REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 3 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002253
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2012-002253


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 02 de Diciembre de 2015, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado: LUÍS JOSÉ VILLEGAS MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.500.009, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-04-92, edad 20 años, Grado de Instrucción: 3 año de bachiller, profesión u oficio; obrero, domiciliado en la urbanización Francisco Torres, Calle 05, vereda 33, casa Nº 01, Carora Estado Lara. Teléfono: 0416-6520343; presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 26 de Marzo de 2013, el Abogado Eduardo J. Sánchez Figueroa, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano: LUÍS JOSÉ VILLEGAS MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.500.009, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARICULOS 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL.
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LOS HECHOS IMPUTADOS: “En fecha 18 de Agosto de 2011, Funcionarios adscritos a la Estación Policial Carora, deja constancia que en dicha fecha, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en punto de control móvil, conjuntamente con el ciudadano Abg. Domingo Montes de Oca, Prefecto del Municipio Torres, a la altura de la Av. Francisco de Miranda, frente al Banco Bicentenario de esta ciudad de Carora, cuando hizo acto de presencia una buseta, tipo Minibús de Transporte Público, conducida por el Ciudadano Rafael José Quintero, quien les informa que dentro del referido vehículo se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, ya que cuando se desplazaba por la calle 4 de la Urb. Francisco Torres, de esta ciudad, un sujeto desconocido abordó el mencionado vehículo y sin mediar palabras le propino un disparo a este ciudadano que se encontraba herido con un disparo con arma de fuego Tipo Escopeta, por lo que procedieron a identificar al ciudadano, inmediatamente lo abordaron en el vehículo del ciudadano Prefecto, trasladándolo hasta la sede del Hospital Central Dr. Pastor Oropeza, siendo atendido por la Médico María Eugenia Páez, quien informó a los pocos minutos que el referido ciudadano había fallecido, presentando el siguiente diagnostico: “Herida con Arma de Fuego, en la región Toráxico, con entrada sin salida de perdigones y en la región de brazo izquierdo” quedando identificado en ciudadano fallecido como: J. J. L, (Adolescente) Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.320.873,…..( )…” .

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 109 al 117 de la Primera pieza del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 26 de Marzo de 2013, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa privada del imputado en cuanto lo beneficien. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa, que corren inserta al folio 174 y 175 de la Primera Pieza, donde se lee “TESTIMONIALES”.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2015, Este Tribunal. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: el Representante del Ministerio Público “Ratificó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en cada una de sus acusaciones, ratificando los escritos acusatorios presentadas en su oportunidad, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARICULOS 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL. Asimismo ofreció las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público del imputado ciudadano: LUÍS JOSÉ VILLEGAS MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.500.009.”

Asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado, ciudadano: LUÍS JOSÉ VILLEGAS MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.500.009, Si desean declarar y este expone: “NO DESEO DECLARAR”. “Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la imputación que le esta dando la fiscalia a mi defendido, ratifica escrito de promoción de prueba presentado por la defensa privada actuante para el momento 29/05/2013, e invoco el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que beneficie a mi defendido, ratificando la inocencia de mi defendido la cual demostrare en juicio, es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE la Acusación, presentada por la fiscalia 24º del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ VILLEGAS MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.500.009, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARICULOS 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, se mantiene la medida privativa preventiva de libertad, para el ciudadano: LUÍS JOSÉ VILLEGAS MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.500.009. SEGUNDO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO