REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000588
PARTE ACTORA: ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, YARITZA ARACELYS DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, DEICY BERNARDE DOMÍNGEZ GONZÁLEZ, en su nombre y representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.864.540, 7.329.488, 9.540.627 y 10.957.784, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BETSABÉ TERESA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.254.883 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sixto José Zambrano Contreras, Deicy Bernarde Domínguez González y Ana Carelys Álvarez Domínguez, Inpreabogado Nos. 16.826, 53.388 y 185.824, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos José Mejías Álvarez y Orlando Ramírez Corredor, venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.000 y 3.999 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN
El 02 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el juicio por SIMULACIÓN interpuesto por los ciudadanos ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, YARITZA ARACELYS DOMÍNGUEZ, GONZÁLEZ DEICY BERNARDE DOMÍNGEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana BETSABÉ TERESA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, antes identificada, dictó un fallo que es del tenor siguiente:
“En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN incoada por los ciudadanos ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, YARITZA ARACELYS nombre contra la ciudadana BETSABÉ TERESA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, antes identificada, SEGUNDO: se declara la nulidad absoluta del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo elNo.2010.1483,Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 362.11.2.3.2370 y correspondiente al Libro de Real del año 2010, de fecha 15/10/2010, contentivo de la venta del inmueble distinguido con el número 11-5, ubicado en el Décimo Primer Piso del Edificio “RESIDENCIAS GABRIELA”, Torre A-2, situado en la Urbanización Las Trinitarias, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Una vez firme esta sentencia se oficiará lo conducente a la oficina respectiva para que estampe la correspondiente nota; TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente; CUARTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas”.

El 22 de junio de 2015, los abogados Carlos Mejías Álvarez y Orlando Ramírez Corredor, en su carácter de apoderados de la parte demandada, apelaron de la sentencia, y el 26/06/2015, fue oída en ambos efectos, se remitieron las actas ala URDD Civil para su distribución respectiva. El 28/07/2015, se recibieron las actuaciones en esta Alzada y se fijó para Informes; el día fijado para el referido acto, el Tribunal agregó al asunto los escritos presentados por ambas partes, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, y estando en oportunidad para este Superior pronunciarse se observa:
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción de SIMULACIÓN interpuesta por las ciudadanas ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, YARITZA ARACELYS DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, DEICY BERNARDE DOMÍNGEZ GONZÁLEZ, en su nombre y representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana BETSABE TERESA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, señalaron en su escrito libelar que son hijos de la pareja conformada por SIMÓN JOSÉ DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y de MARTÍN ARACELIS GONZÁLEZ DE DOMÍNGUEZ, quienes fallecieron ab-intestato, en 04/12/1966 y 08/02/2013, respectivamente; y de esa unión conyugal también son hijos COROMOTO ANTONIA, SIMÓN ENRIQUE, BETSABE TERESA Y JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, actualmente todos mayores de edad, entre quienes existe un discapacitado con el nombre de José Antonio Domínguez González, quien ha vivido desde siempre con su actual Tutora DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ; Que, la sucesión Domínguez posee un acervo heredado de sus padres, ya mencionados y con la anuencia de la fallecida MARTÍN ARACELIS GONZÁLEZ DE DOMÍNGUEZ, quien le otorgó la totalidad de los bienes que le pertenecían a sus hijos BETSABE TERESA, SIMÓN ENRIQUE Y JHONNY JESÚS, violando la correspondiente legítima y también otro bien adquirido por la fallecida producto de los bienes dejados en vida por el padre SIMÓN JOSÉ DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ. Que, el caso específico que les ocupa a los demandantes, es el inmueble apartamento ubicado en las “RESIDENCIAS GABRIELA” según documento en el libelo, propiedad de la ciudadana MARTÍN ARACELIS GONZÁLEZ DE DOMÍNGUEZ, y que desde el 15/05/1980, la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, tiene como domicilio el referido apartamento, quien es la verdadera propietaria, porque lo pagó, lo tiene como propio y lo ocupa en forma continua, pública e ininterrumpida, hasta la muerte de su madre, y fue cuando su hermana BETSABE TERESA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, le presentó un documento de propietaria, exhibiendo una descripción de los motivos y conceptos que sustentan su acción. Que, por encontrarse ante un hecho simulado fue por lo que demandaron a la ciudadana BETSABE TERESA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, para que convenga que fue SIMULADA la Compra-Venta efectuada según consta por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 15/10/2010, o a ello sea condenada por el Tribunal y pidieron se anulase el asiento registral donde se protocolizó la citada compra venta y estimaron la acción de simulación en la cantidad de Bs. F.700.000,00, equivalentes a 6.422,00 U.T. En cuanto al derecho alegaron los actores que se encuentran en presencia de un Acto Simulado, por los hechos y circunstancias que explicaron, de los cuales emergen las presunciones que tipifican el acto simulado: a) PRECIO VIL POR LA COMPRA VENTA FRAUDULENTA DEL APARTAMENTO QUE PERTENECE A LA COMUNIDAD SUCESORAL. Como fue la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) en el año 2009, que dice haber pagado la compradora BETSABE TERESA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ a la vendedora MARTIN ARACELIS GONZÁLEZ DE DOMÍNGUEZ no apareciendo el dinero en la Cuenta de Ahorro del Banco Central ahora Banco Bicentenario que poseía la fallecida, y que ese dinero por su cantidad no puede estar bajo resguardo en una casa por la inseguridad que se vive hoy en día, y que por los índices inflacionarios que existen en la economía llevados por el Banco Central de Venezuela, desde el año 2009 al 2010, el precio real aproximado para esos años indicados están oscilantes entre otros elementos de valoración, no debe ser inferior su precio de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600.000,00). b) VINCULO DE PARENTESCO entre la Vendedora y la Compradora (Madre e Hija respectivamente) c) COMPRA VENTA DEL APARTAMENTO manifestando la compradora haber cancelado el dinero en efectivo a la vendedora y ésta señalando haberlo recibido, acotando que nadie tiene ese dinero en efectivo consigo, siendo inadmisible en las operaciones comerciales ordinarias sobre inmuebles, a menos que se trate como en el presente caso de “negocios simulados” familiares. d) Permanencia de la Sucesora ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ (verdadera propietaria), en el Apartamento objeto de la negociación de Compra-Venta desde el año 2009 hasta la actualidad año 2013 que introducen la demanda, transcurriendo 4 años, traduciéndose esto en la falta de ejecución del contrato en la realidad, pues ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ sigue en posesión del apartamento desde el año 1980, pagando todos los servicios inherentes al mismo y nunca ha tenido ninguna perturbación en el inmueble por ninguna persona natural o jurídica. e) Que la compradora ciudadana BETSABE TERESA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ tiene su domicilio establecido en Caracas distinto al Apartamento objeto de controversia, siendo casualidad que en el año 2009 la misma quiso invertir en Barquisimeto y precisamente lo hizo en el Apartamento propiedad de su madre MARTIN ARACELIS GONZÁLEZ DE DOMÍNGUEZ. Todos los hechos anteriores lo vinculan con las MAXIMAS DE EXPERIENCIAS (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) y los INDICIOS Y PRESUNCIONES (Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil) en relación con los Artículos 1394 y 1399 del Código civil, que orientarán al Despacho, cuando aprecie los actos realizados por las partes del Contrato de Compra-Venta, y que configuran la SIMULACIÓN del mismo. En ese mismo orden de ideas, invocaron a todo evento el interés legítimo actual que le asiste para intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer o defender su parte que les corresponde en la Legitima, establecida en el Articulo 833 y siguientes del Código Civil, que les corresponde como hijos de la Vendedora MARTIN ARACELIS GONZÁLEZ DE DOMÍNGUEZ, y actualmente herederos de la misma, condición que acreditaron con las partidas de nacimiento de cada uno de ellos. Concluyendo así que la acción se intenta, no por la condición de herederos a titulo universal, sino en virtud del interés propio, tutelado por la Ley, contenido en los Artículos 883 y siguientes del Código civil, que consagra la legítima en su Ordenamiento Jurídico Positivo, y además para mayor abundamiento por ser ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, la verdadera propietaria del Apartamento. Fundamentaron la presente acción en lo establecido en el Artículo 1281 del Código Civil, Artículos 883 y siguientes del Código Civil. Es por todo lo descrito anteriormente que demandaron formalmente a su hermana, ciudadana BETSABE TERESA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, antes identificada, en Acción de Simulación, por haber adquirido fraudulentamente un Bien Inmueble Apartamento, propiedad de la Sucesión Domínguez González, de la cual ella misma es coheredera y teniendo pleno conocimiento que la vendedora la cual era su madre, no había repartido el acervo hereditario entre ellos dejado por su padre, mal podría la vendedora disponer de dicho inmueble sin haber dividido lo dejado por su progenitor. El 04/06/2013, fue admitida la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación en término de Ley, quien lo hizo de la siguiente forma: PRIMERO: Rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos narrados en la demanda y en cuanto al derecho por no proceder el invocado. SEGUNDO: Que en la redacción de la demanda, en la cual se incurren en innumerables contradicciones, en aseveraciones contrarias a la verdad, rechazaron en todos los puntos que adolecen de las fallas denunciadas. Que se hubiere otorgado fraudulentamente el documento de compra venta, disponiendo de la totalidad de los bienes que contienen el acervo hereditario al fallecimiento del causante SIMON JOSE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ , que el apartamento objeto de la demanda sea de la propiedad de la demandante ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, cuando lo cierto es que fue adquirido en propiedad por la ciudadana, hoy fallecida, MARTIN ARACELIS DE DOMÍNGUEZ, mediante documento público debidamente registrado en la cual se estableció la adquisición por medio de un préstamo hipotecario con la institución financiera Banco Hipotecario Único C.A, hoy Banesco Banco Universal, debidamente registrado el 14/02/79 bajo el Nº 21, Tomo 12 Protocolo Primero del cual acompañaron copia fotostática y el original reposa en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, que el documento mediante el cual su representada adquirió el bien inmueble objeto de la demanda, sea fraudulento como lo aseveran los demandantes cuando lo cierto es que se otorgó debidamente por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 2010.1483 Asiento registral 1 del inmueble Nº 362.11.2.3.2370 correspondiente al Folio Real del año 2010 del 15/10/2010, de igual forma sigue alegando que no es cierto lo señalado en la demanda que se hubiese convenido que el apartamento objeto del juicio estuviese a nombre de la madre de la demandante ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, pues supuestamente estaba en proceso de divorcio y no quería compartir la propiedad con su ex esposo, cuando lo cierto es que fue adquirido en la forma y modo como se señaló anteriormente. Que supuestamente la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ hubiese realizado modificaciones y mejoras en el apartamento objeto del presente juicio tal como se indica en el libelo de la demanda. Que ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ hubiese cancelado los servicios públicos de ese inmueble y la deuda hipotecaria que pesaba sobre dicho inmueble, por cuanto lo cierto es que quien canceló dicha deuda fue la señora MARTIN ARACELIS DE DOMÍNGUEZ conforme a documento registrado en la señalada Oficina de Registro el 27/03/2008 registrado bajo el Nº 46 Folio 423 al 429 Protocolo Primero, Tomo 18, y que el precio pagado sea vil. Opuso igualmente la Falta de Cualidad e Interés de los demandantes para intentar la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361. Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, esto como defensa perentoria, para intentar la acción propuesta.
Trabada la litis en los términos antes expuestos, a los fines de probar sus alegatos las pates promovieron los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte Actora
Se acompañó al Libelo.
1. Documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14/02/1979, inserto bajo el No 21, folios 125 al 123, Tomo 12, Protocolo Primero (Folios 17 al 21). Se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como prueba de la venta efectuada a favor de la ciudadana Martin González de Domínguez. Así se establece.

2. Copia Certificada de Documento de Compra Venta protocolizado en fecha 15/10/2010, Asiento Registral 1 inserto bajo el No 2011.1483, No de Trámite 362.2011, matriculado con el No 362.11.2.3.2370 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2010 (Folios 22 al 33). Se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como instrumento fundamental de la demanda prueba de la venta impugnada. Así se establece.

3. Recibos de Condominios, correspondiente a los años desde 1986 hasta Abril del año 2013, a nombre de la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ (Folios 34 al 114). En cuanto a los recibos anteriormente determinados, observa quien juzga que los mismos emanan de un tercero, Junta de Condominio Residencias Gabriela, que no pueden ser apreciados, en razón de que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial correspondiente, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4. Recibos de Pago de la Energía Eléctrica del Apartamento que ocupa la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ desde el año 1984 hasta Abril del año 2013, a nombre de la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ (Folios 115 al 148); Recibos de Pago de los Impuestos Municipales del Apartamento que ocupa la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ desde el año 1984 hasta el año 2011 (Folios 149 al 180); se valoran como documentos públicos administrativos prueba de los servicios cancelados por la demandante.

5. Recibos de pagos de compras en ferretería; venta de cerámica, mano de obra del constructor, carpintería, vidrios y espejos, y aluminios con accesorios hechos por ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, cuando hizo la remodelación del descrito apartamento en el año 2010 (Folios 181 al 195). En cuanto a los recibos anteriormente determinados, se observa que los mismos emanan de terceros, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificados en juicio; por lo que al no hacerse deben desecharse. Así se establece.
6. Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARTIN ARACELIS GONZÁLEZ DE DOMÍNGUEZ, YARITZA ARACELYS DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y JOSE ANTONIO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ. (Folios 196 al 198). Se valoran como prueba de la identidad de los mismos. Así se establece.

7. Copia del Acta de Defunción de la causante MARTIN ARACELIS GONZÁLEZ DE DOMÍNGUEZ, fallecida ab-intestato, el dia 08/02/2013 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara (Folios 204); se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como prueba de la defunción y los herederos dejados por la causante. Así se establece.
8. Copia Fotostática de la Reunión Conciliatoria y Acta de la Designación como Tutora de la ciudadana DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ del incapacitado JOSE ANTONIO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, de fecha 15/04/2013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 199 al 203); se valora en su contenido como prueba de la capacidad procesal de las partes.
9. Depósitos en la Cuenta Corriente del Banco Hipotecario Unido, S.A Banco Unión S.A.C.A; donde consta que la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ pagaba el Apartamento al Banco Hipotecario Unido, en cuotas mensuales y consecutivas desde el año 1984 hasta la cancelación total del mismo, los pagos los realizaba con Cheques del Banco Caracas, de su Cuenta Corriente No 255.027706-1 (Folio 205 al 217); se valora como tarja y prueba del pago efectuado.

10. Original de Solicitud de fecha 20/09/2011 y resultas de Inspección Judicial de fecha 12/01/2012 realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signada con el No KP02-S-2011-006493 (Folio 218 al 242). Esta juzgadora aprecia en la presente prueba que el Tribunal que realizó la Inspección Judicial dejó constancia que la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, vive en el Apartamento objeto del presente litigio, de las condiciones en que se encuentra el mismo, de igual forma se constata que los recibos de pagos de servicios y condominio se encuentran a nombre de la prenombrada ciudadana y de que tiene 31 años habitando el inmueble; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 938 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

11. Declaración de Testigos de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MAYO y DELIA URDANETA evacuadas por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 14/11/2011 (Folios 243 al 245). Esta juzgadora evidencia que los testigos evacuados son contestes en afirmar los particulares señalados como el conocimiento de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, que vive en la dirección señalada del Apartamento desde hace 31 años, y dan razón fundada de sus dichos. De los anteriores testimonios, solo fue traido a juicio el de la ciudadana Delia Urdaneta y al tener la posibilidad la parte demandada de efectuar el control legal de dicho medio probatorio, es que el que será objeto de valoración en la presente causa. Así se establece.

12. Constancia de Habitabilidad emitida por los habitantes de Residencias Gabriela, ubicada en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, calle comercio, frente al Centro Ciudad Comercial Las Trinitarias a favor de la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ (Folios 246 y 247); se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial. Así se declara.
En el lapso probatorio.
Ratificaron el escrito del libelo de la demanda, conjuntamente con todos los recaudos acompañados al efecto, igualmente todos los escritos promovidos por ellos y que constan en autos.
Promovió la testimonial del ciudadano:
JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ ARCILA, quien evacuo su testimonio de la siguiente forma: (Folios 492 al 494)
(…) Se encuentran presentes los apoderados actores abogados DEICY BERNRDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, de Inpreabogado N° 53.388 y 16.826, y el apoderado de la parte demandada abogado CARLOS JOSE MEJIAS A., de Inpreabogado N° 2.000. Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: En este estado el apoderado de la parte demandada expone: Conforme al Código Civil en el capítulo referente a la filiación se consagra que el vínculo por afinidad no se rompe aún cuando el matrimonio se hubiere disuelto. En este sentido el testigo presentado fue esposo de una de las demandantes la señora ANA ROSA DOMIGUEZ y si bien es cierto su vínculo matrimonial fue disuelto por divorcio, en el existe vínculo de afinidad con los demandantes y mi representada, por lo que le hace inhábil su declaración solicitando al Tribunal así lo acuerde. En este estado el apoderado actor expone: Advertimos al Tribunal que el referido Código Civil en ningún momento, como lo dice el Dr. Carlos Mejías, prorroga afectos de filiación con las partes, nuestro testigo aquí presente tiene 37 años divorciado de una de las demandantes y él contrajo nuevas nupcias y tiene nuevos hijos y en ningún caso tiene alguna afinidad con su excónyuge y menos aún con su familia colateral. En consecuencia solicitamos se oiga el testimonio del testigo presente por ser valioso en este proceso. En este estado el Tribunal ordena sea oída la testimonial del testigo. PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y BETSABE TERESA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ. Contestó: Si las conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Diga el testigo si tiene amistad o enemistad con las ciudadanas ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y BETSABE TERESA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ. Contestó: Ni soy enemigo ni soy amigo. TERCERO: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio de simulación que es este proceso. Contestó: No tengo ningún interés. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ vive en Res. Gabriela, Piso 11, Apto N° 115, en la Urb. Club Hípico Las Trinitarias, en Barquisimeto, Estado Lara, desde el año 1980. Contestó: Si sé y me consta. QUINTO: Diga el testigo si es cierto que en el año 1977 se separó de la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y que nunca vivió con ella en el Apto de Res. Gabriela N° 115, Piso 11 y es donde vive actualmente. Contestó: Si me separé y jamás he vivido ahí. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el apartamento de Res. Gabriela N° 115, no está a nombre de ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ porque desde su compra ella estaba casada con usted y ella no quería dividir ese inmueble en la comunidad conyugal. Contestó: Si me consta todo lo dicho ahí. SEPTIMA: Diga el testigo a nombre de quien se adquirió en el año 1979 el apartamento de Res. Gabriela N° 115 del Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto, Estado Lara. Contestó: Eso estaba a nombre de la señora ARACELIS DE DOMÍNGUEZ. OCTAVO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ le pagó a alguna persona un alquiler por el apartamento de Res. Gabriela N° 115 del Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto, Estado Lara. Contestó: No le pagó a nadie. NOVENO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ desde el año 1980 que ocupa el inmueble le pagó un canon de arrendamiento a la ciudadana MARTIN ARACELIS GONZÁLEZ DE DOMIGUEZ, por el apartamento Res. Gabriela N° 115 del Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto, Estado Lara. Contestó: No le hizo ningún pago. DECIMO: Diga el testigo que aunque el documento de propiedad del apartamento de Res. Gabriela N° 115 del Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto, Estado Lara, estaba a nombre de MARTIN ARACELIS GONZÁLEZ DE DOMÍNGUEZ desde siempre o sea desde 1980, la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ tenía y tiene el apartamento porque lo poseía y posee en forma pública, ininterrumpida, inequívoca, legítima, pacífica y con la intención de tener el inmueble como suyo propio. Contestó: Si me consta que estaba a nombre de la señora Aracelis que lo habita la señora Ana Rosa hoy en día. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta que entre la familia DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, siempre se tuvo a la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ como propietaria del apartamento de Res. Gabriela N° 115 del Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto, Estado Lara. Contestó: Si me consta que toda la familia sabe que ella vive ahí hace mucho tiempo y era la propietaria del apartamento. DECIMO SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ desde el año 1980 le ha hecho reformas y mejoras al apartamento de Res. Gabriela N° 115 del Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto, Estado Lara. Contestó: Si se y estoy enterado que le ha hechos muchísimos arreglos a ese apartamento. DECIMO TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que quién ha pagado esas mejoras y reformas del apartamento de Res. Gabriela N° 115 del Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto, Estado Lara. Contestó: Me consta que la señora Ana Rosa es la que ha pagado todas las bienhechurías que le ha hecho al apartamento. DECIMO CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ paga todos los servicios públicos desde el año 1980 hasta la actualidad del apartamento de Res. Gabriela N° 115 del Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto, Estado Lara. Contestó: Si se y me consta que ella paga todos los servicios de ese apartamento. En este estado el Tribunal declara desierto el acto de la testigo DELIA AMADA URDANETA FACENDA. DECIMO QUINTO: Diga el testigo por qué le consta lo declarado anteriormente. Contestó: No tengo ningún interés en esto pero si me consta que todo lo dicho es verdad. Es todo.

Igualmente promovió como testigos a los ciudadanos JUAN CARLOS VILERA y HERMES EUSEBIO MENDOZA; la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS VILERA. (Folio 495) no fue evacuada en la oportunidad procesal, por lo tanto no tiene nada que valorar. Con respecto al ciudadano HERMES EUSEBIO MENDOZA (Folios 496 y 497) depuso su testimonio de la siguiente forma:
PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente a la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Contestó: Si señor. SEGUNDO: Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ lo ha contratado para hacer trabajos de albañilería, plomería, pintura y otros en el apartamento de Res. Gabriela N° 115, Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto, Estado Lara. Contestó: Si señor. TERCERO: Diga el testigo quién le ha pagado los trabajos que ha realizado en el apartamento de Res. Gabriela N° 115, Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto, Estado Lara. Contestó: La señora Ana Rosa DOMÍNGUEZ. CUARTO: Diga el testigo si es cierto y le consta que el apartamento de Res. Gabriela, N° 115, en la Urb. Club Hípico Las Trinitarias, en Barquisimeto, Estado Lara, está en perfectas condiciones y equipado de aires acondicionado, cocina empotrada, baldosas, puertas de madera y ventanas panorámicas. Contestó: Eso es correcto, eso está impecable el apartamento, todo las tuberías se cambió, como son edificios viejos la tuberías están muy vencidas, eso se cambió todo. QUINTO: Diga el testigo si tiene algún interés en este juicio de simulación que se realiza en este proceso. Contestó: No ninguno. SEXTO: Diga el testigo si tiene amistad o enemistad con ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y BETSABE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ. Contestó: Amistad no tenemos y siempre cualquier cosa yo le hago trabajos a ella; se valoran sus declaraciones y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Los anteriores testimonios se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Original de Documento de Cancelación de Préstamo Hipotecario autenticado por ante la Notaria Publica de Barquisimeto, bajo el Nº 68, Tomo 04, en fecha 30/01/2006 (Folios 440 y 441). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como prueba de la cancelación total del préstamo hipotecario que hiciere la causante MARTIN ARACELIS GONZÁLEZ DE DOMÍNGUEZ a BANCO HIPOTECARIO UNIDO, C.A ahora BANESCO BANCO UNIVERSAL. Así se establece.

Ratificaron los Depósitos en la Cuenta Corriente del Banco Hipotecario Unido, S.A Banco Unión S.A.C.A; donde consta que la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ pagaba el Apartamento al Banco Hipotecario Unido, en cuotas mensuales y consecutivas desde el año 1984 hasta la cancelación total del mismo, los pagos los realizaba con Cheques del Banco Caracas, de su Cuenta Corriente No 255.027706-1 (Folio 205 al 217).
Este medio probatorio conjuntamente con la Prueba de Informes recibida del Banco Bicentenario (Folios 491 y Folios 521 y 522); se valoran en su contenido, como prueba de los pagos efectuados por la demandante. Así se establece.

Original de Libreta de Ahorro del Banco Central Banco Universal Nº de Cuenta 0158-0007-18-007-407979-5 a nombre de la causante MARTIN ARACELIS GONZÁLEZ DE DOMÍNGUEZ (Folio 443); Original de Libreta de Ahorro del Banco Bicentenario Banco Universal Nº de Cuenta 1750-3936-7007-4079-795 a nombre de la causante MARTIN ARACELIS GONZÁLEZ DE DOMÍNGUEZ (Folio 444) que al no ser impugnada adquiere valor probatorio como prueba del movimiento bancario de la antes citada ciudadana.

Promovió Copia Fotostática de Certificado de SOLVENCIA DE CORPOELEC, de fecha 08/10/2010 presentada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 15/10/2010 (Folio 445); Promovió Copia Fotostática de Constancia SOLVENCIA DE PAGO HIDROLARA, de fecha 08/10/2010 presentada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 15/10/2010 (Folio 450); se valora como instrumento público administrativo contentivo de los servicios cancelados por la parte.

Promovió Copia Fotostática de Constancia de SOLVENCIA DE CONDOMINIO emitida por RESIDENCIAS GABRIELA de fecha 08/10/2010 presentada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 15/10/2010 (Folio 456); Promovió como testigo para la valoración de los recibos a quien fue Presidente por muchos años del Condominio del Edificio Residencias Gabriela ciudadano ÁNGEL ALBERTO BUSTILLOS ÁLVAREZ. Quien rindió testimonio de la siguiente manera (Folios 498 al 500); (…)
Se encuentran presentes los apoderados actores abogados DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, de Inpreabogado N° 53.388 y 16.826, y el apoderado de la parte demandada abogado CARLOS JOSE MEJIAS A., de Inpreabogado N° 2.000. Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ Contestó: Si la conozco de vista y trato. SEGUNDO: Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Ana Rosa Domínguez, vive en el apartamento de Residencia Gabriela N° 115, Urbanización Club Hípico Las Trinitaria de Barquisimeto Estado Lara, desde el año 1980 hasta la actualidad. Contestó: Si me consta. TERCERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano Ernesto R Colmenarez, titular de la cedula de identidad N° 8.456.231, que firma constancia de la Junta de Condómino como Presidente, que corre al folio 456, en el mes de octubre del año 2010. Contestó: No lo conozco y nunca ha sido presidente de la Junta de condominio. CUARTO: Diga el testigo si las copias certificadas de la Asamblea General de la Junta de Condominio de Residencias Gabriela, consignadas desde el folio 458 al 478, ambos inclusive pertenecen a la junta de condominio de Residencias Gabriela del Libro de Actas y porque le consta. Contestó: Si pertenecen a Residencia Gabriela y me consta porque conozco y me consta porque conozco casi todas las firmas. QUINTO: Diga el testigo cuantas veces ha sido usted Presidente de la Junta de Condominio de Residencia Gabriela. Contestó: Como diez veces. SEXTO: Diga el testigo si la ciudadana Ana Rosa Domínguez, ha pagado y paga el condominio de Residencia Gabriela, según consta de Recibos que corren a los folio 34 al 114. Contestó: Si me consta que paga y ha pagado. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Rosa Domínguez, desde el año 1980 le ha hecho reformas y mejoras a l apartamento de Residencia Gabriela N° 115 de la urbanización Club Hípicos Las Trinitarias de Barquisimeto Estado Lara. Contestó: Si me consta que ha hecho mejoras y remodelaciones a dicho apartamento. OCTAVO: Diga el testigo si tiene amistas o enemistad con Ana Rosa Domínguez. Contestó: Somos buenos vecinos. NOVENO: Diga el testigo cuanto tiempo tiene usted viviendo en el edificio de Residencia Gabriela, Club Hípico Las Trinitarias en Barquisimeto. Contestó: En e3ste mes voy a cumplir 35 años residenciado allí o de vivir allí. DECIMO: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio. Contestó: Ninguno. DECIMO PRIMERO: Diga el testigo porque le consta lo declarado. Contestó: Porque el tiempo que tengo viviendo en dicho edificio o en Residencia Gabriela y conozco casi todos los fundadores del edificio. Seguidamente procede el apoderado del parte demandada a repreguntar al testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoció a la señora Martin Araceli González de Domínguez? Contesto: Si la conocí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que adquirió el apartamento que se contrae el presente juicio? Contestó: No me consta. TERCERA ¿Diga el testigo si los propietarios de los apartamentos consignan ante la junta de condominio copia del documento de propiedad, a los fines de acreditar la misma? Contesto: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si en virtud de la acreditación de propiedad los recibos deben salir a cargo del propietario? Contesto: No necesariamente. QUINTA: Diga el testigo si siendo una carga del propietario el pago de condominio en base a que, emiten los recibos a nombre o no del propietario? Contestó: El recibo se emite a nombre de quien paga el condómino. CESARON. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente decisión será establecida más adelante.

Promovió Copia Fotostática de Constancia de SOLVENCIA DE CONDOMINIO como fraudulenta emitida por RESIDENCIAS GABRIELA de fecha 08/10/2010 presentada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 15/10/2010 (Folio 456); Promovió Copia Fotostática del Elector del Registro Electoral perteneciente a la Cédula de Identidad Nº 8.456.231 la cual pertenece es a la ciudadana GISELA DEL VALLE MARTINEZ (Folio 457); Copias Certificadas de Actas de Junta de Condominio de Residencias Gabriela (Folios 458 al 477); se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.

Promovió como testigo a la ciudadana DELIA AMANDA URDANETA FACENDA (Folios 503 al 506) quien depuso su testimonio de la siguiente forma:
(… ) Se encuentran presente el apoderado actor abogado SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, de Inpreabogado N° 16.826, igualmente se encuentra presente el abogado Carlos José Mejías, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 2.000, apoderado de a parte demandada. Seguidamente la parte actora procede a preguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, desde hace varios años. Contestó: Si las conozco suficientemente, ella es mi vecina desde hace aproximadamente 34 años. SEGUNDO: Diga la testigo si tiene amistad o enemistad con la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ. Contestó: Como le dije ella es vecina porque vivimos en el mismo edificio desde hace 34 años. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ vive en el Edificio residencia Gabriela, Piso 11, Apartamento 115, en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto Estado Lara, desde el año 1980. Contestó: Si me consta porque yo me mude a ese mismo edificio en el mes de diciembre en el año 1978 y la señora Ana Rosa, se mudo aproximadamente un año después es decir en el año 1980 ella empezó a vivir allí. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el apartamento 115 de residencia Gabriela en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto estado Lara, no está a nombre de Ana Rosa Domínguez González, y si sabe a nombre de quien se adquirió ese apartamento y a nombre de quién. Contestó: Si se ese apartamento fue adquirido a Nombre de la mama de señora Ana Rosa, que es, Aracelis González de Domínguez, que creo que ella se llama Martin Aracelis, pero todos la conocíamos como la señora Aracelis, porque yo vine a Barquisimeto en el año 77 de diciembre a buscar un apartamento para alquilar y conseguí ese apartamento en la residencias Gabriela, de ese conjunto estaban ya construidos dos edificios y tuve la oportunidad de reservar en el segundo edificio que es la residencia Gabriela, posteriormente estuve en la oficina de la Administradora Unión, encargada de la venta de los apartamentos para ser una diligencias del apartamento que estábamos adquiriendo y me toco esperar porqué el economista Lucas Carvajal que era el administrador de esa oficina y con quién yo me iba a entrevistar estaba atendiendo a otro cliente en la sala de espera estábamos cuatro personas y entre esas estaba la señora Ana Rosa y su mama en esa oportunidad ella comentaron que iban a reservar un apartamento en Residencia Gabriela, para la señora Ana Rosa Domínguez, pero como ella se estaba divorciando iba ser comprado a nombre de su mama. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Rosa Domínguez González, le paga a alguna a una persona en alquiler por el apartamento 115 de Residencia Gabriela en la Urbanización Club Hípicos Las Trinitarias de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Contestó: No paga alquiler a ninguna persona por cuanto ella es la propietaria de ese apartamento. SEXTO: Diga la testigo si sabe y la consta que aunque el documento de propiedad del apartamento 115 de Residencias Gabriela en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en Barquisimeto Estado Lara, está a nombre del a ciudadana Martin Aracelis González de Domínguez, desde el año 1980, y la ciudadana Ana Rosa Domínguez González, tiene dicho apartamento como propietaria porque lo posee en forma pública, ininterrumpida, inequívoca, legitima, pacifica y con la intención de tener el inmueble como suyo propio. Contestó: Si me consta por cuanto como le hable anteriormente desde el año 1977 fui testigo de la intención de la señora Ana Rosa y su mama de adquirir dicho apartamento, para propiedad de la señora Ana Rosa Domínguez y además porque vivo en ese edificio desde el mes de diciembre desde el año 78 y me consta que la señora Ana Rosa Domínguez, vive allí desde al año 1980. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Rosa Domínguez González, desde el año 1980 le ha hecho reformas y mejoras al apartamento 115 de Residencias Gabriela en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en Barquisimeto Estado Lara, con dinero de su propio peculio. Contestó: Si me consta porque cuando uno vive en edificio los ruidos de los edificios se escucha en los demás apartamentos mas en mi caso que vivió dos pisos debajo exactamente del apartamento de la señora Ana Rosa Domínguez, también en los edificios se utilizan los apartamento domo área común y el puesto que corresponde a cada apartamento allí se depositan los escombro que se sacan cuando se realiza un trabajo, también usamos el mismo ascensor y es público cuando se utiliza para subir los materiales de construcción, todos los apartamentos de ese edificio han sido remodelados ese es un edifico de interese social y cada quien le ha hecho las mejoras que considera de acuerdo a sus posibilidades en el transcurso de los años, los vecinos siempre comentan las mejoras que piensan hacer normalmente y se fijan en la que otros han hecho para aprovechar mejor los espacios sobre todo en las cocina, eso sucedió con la señora Ana Rosa, que visito mi apartamento y el de otros vecinos para tomar ideas de cómo remodelar y mejorar el suyo. OCTAVO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Rosa Domínguez González, desde el año 1980, tiene como único domicilio apartamento 115 de Residencias Gabriela en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en Barquisimeto Estado Lara, y allí vive con sus hijos. Contestó: Si me consta por cuanto yo vivo en ese mismo edificio desde antes que la señora Ana Rosa se mudara, y desde 1980 ella vive allí con sus hijos, bueno en este momento con sus hijas, al principio también vivía su hijo varón pero ahora solo viven sus hijas hembras con ellas. NOVENO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ana Rosa Domínguez González, desde que llego al apartamento 115 de Residencias Gabriela en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en Barquisimeto Estado Lara, no tenia marido. Contestó: La Señora Ana Rosa Domínguez, se mudo a la residencia con sus cuatros hijos y no tenia marido, nunca vivió otra persona en ese apartamento otra persona diferente a sus hijos. DECIMO: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente proceso de simulación. Contesto: No, no tengo ningún interés ni beneficios en este proceso, soy una de las primera habitantes de la residencias Gabriela y lo que yo expongo aquí es solo una realidad que es pública y notoria y que puede ser constatada por cualquiera de los vecinos que ustedes quieran entrevistar. Seguidamente procese a repreguntar el testigo apoderado de la parte demandada. PRIMERA. Diga la declarante y con fundamento en lo anterior expuesto, si ha cultivado una gran amistad con la señora Ana Rosa Domínguez de González. Contesto: Hemos sido vecinas durante 34 años.

Se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Ratificó en forma absoluta los pagos realizados por ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, desde el año 1984 hasta el año 2009 a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara Impuestos Municipales relacionados con el apartamento; Promovió en Original Solvencia Municipal Nº 26883 de fecha 16/12/2008 emitida por el SEMAT de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 478); Promovió en Original Boletín de Notificación Catastral nº 180849-0010005-41839-543543 emitido por la Dirección de Catastro Barquisimeto Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 29/10/2008 (Folio 479); se valoran como documentos públicos administrativos y prueba de los pagos de impuestos realizados por la causante.

Recaudos consignados para la protocolización del documento de compra venta entre la vendedora MARTIN ARACELIS GONZÁLEZ DE DOMÍNGUEZ y la Compradora BETSABE TERESA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, sobre el apartamento objeto del presente proceso, SOLVENCIA DE CORPOELEC, de fecha 08/10/2010 la cual lleva sello húmedo de Enelbar de fecha 08/10/2001 (Folio 445 ); SOLVENCIA DE HIDROLARA, de fecha 08/10/2010, cuando dicha solvencia la otorga el Condominio de Residencias Gabriela, porque el pago del agua es colectivo (Folio 450 ); Constancia de Pago de Condominio de Residencias Gabriela de fecha 08/10/2010, donde el Presunto Presidente de la Junta de Condominio ERNESTO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad No 8.456.231, no existe, según el Consejo Nacional Electoral puesto que ese número de cédula de identidad corresponde a otra persona que está domiciliada en el Estado Anzoátegui (Folio 456); se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida más adelante.

Ratificaron todos los recibos de Condominio pagados por la ciudadana ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ (Folios 34 al 114) los cuales ya fueron valorados.

Original de Recibo de Pago de Condominio Mes de Septiembre del año 2014 (Folio 480); Original de Solvencia de Condominio emitida por la Junta de Condominio Residencias Gabriela, de fecha 27/10/2014 (Folio 482); los cuales se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial.

Promovieron Copias Fotostáticas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ANA ROSA, de fecha de presentación 24/03/1952, emanada de la Registradora Civil del Estado Lara, inserta bajo el Nº 86 folio 29 fte, en fecha 23/11/2006 (Folio 483), YARITZA ARACELYS, de fecha de presentación 16/12/1960, emanada de la Alcaldía del Municipio Humocaro Bajo del Estado Lara, inserta bajo el Nº 327 folios frente y vto del 164, en fecha 31/01/1983 (Folio 484), JOSE ANTONIO, de fecha de presentación 18/08/1966, emanada de la Alcaldía Bolivariana Santa Rosalía Registro Civil del Municipio Autónomo de Santa Rosalía Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 1203, en fecha 23/11/2006 (Folio 485) y DEICY BERNARDE de fecha de presentación 22/04/1964, emanada de la Alcaldía del Municipio Foráneo Humocaro Bajo Distrito Morán Estado Lara, inserta bajo el Nº 89, folio 44 vuelto y frente, 17/11/1989 (Folio 486). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como prueba de la condición de herederos de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, 1.359, 1360 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PARTE DEMANDADA
En la contestación
- Copia fotostática de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 14/02/1978, bajo el No. 21, folios 125 al 133, Tomo 12, Protocolo Primero, expedida el 18/06/2008, el cual ya fue objeto de valoración.
En el lapso probatorio.
- No constituyó
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la parte demandada aduce como defensa perentoria la falta de cualidad de la parte demandante, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre este aspecto en primer lugar antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia.
Al respecto, se observa que la doctrina y la jurisprudencia han sido reiterativos en interpretar de una manera amplia lo establecido en la primera parte del artículo 1281 del Código Civil que establece “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor” para determinar que toda persona que tenga un interés jurídico y legítimo puede solicitar que se declare la nulidad del negocio simulado. En este sentido se ha dejado claro los alcances del concepto de acreedor como persona calificada para intentar la acción de simulación por lo que "... Ser acreedor no es necesario; es cierto que él puede intentarla, no precisamente porque es acreedor, sino porque tiene un interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado. Tal interés es el que le inviste de la acción y da cualidad, no al derecho de crédito considerado en sí mismo. (Ver Jurisprudencia Ramírez & Garay Tomo CV, pág. 403).
De igual manera la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980 estableció:
“Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra Casación (M. 1938 T.2, pág. 11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquel que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado” (Sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980,Gaceta Forense, tercera etapa, pág. 674).

Al analizar la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra: “Curso de Obligaciones. Derecho Civil II”, enseña:

“… La acción de simulación no sólo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado, sino también por los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes;…” (Op. Cit. pág. 585).

En el caso bajo análisis, el interés de la parte demandante surge por la razón de que en caso de declararse simulada la venta del inmueble aquí demandada, dicho bien regresaría al patrimonio de la ciudadana Martin Aracelis González de Domínguez, entrando en la masa hereditaria, beneficiándose por tanto la demandante; por lo que la defensa esgrimida por la parte demandada debe ser desechada. Así se declara.

Ahora bien con relación a cuándo se debe considerar que existe simulación, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra: “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, enseña:

“Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. ... La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.” (Ob. Cit. Págs. 580 y 581).


En cuanto a los efectos que pueden derivarse de la declaratoria de un acto o negocio jurídico como simulado, el Dr. José Melich Orsini, en su obra: “Doctrina General del Contrato”, enseña:
“… La referencia que se hace en el artículo 1.281 C.C. a “acto simulado” y en el artículo 1.362 C.C. a “lo pactado” entre “los contratantes”, nos indica además en forma clara que nuestro legislador concibe la simulación como un fenómeno propio de la doctrina del negocio jurídico. En efecto, la simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la injerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad. Predica, pues, en quienes realizan ese intento práctico la existencia de lo que se llama un animus decipiendi (intención de engañar); pero además, como “acuerdo” que es, postula asimismo su instrumentación a través de un negocio bilateral.
… Omissis …
Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento práctico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último (por ausencia de causa, Art. 1.157 C.C.), y podremos hablar de “negocio absolutamente simulado” (o simulación absoluta); si ha perseguido tan sólo modificar la causa del negocio simulado (al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, Art. 1.157 C.C.) hablaremos de “simulación relativa” y la causa real determinará la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de “simulación por interposición de persona” y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar (aplicaciones de ello son los artículos 848, 1.436 y 1.481 C.C.). Finalmente, es posible que el negocio simulado, aun si es completo en los elementos de los que depende su eficacia jurídica, tan sólo oculte alguno de sus elementos para perpetrar algún fraude, p. ej.: una venta escriturada por un precio inferior al realmente pagado por el comprador para evadir el impuesto sobre la renta, en cuyo caso bastará con desenmascarar la realidad para que tal elemento simulado no le sea oponible al Fisco.
De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso.
… Omissis …
Lo dicho nos permite comprender que la simulación no implica necesariamente algo ilícito, que haga nulo el acto o negocio por el solo hecho de ser simulado. Es cierto que con frecuencia se la utiliza para enmascarar un acto contrario a la ley (p. ej.: una defraudación fiscal, como cuando se simula la venta de un inmueble a un hijo para disfrazar su donación o eludir el pago del impuesto sobre donaciones; o para defraudar acreedores, cuando una persona tiene motivos para temer ser embargada por sus acreedores, simula la venta de su casa de habitación para evitar que la embarguen), pero la calificación del negocio como simulado es independiente de que él sea o no lícito, aunque para poner de relieve la ilicitud haya previamente que desenmascararlo como simulado.
… Omissis …
Si el negocio simulado enuncia una falsa causa, aun cuando el artículo 1.157 C.C. establezca que la obligación fundada en una causa falsa es nula, no debe creerse por ello que, cuando ese negocio oculta una causa real, deba hacerse abstracción de esta última. Por el contrario, probada tal causa real, si ella no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, el negocio será válido y eficaz conforme a esta causa real disimulada. …” (Ob. Cit. págs. 855 a 858).

La finalidad inmediata de la simulación es comprobar la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, en la cual es necesario efectuar un análisis de la circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, entre las cuales tenemos a) el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, en perjuicio de un tercero; b) la amistad o parentesco de los contratantes; c) el precio vil e irrisorio de adquisición; d) de la inejecución total o parcial del contrato; e) la capacidad económica del adquirente del bien, siendo la declaración de simulación la que compete, bien a las partes del acto simulado o, a los terceros interesados a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello buscar el desvanecimiento de los efectos que se imputan a dicho acto.
Como elemento integrante del silogismo menor, debemos referirnos a las pruebas aportadas por las partes en el lapso legal correspondiente, señalando previamente a quién le corresponde la carga de la prueba, según la posición que haya asumido en la controversia judicial, y luego valorar el acervo probatorio para llegar a la conclusión correspondiente, todo conforme al mandato contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en la causa AA20-C-2009-000119 del 28 de mayo del 2010, relacionado con el deber que tienen los juzgadores de indicar esa circunstancia, según la posición que hayan asumido las partes en el proceso. Señaló la Sala en esa decisión lo siguiente:
Así, “…el juez debe procurar, investigar los hechos; pero si ello no es posible por inercia de la parte a quien le interesaba que el hecho apareciera demostrado, debe demostrar el sucedáneo de la prueba y aplicar la regla de la carga…”.
De tal manera que la importancia del deber que tiene el juez de indicar a quien corresponde la carga de la prueba, radica en favorecer no solo el principio del debido proceso sino el derecho de defensa de las partes, lo cual conduce a una administración de justicia más expedita que contribuye a la colaboración mutua para la averiguación de los hechos alegados y no probados en el procedimiento.
De acuerdo con lo antes expuesto, la función del juez como director del proceso consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ante la omisión probatoria es el deber de indicar quien tiene la carga de la prueba, la cual además tiene su asidero en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello, el juez superior debió de conformidad con los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil, precisar que la carga de la prueba la tenía la codemandada Carmela Gerratana Cardozo, para rebatir lo expuesto por el actor y así esclarecer si se dan los elementos fundamentales de la acción de simulación de venta, lo que resulta determinante en el dispositivo del fallo, por lo que se declara procedente la denuncia bajo análisis por falta de aplicación de los referidos artículos. Así se decide.

En cumplimiento de esa obligación, citaremos al autor Antonio Roche Alvira, quien en su obra “De la Prueba en Derecho”, deja establecidas las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excepcione, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante y debe soportar el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia 0193, del 25 de abril de 2003, expresó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei quias serit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss…)

En la presente causa de simulación, se constata que efectivamente la actora señala hechos constitutivos de la relación en que fundamenta su pretensión, y los cuales, de acuerdo a las reglas anteriormente indicadas, le corresponde en principio probar. E igualmente se observa que los demandados alegan hechos en que fundamentan su excepción, los cuales –a su vez- deben ser sometidos al mismo tratamiento. Sin embargo por la dinámica procesal, se hace pertinente precisar la naturaleza de tales alegatos.
Así tenemos que la demandante alega que la venta fue simulada ya que el precio asignado al bien inmueble es irrisorio y que además dicha cantidad no se reflejó en las cuentas bancarias de la ciudadana Martin González de Domínguez. Igualmente señala que ella realizó mejoras y remodelaciones en el apartamento objeto de la negociación; asimismo hizo todos los pagos de servicios públicos e impuestos inmobiliarios.
Por su parte la demandada manifiesta que la venta no fue fraudulenta y que se realizó en la forma y modo en que se estableció en el documento registrado; agrega que el pago de los servicios lo realizó la ciudadana Martin Aracelis González Domínguez, y que la demandante no hizo las mejoras que dice realizó.
En concordancia con los términos de las doctrinas indicadas, se señala que: corresponde a la actora la carga de la prueba de los hechos en que fundó su acción, ya referidos; y a la demandada, demostrar los hechos relacionados con su excepción, tales como el sostener que los precios de las ventas no son viles; que la ciudadana Martin Aracelis González de Domínguez pagaba los servicios públicos Todo ello es necesario para esclarecer si se dan o no los elementos fundamentales de la acción de simulación de venta.

Además, hay otra tesis muy valedera acerca de la carga de la prueba, que también aplica para el caso de autos, y es que la obligación de probar corresponderá siempre a la parte que se encuentra más cercana a los medios de prueba, a la posibilidad de suministrar la prueba misma.

Y es por demás evidente que cuando se acusa que el precio de la venta fraudulenta es vil y que dicha cantidad no ingresó a las cuentas de la vendedora, es la compradora, quien realmente se coloca en tal negociación mucho más cerca de demostrar que sí posee esos recursos, bien exhibiendo al respecto el registro y estado de sus cuentas bancarias, bien presentando la certificación de los activos, bienes y liquidez que forman parte de su patrimonio, e, inclusive, aportando y trayendo al expediente los instrumentos con los cuales realizaron el correspondiente pago de la operación cuestionada (cheques, transferencias, títulos valores, etc).

Por otra parte, la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador.
Luego de la valoración de los hechos y de las pruebas, como tarea de quien juzga, se evidencia de los mismos los siguientes indicios:
Primero: el Indicio de la familiaridad de los participantes en los negocios jurídicos. La venta del inmueble fue realizada por la madre a su hija.
Segundo: el indicio Tempus, que enseña que hay serias señales de simulación cuando varias operaciones y negocios de una misma persona, se realizan coetáneamente, o en un espacio de tiempo relativamente corto o cercano. Y en el caso concreto, se observa que todas las solvencias presentadas para la protocolización del documento de venta, fueron emitidas en una misma fecha por diferentes organismos que si bien podría ser una coincidencia, no podemos pasar por alto que quien suscribe la solvencia de condominio no formaba parte de la junta directiva del condominio donde está ubicado el inmueble, tal como se desprende del testimonio del ciudadano Ángel Bustillos Álvarez y de las actas de la junta de condominio que cursan en autos.
Tercero: El movimiento bancario, este indicio lo explica abundantemente el autor Muñoz Sabaté, en su obra la Prueba de la Simulación, cuando dice: “Ahora bien, la progresiva magnitud financiera de las operaciones mercantiles acompañada de signos inflacionistas de todos conocidos, exige hoy día el movimiento de importantes sumas que de tener que acopiarse, transferirse y contarse in natura implicarían considerables pérdidas de tiempo y notorias incomodidades”
La anterior exposición, sobre este indicio, crea la certeza de que el mismo operó en este caso, dado que de las libretas de ahorro de la ciudadana Martin González de Domínguez, adminiculadas al informe presentado por la entidad bancaria Banco Bicentenario C.A., no se desprende que para la fecha de la negociación de la venta del inmueble se haya realizado depósito alguno que refleje la venta realizada. Es decir, que es una máxima de experiencia que los compradores pagan con cheques de gerencia o personales, el precio de un bien cuyo valor es considerable; y no lo hacen en dinero efectivo, dado que deben acudir al banco para que le entreguen esas grandes cantidades, que deben contar antes de salir, llevar consigo a la notaría y registros públicos, entregarla al vendedor, esperar que éste la cuente, todo lo cual les expone a la inseguridad física y personal que ello implica, y de las molestias que ello acarrea. Luego entonces, al no quedar probado que se haya hecho el pago se crea otro indicio muy serio de que la operación realizada fue simulada.
El Cuarto Indicio: Precio suspecto o precio no entregado. La actora en su demanda afirmó que los precios no fueron entregados, siendo ello contradicho por la demandada, razón por la cual asumió como carga probar la entrega del precio del negocio atacado de simulación, cuestión no realizada, con lo cual el indicio de falta de entrega del precio nace como un grave indicio de la simulación.
El Quinto indicio, lo constituye la falta de ejecución del negocio celebrado. La demandada alegó que efectivamente se había ejecutado la venta; sin embargo, no consta en autos que una vez comprado el inmueble ejerza uno de los atributos de la propiedad como lo es la posesión sobre el bien inmueble señalado por la actora como objeto de simulación. Más por el contrario, se extrae de las testimoniales de los ciudadanos Jesús Alberto Álvarez Arcila, Hermes Eusebio Mendoza y Delia Urdaneta que la demandante ejerce la posesión sobre dicho inmueble.
El Sexto indicio, lo constituye el hecho que la parte actora canceló los servicios públicos, condominio desde 1984 hasta el 2013 tal como se evidencia de los recibos de pago presentadas con el libelo de demanda; no obstante, la demandada alegó que ella fue quien hizo dichos pagos, sin embargo, no presentó prueba alguna de que ello haya ocurrido. Por su parte, abona la posición de la ciudadana Ana Rosa Domínguez, el testimonio del ciudadano Ángel Alberto Bustillos Álvarez quien por muchos años presidió la junta de condominio del edificio donde está ubicado el inmueble quien ratificó la validez de los recibos de pago de condominio presentados por la demandante.
El Séptimo indicio lo constituye el hecho de que la ciudadana le realizó mejoras y remodelaciones al apartamento por cuenta propia tal como se desprende de los testimonios de los ciudadanos Jesús Alberto Álvarez Arcila, Hermes Eusebio Mendoza, Delia Urdaneta y Ángel Alberto Bustillos Álvarez; sin que se haya demostrado que ella sea arrendataria o comodataria, por lo que la única explicación para que haya realizado estas erogaciones es que poseyera dicho apartamento con el ánimo de dueña, lo cual es entendible ya que los pagos de las cuotas del préstamo hipotecario lo realizaba la ciudadana Ana Rosa Domínguez, tal como se desprende de los recibos consignados.
Todos los anteriores indicios producen en esta juzgadora la convicción de que realmente el negocio fue simulado, lo cual no pudo ser desvirtuado por la parte demandada con sus alegatos expuestos y las pruebas traídas a los autos. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados CARLOS MEJÍAS ÁLVAREZ Y ORLANDO RAMÍREZ CARREDOR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por SIMULACIÓN incoada por los ciudadanos ANA ROSA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, YARITZA ARACELYS DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ en su propio nombre y a la vez en representación de JOSE ANTONIO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, respectivamente, contra la ciudadana BETSABE TERESA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, todos identificados; SEGUNDO: se declara la nulidad absoluta del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 2010.1483, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No 362.11.2.3.2370 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 15/10/2010, contentivo de la venta del inmueble distinguido con el número 11-5, ubicado en Décimo Primer Piso del Edificio “RESIDENCIAS GABRIELA”, Torre A-2, situado en la Urbanización Las Trinitarias, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara..Una vez firme esta sentencia particípese a la oficina respectiva para que estampe la correspondiente nota. TERCERO: Se condena en costas a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto; y se ratifica la condenatoria en costas impuesta por el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, por haber sido vencida totalmente en el juicio.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes