REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-003143

PARTE DEMANDANTE: HAYDEE MERCEDES MARQUEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.751.631, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones El Paso, C.A., domiciliada en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 26/07/1996, bajo el Nº 59, Tomo 11-A, y de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones La Ceiba. C.A., domiciliada en la Ciudad de Cabudare, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22/03/1990, bajo el Nº 36, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Amílcar Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.638.

PARTE DEMANDADA: WILLIAMS EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula la identidad Nº 11.593.490.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Mújica, Jessica Aljorna, Biamna Mezzasalma y Marialix Sierralta, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.041, 136.086, 108.983 y 140.921, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato interpuesta por la representación de la parte actora, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que en fecha 25 de mayo de 2006 su representada Inversiones El Paso C.A, convino en un contrato de mandato con el ciudadano Willians Eduardo Hernández antes identificado, para la gestión de todo lo concerniente a la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Villas de Yara, situado en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y la Ensenada, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual está constituido sobre un terreno de tres mil cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (3.418.05 Mts2) propiedad de Inversiones La Ceiba C.A, según documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña de estado Yaracuy, de fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 18, folio 151 al 177, protocolo Primero Tomo 3, nomenclado con el Nº L-06, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: local comercial Numero L-05; Sur: local comercial Numero L-07; Este: Urbanización Villas de Yara, Primera Etapa; y Oeste: Área de circulación; el referido posee una superficie de construcción de 40.04Mts2; el precio de la venta fue estimado en CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (48.000.000,00 Bs.) en la actualidad CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), el cual según el referido contrato, el ciudadano Williams Eduardo Hernández se comprometió a cancelarla de la siguiente manera:
a) Dos millones quinientos mil bolívares con 00/100 (2.5000.000, 00 Bs.), hoy dos mil quinientos bolívares (2.500,00 Bs.) al momento de la firma del contrato de mandato.
b) Dos millones quinientos mil bolívares con 00/100 (2.5000.000, 00 Bs.), hoy dos mil quinientos bolívares (2.500,00 Bs.) que serían cancelados en fecha 02/06/2006.
c) Dos millones quinientos mil bolívares con 00/100 (2.5000.000,00 Bs.), hoy dos mil quinientos bolívares (2.500,00 Bs.) que seríancancelados 06/06/2006.
d) Dos millones trescientos mil bolívares con 00/100 (2.300.000,00 Bs.) hoy dos mil trescientos bolívares (230.000.00 Bs.) que serían cancelados el 15/06/2006.
e) Dos millones trescientos mil bolívares con 00/100 (2.300.000,00 Bs.) hoy dos mil trescientos bolívares (230.000.00 Bs.) que serían cancelados el 23/06/2006.
f) Dos millones trescientos mil bolívares con 00/100 (2.300.000,00 Bs.) hoy dos mil trescientos bolívares (230.000.00 Bs.) que serían cancelados el 30/06/2006.
g) Dos millones de bolívares con 00/100 (2.000.000,00 Bs.) hoy dos mil bolívares (2.00, 00 Bs) que serían cancelados el 30/07/2006.
h) Dos millones de bolívares con 00/100 (2.000.000,00 Bs.) hoy dos mil bolívares (2.00, 00 Bs.) que serían cancelados el 30/08/2006.
i) Dos millones de bolívares con 00/100 (2.000.000,00 Bs.) hoy dos mil bolívares (2.00, 00 Bs.) que serían cancelados el 30/09/2006.
j) Dos millones de bolívares con 00/100 (2.000.000,00 Bs.) hoy dos mil bolívares (2.00, 00 Bs.) que serían cancelados el 30/10/2006.
k) Dos millones de bolívares con 00/100 (2.000.000,00 Bs.) hoy dos mil bolívares (2.00, 00 Bs.) que serían cancelados el 30/11/2006.
l) Dos millones de bolívares con 00/100 (2.000.000,00 Bs.) hoy dos mil bolívares (2.00, 00 Bs) que serían cancelados el 15/12/2006.
m) Veintiún millones seiscientos mil bolívares con 00/100 (21.600.000,00 Bs.) hoy veintiún mil seiscientos bolívares (21.600,00 Bs.) que serían cancelados el 28 /02/2007.
Señaló que el ciudadano Williams Hernández sólo canceló a su representada la cantidad de 33.200.00 Bs., por concepto de abono al monto de 48.000.00 Bs., que era el precio estimado por concepto de anticipo del precio del inmueble, quedando un saldo deudor de 14.800,00 Bs., desde el 07 de septiembre del 2007. Que el demandado canceló la suma de 750.00 Bs., por concepto de gastos.
Indicó que el accionado realizó solo dos pagos en las fechas convenidas, y que el resto de los pagos que realizó fueron cancelados fuera de las fechas pactadas en el contrato, y que no canceló el saldo restante de la obligación principal asumida por él. Transcribió las cláusulas primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena del contrato objeto de la presente acción.
Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.160, 1.264, 1.167, 1.198 y 1.273 del Código Civil Venezolano. Que por todo lo señalado anteriormente demanda al ciudadano Williams Hernández para que convenga o en su defecto a ello sea condenado y solicita que: 1) Se declare el incumplimiento del contrato suscrito entre su representada y el demandado; 2) Se declare con lugar la pretensión de Resolución del contrato de fecha 25/05/2006; 3) Se declare resuelto el prenombrado contrato; 4) Pague a su representada la cantidad de 2.400.00 Bs por concepto de la penalidad establecida en la cláusula sexta; 5) Pague la cantidad de 350.000.00 Bs., por concepto de lucro cesante; 6) Pague la cantidad de 750.00 Bs., de acuerdo a lo convenido en la cláusula sexta letra “B”; 7) Sea condenado en las costas y costos procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil ciento cincuenta bolívares 353.150.00 Bs. equivalentes a 3.300 U.T.
En fecha 17 de octubre de 2013, este Juzgado admitió a sustanciación la demanda.
En fecha 17 de julio de 2014, la representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Expuso que su representado y la demandante Inversiones el paso C.A y Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., mantienen en jurisdicción penal, un juicio en donde su representado denunció a las aquí demandantes, por el delito de estafa continuada ya que, la referida, en el tiempo fijado para la culminación de la obra, -según el contrato que aquí se pretende resolver-, no ha sido culminado, indicando que tal obligación corre por cuenta de la aquí demandante.
Manifestó que dicha acción penal se encuentra identificada con el Nº KP01-P-2011-3718, llevada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, encontrándose la misma en fase de apelación, según el asunto N° KP01-R-2013-755 y que no se encuentra firme la decisión.
En fecha 13 de abril de 2015, este Juzgado ordeno agregar a los autos oficio N° 37/15, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante.
En fecha 20 de abril de 2015, el Apoderado consignó sentencia de confirmación de sobreseimiento en el expediente KP01-P-2011-003718.
En fecha 28 de abril de 2015, se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas declarándolas sin lugar.
En fecha 06 de mayo de 2015, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual expuso que dada la decisión decretada por este Tribunal se reserva el derecho de someter instancia decasación por cuanto vulnera los derechos y garantías constitucionales y le gales de su representado y lo ejercerá en la oportunidad correspondiente. Segundo impugnó y rechazo la cuantía de la presente causa por considerarla exagerada señala que las actoras establecen que su acción pretendida la cual se fundamenta en un contrato de mandato, se evidencia la obligación contraria por mi representada de manera contractual y o establece el monto que deba resarcir por concepto de lucro cesante, expone que tampoco consta medio alguno de prueba por dicho concepto, exponiendo que la cuantía debería ser la cantidad de tres mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 3.150,00) representando la cantidad de 29,43 Unidades Tributarias, siendo la cifra en el caso de que sea declarada con lugar la presente acción, de tal manera expone la parte demandada en su escrito de contestación sobre su rechazo en cuanto a la cuantía, citando el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, de igual manera cita ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de fecha 4 de marzo de 2011, expediente N° 2010-000564, por esta razón expuesta, rechaza e impugna la cuantía establecida por la parte actora. Tercero conviene en la relación contractual alegada por las demandantes, conviene que en fecha 25 de mayo de 2006, celebro un acuerdo preparativo para la compra-venta definitiva sobre un local comercial con el Nro. L-06, cuyos linderos da por reproducidos en el libelo de la demanda, ahora bien narra la parte actora que niega, rechaza y contradice por ser falso las apreciaciones y los alegatos de hechos y derechos distintos a los convenidos, señala que los montos se encuentran reconvertidos alegando que en dicha oportunidad de la celebración del contrato no estaba reconvertido. De igual manera expone que conviene en la cancelación a las partes demandantes la debida cantidad de treinta y tres mil doscientos Bolívares (Bs. 33.200,00) por concepto del anticipo del precio del inmueble ya identificado. De igual manera conviene en la cancelación realizada en su oportunidad en la cantidad de setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) por concepto de gastos. Cuarto negó, rechazó y contradijo el incumplimiento con el contrato celebrado con las demandantes invocando el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, también expone que las demandantes ejercen su presente acción luego de 6 años. Quinto narra la parte demandada que en fecha 11 de marzo de 2011, realizó una denuncia ante el Ministerio Público a los fines de denunciar a las demandantes por el delito de Estafa Inmobiliaria, por cuanto a la referida fecha no habían cumplido con la ejecución del proyecto de la construcción del local comercial. De igual forma negó rechazó y contradijo la deuda expuesta por concepto de lucro cesante de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). En razón de todo lo anteriormente expuesto solicitó que sea declarada sin lugar la presente acción.
En fecha 08 de mayo de 2015, que se computar el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 15de junio de 2015, se realizó nombramiento de expertos
En fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal fijó para el décimo quinto día siguiente al de hoy para el acto de informes.
En fecha 05 de octubre de 2015, el Tribunal fijo para sentencia la presente acción.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Punto Previo: La Estimación de la Cuantía
En la oportunidad de presentar su contestación, opone la demandada este alegato, por considerar que la estimación de la pretensión formulada por la actora resulta, a su juicio exagerada, dado que la ponderación hecha por la actora en su escrito libelar debería tener como tope máximo la cantidad de tres mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 3.150,00) representando la cantidad de 29,43 Unidades Tributarias, toda vez que la suma pretendida por concepto de lucro cesante, resulta -a su juicio- descabellada.
Bajo ese respecto, debe ponerse de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ella tuvo ocasión de reiterar:
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (negritas y subrayado de este Tribunal)
En función de la cuantía originalmente estimada por la actora, y rebatida por la demandada, ha de recurrirse en el caso bajo exámen a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía:
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
La actora en su libelo de demanda estima su pretensión en la suma de trescientos cincuenta y tres mil ciento cincuenta bolívares (353.150.00 Bs.) equivalentes a 3.300 U.T, de acuerdo dispone el artículo 39 del referido Código de las formas, conforme al que se consideran apreciables en dinero todas las pretensiones, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, y así, por no ser de esta especie asume tal cantidad.
Del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, reiterada ulteriormente en el criterio parcialmente transcrito por la representación judicial de la demandada en su contestación, que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)
De lo que puede colegirse, que la demandada yerra al no ajustar su proceder a la misma prescripción invocada por ella al oponer este punto preliminar, pues se limita a desdecir la cuantificación del lucro cesante, sin advertir que se trata de una estimación comprendida en las facultades privativas del demandante, quien deberá demostrar en el decurso del proceso, su pertinencia, pero no por ello puede ser desechada preliminarmente, y por lo que la cuantía en que fue estimada la pretensión actoral debe quedar firme. Así se establece.
El fondo del asunto debatido:
Como quiera que la pretensión de la actora persigue declarar la resolución del contrato de mandato identificado en la parte narrativa del presente fallo, el cual fue celebrado entre las hoy contendientes, y con mérito a tales disposiciones, debe tenerse en consideración que las partes se hayan convenidas en la efectiva celebración de ese pacto, en este sentido, debe este juzgador, dar por reproducidos los términos en los que el Código Civil disciplina las convenciones:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención que tiene tal carácter vinculante entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
La representación judicial de la parte actora, arguyó que con ocasión al convenio celebrado el hoy demandado debió pagar unas sumas dinerarias cuya entrega satisfizo parcialmente, ante lo que el abogado Rafael Mujica opuso la exceptio non adimpleti contractus sin concretar algún hecho impeditivo a la pretensión actoral, es decir, en su escrito de contestación se limitó a perfilar el concepto de la excepción opuesta, con algunas citas doctrinarias, sin que simultáneamente señalare el hecho concreto que presuntamente avalaba la conducta del ciudadano Willians Hernández, por lo que en lugar de resultar pertinente tal planteamiento destinado a contrarrestar los efectos de la pretensión deducida, debe desestimarse ya que el incumplimiento es imputable a él, dado que no promovió ningún tipo de prueba que pudiera demostrar la eficacia de la misma.
En tal sentido adviértase que, pese a que este Juzgado desestimó a través de la decisión interlocutoria de fecha 28 de abril del año en curso, desechó la prejudicialidad opuesta por la representación judicial de la demandada, ella, sin embargo, radicó toda su argumentación en el contenido de las actas contenidas en el asunto Nº KP01-P-2011-3718 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y que si bien fueron acompañadas en forma certificada a los autos, deben ser desechadas por cuanto, se insiste, la demandada no adujo un hecho preciso en que fundara la excepción de contrato no cumplido. Por ello, contrariamente a lo que ella pretendió fabricar en el proceso, la mera existencia de un procedimiento en sede jurisdiccional penal, no puede establecerse como mecanismo válido para detener la ejecución de una prestación a la que un contratante se halle obligado.
Por tanto, a juicio de quien este fallo suscribe, de acuerdo a los términos de la contratación recogida en el instrumento que cursa a los folios 15 a 17, cuyo valor probatorio fue ya establecido precedentemente, quedaba de parte de la demandada hacer los pago del modo allí estipulado, o en caso contrario, demostrar el hecho que resultare modificativo de la convención, y en defecto de ello honrar de manera precisa el lapso concedido para el cumplimiento de la convención, en atención a lo que debe ponerse de relieve el contenido del artículo 1.269 del Código Civil “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención (omissis)”, lo que se traduce en la expresión de la regla “dies interpellat pro homine” , esto es, con el sólo acaecimiento del plazo establecido en el contrato quedaba obligado el promitente comprador a liberarse de la obligación asumida, en defecto de lo cual la pretensión actoral resulta pertinente en procura de la resolución, pues no alcanzó la demandada a demostrar el cumplimiento de su obligación en los términos contractualmente establecidos.
Adicionalmente, y como consecuencia de esa resolución, la actora aspira el cobro de la cláusula penal, prevista en los literales a) y b) de la cláusula sexta del contrato de marras, para el caso de incumplimiento culposo del deudor, y en atención a lo que prevé el Código Civil con relación a las obligaciones con la cláusula penal lo siguiente:

Artículo 1.257
“Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.”

Artículo 1.258
“la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.”
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena. Si no la hubiere estipulado por el simple retardo”
En función de lo cual, la asunción de la prestación que a manera de penalidad fue concebida en el contrato, debe resultar procedente por cuanto la demandada no demostró ni adujo eximente de su incumplimiento en esta causa.Así se dispone.
Sin embargo, la reclamación actoral comprende también la indemnización por lucro cesante, que dijo haber experimentado por haber rehusado ofertas distintas de compra sobre el mismo inmueble respecto del que eventualmente se materializaría la aspiración que el ciudadano Willians Hernández tenía por efecto de la concesión del mandato conferido.
Conforme se sabe el lucro cesante “es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño” (http://es.wikipedia.org/wiki/Lucro_cesante).
Bajo tal óptica, conviene recordar cuál ha sido el criterio reiteradamente expuesto por la jurisprudencia sobre casos como el sub iudice, y en tal sentido se refiere la sentencia de la Sala de Casación Civil en el fallo recaído en el expediente Nro. AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006 respecto al criterio imperante acerca de la carga de la prueba:
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
Tal precisión resulta crucial, a fin de establecer que al negar la demandada la ocurrencia de ese supuesto – como efectivamente lo hizo- correspondió al actor la demostración de los extremos para que la pretensión resarcitoria que aspiraba, fuere procesalmente apreciable, por lo que la inactividad observada en ese sentido, determina que tal aspecto deba ser desechado, y así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por las sociedades mercantiles Inversiones El Paso. C.A., y Construcciones e Inversiones La Ceiba. C.A., representadas por su presidente HAYDEE MERCEDES MARQUEZ DE RODRIGUEZ, en contra del ciudadano WILLIAMS EDUARDO HERNANDEZ, todos previamente identificados, y 2) SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE que propusiere la parte actora en contra de la demandada, ya también antes nombradas.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de mandato suscrito privadamente entre las litigantes en fecha 25 de mayo de 2006, en virtud del incumplimiento del demandado en el pago de las cantidades de dinero a que estaba obligado, de acuerdo con el texto de ese instrumento. Por lo que, de acuerdo a la cláusula penal dispuesta en él, queda la actora facultada a retener para sí, de la cantidad de Treinta y Tres Mil Doscientos bolívares que reconoció haber recibido del demandado (Bs. 33.200,00) las sumas de a) Dos Mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), y b) Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), debiendo reintegrar al ciudadano Willians Eduardo Hernández el saldo que a su favor resulte.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,

Abg. Mariani Selena Lináres Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria Accidental,

OERL/rr