REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2013-1363
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.178.038, domiciliada en Lomas Verdes, Parte Alta, calle 5, casa No. 13, Municipio Iribarren, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: GREGORIO VILORIA, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA con el No. 161.709.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10.10.2005, bajo el No. 49, tomo 56-A, representada por su Presidente, ciudadano PEDRO JOSE MANRIQUE URDANETA, mayor de edad, venezolano, cedula de identidad No. 5.851.970.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: INTERLOCUTRORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 16.12.2013 se presento ante la URDD Civil la presente demanda. El 18.12.2013 se recibió en este Juzgado previa distribución para su revisión. En fecha 21.01.2014 se ordeno subsanar el libelo de demanda y la notificación de la parte actora. En fecha 08.12.2015, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde la fecha que ordenó la subsanación del libelo de demanda, que lo fue el 18.12.2013, no existe actuación alguna en la causa que demuestre interés de la parte, en su tramitación. Como se puede verificar, en la presente causa existe una inactividad procesal, que supera al año.
En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora; que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo. Tal situación configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela.
Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.
Es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así, por cuanto:
“… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se desprende de autos, que desde el día 21 de enero del 2014, cuando se ordenó la subsanación del escrito libelar, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante diera impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como sucede en el presente caso; supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA FARNATARO
Publicada en su fecha a las 10:15 A.M.
La Sec.