REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de 2015
205 º y 156º

ASUNTO: Nº KP02-L-2015-409

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A. COVELCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 67, Tomo 77-A.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. (SITRECOVELCA).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA BARRIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.245.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de abril de 2015, mediante libelo de la empresa COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A. COVELCA, a través de apoderado judicial, Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, quien presenta escrito contentivo de demanda contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. (SITRECOVELCA), la cual se dio por recibida en fecha 08 de abril del 2015 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Cumplida la notificación del demandado (folios 29 al 32 pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 25 de mayo de 2015 (folio 33 y 34 pieza 1), fecha en la cual se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

En fecha 09 de junio del 2015, se deja constancia de la no contestación de la demandada (folio 241pieza 3). Asimismo, en fecha 09 de julio del 2015, se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 10 de agosto del 2015 (folio 250 pieza 3).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 252 al 253 pieza 1).

El 26 de noviembre de 2015, en la hora fijada, se anunció la audiencia de juicio, al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Presunción sobre la Admisión de los Hechos, reservándose el Tribunal 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que cincuenta y cinco trabajadores dependientes de la empresa COVELCA, constituyeron un Sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. (SITRECOVELCA), el cual con el tiempo se fue incrementando en número de afiliados, pero actualmente tanto los promoventes como los afiliados de dicho Sindicato ya no forman parte de éste, unos porque renunciaron al mismo y otros porque dejaron de prestar servicios en la empresa, por lo que demandan la Disolución del Sindicato, al encontrarse incurso en la causal de disolución prevista en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 376 ejusdem, de un mínimo de por lo menos 20 trabajadores afiliados o inscritos.
Que por tales razones, solicita a este Tribunal se declare la disolución del referido sindicato.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como se señaló ut supra, la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.

De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.

Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novi curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia queda plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Así, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente. La parte actora promovió:

• Copia certificada del expediente administrativo sindical, signado bajo la nomenclatura Nº 078-2006-02-00052, contentivo de 562 folios, relacionados con el registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. (SITRECOVELCA), cursantes del folio 45 al 251 de la pieza 1, del folio 3 al 198 de la pieza 2 y del folio 2 al 154 de la pieza 3).

Es preciso enfatizar, como quedó establecido ut supra, que la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar.

Ahora bien, La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, establece:
Artículo 376. Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas.

Artículo 426. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años. (Resaltado del Tribunal)

Disposición Transitoria Cuarta. Sobre las organizaciones sindicales:
1. El Registro Nacional de Organizaciones Sindicales establecido en esta Ley entrará en funcionamiento a partir del primero de enero de 2013. Hasta esa fecha las actividades correspondientes al registro y documentación de las organizaciones sindicales se continuarán tramitando ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
2. Las organizaciones sindicales adecuaran sus estatutos a esta Ley antes del 31 de diciembre del 2013. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 125: Disolución sindical (Interesados e interesadas):
Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;
b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones”.

Así en el presente caso, con fundamento en la admisión de los hechos verificada y analizada en la presente causa, verificado igualmente el carácter tuitivo del derecho reclamado, conforme se evidencia en los dispositivos legales ut supra citados, queda plenamente demostrado, que en el presente asunto, tal y como se evidencia del expediente administrativo anteriormente revisado, específicamente de las actuaciones cursantes a los folios 50 al 57, 81 al 85, 88 al 89, 92 al 102, 147 al 151 de la pieza 1; folios 133 al 136 y 172 al 197 de la pieza 2; folios 3 al 47, 53, 54 y del 65 al 84 de la pieza 3 del presente expediente, con posterioridad a la constitución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. (SITRECOVELCA), este ha perdido el número mínimo para funcionar tal como se evidencia de las referidas documentales que cursan a los autos, las cuales fueron revisadas y analizadas por ése Tribunal.

De lo que se puede evidenciar que dicho sindicato viene funcionando con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, por lo que se encuentra incurso en la causal de disolución de los sindicatos prevista en el articulo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su numeral 4º, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 eiusdem. ASI SE DECLARA.

Por último, se desprende del libelo de la demanda que los interesados en la disolución del sindicato, es en este caso la Empresa demandante, donde venia haciendo vida la referida organización sindical, lo que se corresponde con lo establecido en el artículo 125 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ut supra transcrito.

En consecuencia posee la empresa demandante COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A. COVELCA, facultad para la solicitud de Disolución de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. (SITRECOVELCA); razonamientos por los cuales, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es DECLARAR CON LUGAR LA DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL: SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. (SITRECOVELCA). Así se decide.

IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL: SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMÉSTICOS, C.A. (SITRECOVELCA) ya identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 426 y 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual fue registrada en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales N° 923, en el folio 104 frente al vuelto del folio 103 de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con sede en el estado Lara, de fecha 20 de octubre de 2006, Expediente Administrativo Sindical Nº 078-2006-02-00052.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la cancelación de la matricula bajo la cual quedó constituida dicha organización sindical, para lo cual se notificará a la Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales con sede en el Estado Lara, una vez que quede firme la presente sentencia, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la matricula de dicha organización sindical en los registros correspondientes.

TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza de la acción en virtud de haber quedado disuelta la organización sindical conforme al presente fallo.

Dictada en Barquisimeto, el 03 de diciembre del año de 2015, años 205° y 156° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez


Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria

Abg. MARIA GARCÍA

En igual fecha, siendo las 02:40 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. MARIA GARCÍA
MQA/mfchl.-