REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000601

DEMANDANTE: PASTOR JOSÉ MENDOZA MORELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.734.626, de este domicilio.

APODERADOS: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, MARÍA VIRGINIA CARREÑO ZAMPARUTTI, ROSANA GÓMEZ y LESLIE AMARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.787, 23.694, 190.724, 226.561 y 185.876, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: MARÍA MERCEDES GUILLEN GRATERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.257.184, de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio (185-A del Código Civil).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 15-2678 (KP02-R-2015-000601).

Con ocasión al juicio de divorcio seguido por el ciudadano Pastor José Mendoza Morello, asistido por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, contra la ciudadana María Mercedes Guillen Grateron, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 26 de junio de 2015 (f. 17), por la abogada María Virginia Carreño Zamparutti, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2015 (fs. 15 y 16), por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la citación complementaria prevista en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento no contencioso. Por auto de fecha 30 de junio de 2015 (f. 18), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a fin de su distribución.
En fecha 18 de septiembre de 2015 (f. 21), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Corre agregado a los folios 22 al 25, con anexo a los folios 26 al 31, escrito de informe presentado en fecha 7 de octubre de 2015, por el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Por auto de fecha 21 de octubre de 2015 (f. 32), se dejó constancia que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los nueve días calendarios siguientes (f. 38).

Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal de alzada observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2015, por la abogada María Virginia Carreño Zamparutti, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la procedencia de la citación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En tal sentido consta a las actas procesales que el presente juicio de divorcio se inició mediante demanda interpuesta en fecha 30 de mayo de 2014, por el ciudadano Pastor José Mendoza Morello, contra la ciudadana María Mercedes Guillen Grateron, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (fs. 1 y 2, anexos a los folios 3 al 9), la cual fue admitida por auto dictado en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público y de la cónyuge accionada, a fin de que ésta última concurriera al tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación (f. 10); en fecha 29 de septiembre de 2014, la abogada María Lisette Jiménez Mounicou, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó diligencia mediante la cual se abstuvo de opinar en la presente causa, por no constar en autos la notificación de la demandada (f. 11); en fecha 4 de junio de 2015, el ciudadano Wilfredo José Peraza Gómez, en su carácter de alguacil titular del juzgado de la causa expuso: “Consigno en este acto RECIBO DE CITACIÓN sin firmar por la ciudadana MARÍA MERCEDES GUILLEN GRATERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.257.184, en su carácter de autos, a quien ubiqué en fecha 26-05-2015, a las 9:40 a.m., en la CARRERA 19 ENTRE CALLES 30 Y 31, CLÍNICA ACOSTA ORTIZ, CONSULTORIO N° 32, BARQUISIMETO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y al hacerle entrega de la Compulsa de Citación, la leyó y luego me la devolvió manifestándome que no la firmaría; dejándole copia certificada del libelo de demanda junto con la Orden de Comparecencia” (f. 13).

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2015, la abogada María Virginia Carreño Zamparutti, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación complementaria de la demandada, por cuanto la misma se había negado a firmar la citación personal (f. 14), por lo que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de junio de 2015, dictó auto mediante el cual providenció:

“….Ahora bien, encontrándonos en un procedimiento no contencioso, mal pudiera quien decide, sustanciar la citación del cónyuge bajo los parámetros de la citación del demandado en un procedimiento contencioso ordinario, es decir bajo la modalidad de la citación complementaria del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demandada se negara a firmar, o por el artículo 223 del ejusdem, cuando el cónyuge no fuera ubicado en la dirección aportada, procediendo luego a la designación de un defensor ad litem y sustanciándolo con las reglas ordinarias, ya que lo mismo significaría una subversión del proceso en el que nos encontramos y lejos de proveer de la tutela judicial efectiva y debido derecho a la defensa, que es el norte de este Tribunal y de la jurisprudencia arriba señalada, estaría suprimiendo al demandado de los derechos que le asisten en un procedimiento contencioso de divorcio, creado para tal fin. Por las razones expuestas, este Tribunal niega la solicitud efectuada en fecha 15.06.2014 por la apoderada del solicitante Pastor Mendoza. Y así se decide.”

En el escrito de informe presentado ante esta alzada, el abogado Wilmer Alberto Pérez García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que la presente demanda se inició con motivo de la ruptura prolongada por más de cinco (5) años del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Pastor José Mendoza Morello y María Mercedes Guillen Grateron, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-00094, la cual fue declarada de carácter vinculante para todos los tribunales de la República; que el recurso de apelación se originó debido a que la demandada, una vez leída y revisada la boleta de citación, se negó a firmar la misma, tal como lo señaló el alguacil del tribunal a quo en fecha 4 de junio de 2015, razón por la cual solicitó se ordenase la notificación complementaria con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de junio de 2015; que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si han transcurrido más de cinco años de ruptura prolongada del vínculo matrimonial, cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio y que una vez citado al otro cónyuge, éste puede alegar que dicha ruptura no ha ocurrido, debiendo ordenarse abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que demuestre el hecho alegado por él, siempre respetando el derecho a la defensa de las partes; que tales circunstancias demuestran que es perfectamente factible, a diferencia de lo señalado por el a-quo, que un juicio de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, pueda ser de carácter contencioso, debiéndose cumplir en cuyo caso con todas las normas legales establecidas para la citación de la demandada; que el caso bajo análisis sería la notificación complementaria establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la demandada recibió la boleta de notificación y se negó posteriormente a firmar la misma; que el tribunal debía velar porque se respetara el derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, lo cual se materializaría realizando la citación de la demandada y con apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 de la ley adjetiva civil, en caso de que se negare la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, por lo que solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, y se ordenara al juez de primera instancia efectuar la notificación complementaria de la ciudadana María Mercedes Guillen Grateron, parte accionada.

Establecido lo anterior, se observa que el artículo 185-A del Código Civil establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


Ahora bien, la citación es un acto procesal mediante el cual el actor comienza el acto cognitivo, es decir, el acto mediante el cual se invita al demandado a constituirse en el término y en las formas establecidas por la ley, a comparecer ante el tribunal, a fin de que pueda prepararse, si quiere, para aceptar o contradecir los hechos que en este caso sustentan la solicitud. La citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y se verifica con arreglo a lo que dispone el Código de Procedimiento Civil, mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el tribunal y entregada por el alguacil a la persona demandada, quien firmará el recibo que será agregado al expediente. Si el citado se negare a firmar el recibo, el secretario librará una boleta de notificación complementaria que será entregada en el domicilio o residencia del demandado, expresándose el nombre de la persona que lo recibe, en el entendido que una vez cumplida dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

La citación complementaria prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil es de carácter general y se puede aplicar no sólo en el procedimiento ordinario, sino en cualquier otro procedimiento que nos remita a la misma, o como en el caso del artículo 185-A, donde el legislador solo indicó que admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge, y éste deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado, sin prever qué debe hacerse en los casos donde el demandado presente una conducta contumaz al no querer firmar el recibo, hecho que si se encuentra establecido en la norma in comento, más cuando nos encontramos en un procedimiento de divorcio, donde el matrimonio según la interpretación de nuestra Sala Constitucional, sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, ni estar obligado a permanecer casado.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, y en relación a el carácter y naturaleza jurídica del divorcio regulado en la norma in comento dilucidó que:

“…En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante” (resaltado y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento de divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, debe ordenarse la citación del otro cónyuge a los fines de que exponga las razones que habiliten o no la declaratoria del divorcio, y en caso de que se rechace la solicitud de divorcio, el juzgador deberá aperturar una incidencia a los fines de dilucidad la situación. Como consecuencia de lo anterior, y a los fines de garantizarse el derecho a la defensa de la persona contra la cual se dirige la solicitud de divorcio, el tribunal debe ordenar su citación con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la citación complementaria prevista en el artículo 218 eiusdem, razón por la cual quien juzga considera que el auto dictado en fecha 17 de junio de 2015, objeto del presente recurso de apelación no se encuentra ajustado a derecho y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en la presente causa, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2015, por el abogada María Virginia Carreño Zamparutti, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de junio de 2015, por la abogada María Virginia Carreño Zamparutti, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Pastor José Mendoza Morello, contra el auto dictado en fecha 17 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de divorcio, intentado por el ciudadano Pastor José Mendoza Morello, contra la ciudadana María Mercedes Guillen Grateron, todos plenamente identificados.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 17 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de diciembre de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faria La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez

En igual fecha y siendo las 3:14 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez