REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de diciembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002064 DECISIÓN No. 857-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el abogado JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.208, actuando en su carácter de defensor del ciudadano NOSLEM JOSÉ URDANETA REYES, portador de la cédula de identidad No. V.-20.861.679, contra la Sentencia No. 035-15, de fecha 26 de Octubre de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia CONDENÓ al ciudadano NOSLEN JOSÉ URDANETA REYES, portador de la cédula de identidad No. V.-20.862.679, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 404 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR AUGUSTO FERRER.

En fecha 01 de diciembre de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes consideraciones:
II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano NOSLEN JOSÉ URDANETA REYES, portador de la cédula de identidad No. V.-20.862.679, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 404 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR AUGUSTO FERRER.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que, en fecha 25 de mayo de 2015, se inició ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el Juicio Oral y Público, el cual finalizó, en fecha 09 de octubre de 2015, al dictarse sentencia condenatoria contra el ciudadano NOSLEN JOSÉ URDANETA REYES, oportunidad en la que se expuso a las partes, de manera clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el pronunciamiento, al mismo tiempo que se dio lectura a la parte dispositiva.

En fecha 26 de octubre de 2015, el referido Juzgado de Juicio publicó el texto íntegro de la sentencia pronunciada en la audiencia oral de culminación del debate Oral y Público.

En fecha 10 de noviembre de 2015, el defensor privado interpuso Recurso de Apelación y, en fecha 23 de noviembre de 2015, el Ministerio Público presentó su contestación al Recurso de Apelación.

En fecha 24 de noviembre de 2015, el ciudadano Secretario del Juzgado de Instancia practicó cómputo, y se ordenó la remisión del asunto para su distribución entre las Salas que componen la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2015, se recibió el presente asunto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Constatando este Tribunal de Alzada, que la Instancia no dejó constancia de la notificación del acusado, en consecuencia se procedió a la revisión de las actuaciones, evidenciándose que el mencionado Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, omitió el traslado del ciudadano NOSLEN JOSÉ URDANETA REYES, quien se encuentra privado de libertad, a fin de ser impuesto del texto integro de la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Efectuado como ha sido el resumen de los actos procesales producidos en el presente asunto, se pudo constatar que el Juzgado de Instancia en Funciones de Juicio no dio cumplimiento a la notificación efectiva del acusado de autos, quien se encuentra privado judicialmente de su libertad, contraviniendo además el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no solicitar el traslado del ciudadano NOSLEN JOSÉ URDANETA REYES para que fuere impuesto del contenido de la decisión y le originara en su favor el derecho de anunciar o no el Recurso de Apelación.

En este orden de ideas, visto que no se realizó el traslado efectivo del ciudadano NOSLEN JOSÉ URDANETA REYES, a fin de ser impuesto del texto íntegro de la sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de la Sala).
De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por la ausencia del traslado del procesado para ser impuesto del fallo que hoy se recurre.
Sobre este particular, la Sala, en sentencia No. 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, señaló que:
“... las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”.

En este mismo sentido, es importante resaltar el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 9 de fecha 07 de Febrero del 2008, donde se estableció:

“…En este orden de ideas, pertinente citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que “… La falta de notificación al acusado del acto jurisdiccional definitivo condenatorio lesiona el derecho a la defensa, por lo cual debe declararse con lugar el amparo en tales casos, con la reapertura de la causa penal que se le sigue y la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al acto de juzgamiento, conforme a lo artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y la reposición de la causa al estado de que le sea notificada la sentencia y desde la ejecución del indicado trámite comiencen a correr los lapsos legales para la interposición de los recursos…” (Subrayado de la Sala).

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal mediante sentencia No. 551 dictada en fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se dejó sentado lo siguiente:
“…Observa la Sala, que no consta en autos que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón haya realizado la notificación al acusado Jorge Wilson Jiménez, ya que el mismo se encontraba detenido; por otra parte la Corte de Apelaciones del referido Circuito, debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, en relación con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso….” (Resaltado de la Alzada).

Aún más reciente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión emitida en fecha 30 de Octubre del año en curso, estableció su criterio al respecto, en los siguientes términos:

“…se pudo constatar que la Corte de Apelación Sección Adolescentes con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo además el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no solicitar el traslado del ciudadano JOEL ALBERTO SÁNCHEZ SULBARÁN para que fuere impuesto del contenido de la decisión (…)
…Omissis…
(…) observa que la Corte de Apelación Sección Adolescentes con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia vulneró el derecho a la defensa y el derecho a recurrir del fallo, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión al alcance y aplicación del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, infringidos por la ausencia del traslado del procesado para ser impuesto del fallo que hoy se recurre…” (Resaltado de la Alzada).

Este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, certifica que se ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:

“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).


Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Siendo así las cosas, se afirma que la instancia vulneró el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por la ausencia del traslado del procesado para ser impuesto del fallo que hoy se recurre, por lo que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO las actuaciones realizadas, a partir del 27 de octubre de 2015, por Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejando incólume el fallo No. 035-15, dictado en fecha 26 de octubre de 2015, donde se CONDENÓ al ciudadano NOSLEN JOSÉ URDANETA REYES, portador de la cédula de identidad No. V.-20.862.679, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de presidio más las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 404 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR AUGUSTO FERRER, y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de Instancia proceda, con la premura del caso, a solicitar el traslado del ciudadano NOSLEN JOSÉ URDANETA REYES desde el centro de reclusión donde se encuentre actualmente detenido hasta la sede del despacho del Juzgado, garantizando la notificación efectiva, verificándose que el acusado, supra identificado, esté debidamente asistido por su defensor de confianza, manifieste su voluntad de interponer, o no, el Recurso de Apelación. La presente decisión se dicta conforme lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por lo tanto, considera esta Sala, siguiendo el reciente criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido expuesto en esta decisión, que en aras de resguardar el derecho del acusado o acusada, cuando se encuentre detenido de conocer el contenido del texto íntegro de la sentencia, producto del juicio oral y público, que si los Juzgados de Primera Instancia al momento de publicar el texto integro de la sentencia, siendo un acto procesal que por su naturaleza debe ser notificado personalmente al afectado, máxime cuando sea una sentencia condenatoria; deben ser notificados personalmente a la parte interesada, sobre todo si, como en el presente caso, el procesado o procesada se encuentra detenido, por lo que debe ser trasladado al Tribunal de Juicio para ser impuesto del contenido de la misma.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ANULAR DE OFICIO todas las actuaciones realizadas, a partir del 27 de octubre de 2015, por Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejando incólume el fallo No. 035-15, dictado en fecha 26 de octubre de 2015.

SEGUNDO: REPONER LA CAUSA AL ESTADO de que el tribunal de instancia proceda, con la premura del caso, a solicitar el traslado del ciudadano NOSLEN JOSÉ URDANETA REYES desde el centro de reclusión donde se encuentre actualmente detenido hasta la sede del despacho del Juzgado, GARANTIZANDO LA NOTIFICACIÓN EFECTIVA, verificándose que el acusado, supra identificado, esté debidamente asistido por su defensor de confianza, manifieste su voluntad de interponer, o no, el Recurso de Apelación.

TERCERO: Asimismo se informa que una vez practicada la NOTIFICACIÓN EFECTIVA del texto integro de la sentencia al acusado de autos, en caso de ser interpuesto nuevamente escrito recursivo en contra del fallo condenatorio, deberá remitir el presente asunto directamente a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer sobre el mismo.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA (S),


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 857-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO