suma de 147.760,54 por motivo de impuesto causado y no pagado en los periodos correspondientes a los años 201, 2011, 2012 y 2013.
En fecha 16 de julio de 2014 la contribuyente presento escrito de descargos y seguidamente la Administración Fiscal declaro sin lugar el recurso presentado en contra del Acta de Reparo Fiscal signada con letras y números DC-145-2014-AE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- La recurrente solicitó la nulidad del contenido de la Resolución Definitiva Nro. CMC-DC-031-2014 de fecha 30 de julio de 2014, emitida por la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Luego de tramitado todo el procedimiento hasta llegar a etapa de sentencia definitiva, la contribuyente desiste de la demanda y solicita se homologue dicho desistimiento.
A este respecto, observa el Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Vista la norma adjetiva, pasa este Tribunal a analizar si están cumplidos los extremos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el presente caso, el ciudadano LARRY JOSE GOLLARZA OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente JARDINES DE LA CHINITA COSTA ORIENTAL, C.A, mediante diligencia manifestó que: “…consigno ante el Tribunal comprobantes de pago ante el Fisco Municipal signados 1501029021 con sello del tesoro municipal de Cabimas con fecha 13 de noviembre de 2015 por la suma de Bs. 72.314,81 y otro comprobante signado con el Nro. 1501029458 de fecha 25 de noviembre de 2015, por la suma de Bs. 75.445,73 que sumados arroja la cantidad de Bs. 147.760,54 que cubren la suma reparada, en consecuencia solicito el archivo y cierre del proceso de JARCHINA en nombre del recurso contencioso tributario al que se contrae la presente causa… ”.
Observa igualmente, que el desistimiento del Recurso Contencioso Tributario fue efectuado por el ciudadano LARRY JOSE GOLLARZA OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente JARDINES DE LA CHINITA COSTA ORIENTAL, C.A, y, al efecto se observa el contenido del documento poder apud acta que el ciudadano José Araujo Acosta, titular de la cedula de Identidad Nro. 3.384.632 en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil otorgó al mencionado abogado; y del contenido del poder originario autenticado por ante la Notaria Pública Septima de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 21 de febrero de 2013, bajo el Nro. 08, Tomo 25 de los libros de autenticaciones, en el mencionado documento poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la contribuyente; pudiendo desistir, transigir y convenir, entre otros.
En razón de lo cual, visto que la persona que representa judicialmente a la contribuyente, ha manifestado su voluntad de desistir del presente Recurso Contencioso Tributario; y que el presente desistimiento no versa sobre materias en las cuales no pueda darse esta figura, se da por consumado el mismo. Así se decide.-
2. En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:

“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Nuestra ley procesal ordinaria establece que “quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto” está obligado al pago de costas, salvo que hubiere pacto en contrario (Artículo 282 Código de Procedimiento Civil).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01964 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: CNPC AMÉRICA LTD. VENEZUELA, ha señalado en cuanto a las costas:
“En efecto, en materia de costas procesales, nuestra regulación procesal general ha consagrado el criterio objetivo de la condenatoria en costas, previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el ámbito material que nos ocupa, acoge el criterio mixto establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario. Es decir, en el primero la condenatoria en costas debe efectuarse al existir vencimiento total, sin tomar en cuenta otras circunstancias y, en el segundo, deben considerarse los motivos racionales que tuvo el recurrente o la Administración para litigar, cuando así lo estime el sentenciador; pero siempre el juez estará obligado a hacer el pronunciamiento respecto a esta figura jurídica, tal como lo ha venido interpretando la jurisprudencia patria, “…el a quo estaba obligado a pronunciarse expresamente sobre la condenatoria en costas, sin necesidad de que mediara petición de parte interesada”.
Asimismo, y como antes se afirmó, en materia de desistimiento, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 282, aplicable al caso de autos por remisión expresa que hace el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.” (…).
Vista entonces la omisión del juzgador en pronunciarse respecto a la condenatoria en costas en la referida sentencia N° 0037 de fecha 16 de junio de 2004, y con base en los fundamentos legales señalados, así como la manifestación expresa de los apoderados judiciales de la contribuyente de desistir formalmente del recurso contencioso tributario por ella incoado, homologado por el a quo, y evidenciándose que no existe pacto en contrario conforme se desprende de las actas procesales, específicamente del Convenio previo judicial que dichos apoderados opusieron como defensa de su pretensión, firmado con el referido ente municipal, forzoso es para esta Sala declarar la procedencia de la condenatoria en costas a cargo de la sociedad mercantil contribuyente. Así se decide”.

De conformidad con las normas precedentes y con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, este Tribunal estima que es procedente en el presente caso la condenatoria en costas, aún cuando la limitará tomando en consideración que el proceso termina por el desistimiento de la contribuyente. Así se resuelve.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente JARDINES DE LA CHINITA COSTA ORIENTAL, C.A, contra la Resolución signada con letras y números CMC-DC-031-2014, de fecha 30 de julio de 2014, emitida por la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual procedió a confirmar totalmente el contenido del Acta de Reparo Fiscal signada con letras y números CMC-DC.145-2014-AE donde se determinó un monto de Bs. 147.760,54 emitida y notificada en fecha 20 de mayo de 2014, por la Contraloría Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que se sustancia bajo expediente N° 1654-14 este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda en el presente Recurso Contencioso Tributario, formulado por el abogado Larry Jose Gollarza Ochoa, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente JARDINES DE LA CHINITA COSTA ORIENTAL, C.A, y le da el carácter de COSA JUZGADA.
2.- Notifíquese de esta resolución al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- Se condena en COSTAS a la contribuyente JARDINES DE LA CHINITA COSTA ORIENTAL, C.A, en el uno (1%) del monto debatido en el presente proceso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Helen Nava.
La Secretaria,


Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el N° ______-2015, correspondiente al Expediente Nro. 1654-14. Se libró oficio bajo el Nro. ________ -2015 dirigido al Procurador General de la República.

La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.





HN/vl