REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 9 de diciembre de 2015
204º y 156º


CASO: VP03-R-2015-001867

Decisión No. 856-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensa Pública Décima Novena (19º), en su carácter de defensor del ciudadano JAILER JHON CHACÓN PEROZO, titular de la cédula de identidad No. V-25.195.362. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1156-15, de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamientos, la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARILYN FERRER, declaró Sin Lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, así como la nulidad solicitada por la defensa y acordó que el asunto se sustancie por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 30 de noviembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 1 de diciembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensa Pública Décima Novena (19º), en su carácter de defensor del ciudadano JAILER JHON CHACÓN PEROZO, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1156-15, de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el recurrente su escrito de apelación, alegando que: “…En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2015, el ciudadano JAILER JHON CHACÓN PEROZO, fue presentados por la Representación Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ, en la cual el tribunal ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis (sic) defendidos (sic) (…) Al momento de realizarse la audiencia oral de presentación de imputados la defensa se opuso a la imputación practicada por la representación fiscal, oponiéndose a la precalificación practicada por la vindicta pública y a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.

Prosiguió argumentando que: “…esta defensa fundamenta su pretensión en la carencia de los elementos constitutivos del delito flagrante, o de la flagrancia conforme a lo previsto en la norma penal adjetiva (…) los supuestos de hechos previsto en la norma in commento (sic) no son aplicables al caso de marras, por lo menos no en relación a los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, este delito no se estaba cometiendo o acababa de cometerse ya que habían transcurrido horas desde la ejecución del robo, al igual que tampoco se sorprendió a mi defendido en el mismo lugar o cerca del lugar del hecho…”.

En este mismo orden de ideas sostuvo la defensa, que: “…el momento de marcar precedente y reafirmar lo previsto en nuestra norma penal adjetiva, es el deber del Juez evaluar cada caso en especifico, basándose y evaluando objetivamente los elementos de convicción presentados, bien sabemos que la norma penal sustantiva prevé diferente tipos penales, conductas marcadas, identificadas por el legislador que vulneran o lesionar los bienes jurídicos tutelados, verbigracia, la vida, la integridad física, el patrimonio, el orden público, entre otros (…) era deber de los funcionarios actuantes solicitar la respectiva orden de aprehensión en contra de mi defendido, justificando ante el tribunal de control la necesidad de la misma, trayendo al proceso los suficientes elementos de convicción necesarios para convalidar la solicitud fiscal (…) para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Concluyó la defensa pública su recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día veintinueve (29) de Septiembre (sic) de 2015, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JAILER JHON CHACÓN, decretando CON LUGAR la solicitud de la defensa y otorgando una medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 242 de la norma penal adjetiva …”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó que: “…se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2015, la aprehensión del ciudadano se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en ningún momento se violentó algún Derecho o Garantía Constitucional, como lo pretende hacer ver la parte recurrente en su escrito recursivo…”.

Argumentó la representante del Ministerio Público, lo siguiente: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez (sic) A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, el cual contempla el delito de ROBO AGRAVADO, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública: apreciando aprehendido el hoy imputado plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados para posteriormente decretar la medida acordada…”.

Igualmente esgrimió que: “…no le asiste la razón en sus alegatos, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 29 de septiembre de 2015, en la causa N° 3C-10326-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la Imposición (sic) de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados en el hecho punible; es por lo que, de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…”.

Continuó manifestando que: “…el Juez (sic) Aquo (sic), para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación del debido proceso, ya que la Defensa Privada ejerció sus alegatos de defensa en forma oral y asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado, Impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación del mismo, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones policiales por flagrancia, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como la realización de las experticias a que hubiere lugar…”.

Así las cosas enfatizó, que: “…el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la no admisión tanto del procedimiento en flagrancia efectuado como de la presunta vulnerabilidad de la tutela judicial efectiva a los imputados al imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que el jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”.

Finalizó el escrito de contestación a la apelación, peticionando que: “…el recurso de apelación interpuesto por el Profesional (sic) del Derecho (sic) DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, como Defensa del ciudadano JAILER JHON CHACÓN PEROZO, titular de de identidad Nro. V.-25.195.362, contra la decisión N° 1156-2015, dictada por ese Juzgado, en fecha 29 de septiembre de 2015, en la causa signada con el número 3C-10326-2015, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Pena! Venezolano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARILYN JOSEFINA FERRER SAYAGO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensa Pública Décima Novena (19º), en su carácter de defensor del ciudadano JAILER JHON CHACÓN PEROZO, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos, en contra la decisión No. 1156-15, de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunció que el fundamento de su pretensión es la carencia de los elementos constitutivos del delito de flagrancia o de la flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva. Igualmente apunto, que los supuestos de hecho previsto en la norma in comento no son aplicables al caso de marras, por lo menos no en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito que no es estaba cometiendo o que acababa de cometerse, ya que habían transcurrido horas desde la ejecución del robo, al igual tampoco fue sorprendido a su defendido cerca del lugar de los hechos.

Además apunto, que era el deber de los funcionarios actuantes solicitar la respectiva orden de aprehensión en contra de su defendido, justificando ante el tribunal de control la necesidad de la misma, trayendo al proceso suficientes elementos de convicción para convalidar la solicitud fiscal, es por ello que solicitó que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido JAILER JHON CHACON, decretando con lugar la solicitud de la defensa y otorgando una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 242 de la Norma Penal Adjetiva.

Precisadas como ha sido la única denuncia contentiva en el recurso de apelación, la cual versa en atacar la situación de flagrancia al momento de la detención del imputado de marras, ante tal denuncia estas Jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Estas notas explican una diferencia sustancial entre el delito flagrante y la detención en flagrancia, puesto que son figuras disímiles entre sí, radicando su discrepancia que la detención en flagrancia, es la sola aprehensión de un individuo, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, verbigracia, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, ni una orden de inicio de investigación.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Búsqueda y procesamiento de información, inserta a los folios tres al cuatro (3-4) de la pieza principal, en la cual se deja textualmente constancia, que:

“…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy encontrándome de servicio en la Sección de búsqueda y procesamiento de información de esta Dirección de Inteligencia, se presentó una ciudadana que se identificó como: Marilyn Ferrer, manifestando que necesitaba colocar una denuncia en contra de un ciudadano a quien conoce con el apodo de "EL MENOR", quien reside en el Barrio 1ro de agosto de la Parroquia (sic) Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio (sic), ya que el mismo la había despojado de su monedero bajo amenazas de muerte el día de hoy aproximadamente a las 05:15 horas de la mañana, al momento en que ella se dirigía hasta su lugar de trabajo, utilizando para ello un arma de fuego tipo revolver entre sus manos, indicándonos que dentro del monedero tenía la cantidad de Cinco mil (5.000) Bolívares en efectivo, su cédula de identidad laminada, carnet de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Certificado médico para conducir, entre otros documentos, seguidamente el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ORLANDO ZARATE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.297.599, procedió a recibirle de manera escrita la respectiva denuncia narrativa de los hechos, según lo establecido en los artículos 267,268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo N° 23 Numerales 1 y 2 de la Ley para la protección de la Victima, testigo y demás sujetos procesales, (Los demás datos filatorios se encuentran insertados en el Acta de identificación al denunciante, víctima o testigo), razón por la cual una vez tomada la respectiva denuncia procedí a informarle de la situación al SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) MARTIN CUICAS, quien funge como Jefe de la Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, quien me manifestó que previa Coordinación e instrucciones emanadas del Comisionado Agregado (CPBEZ) Edgar Valero, quien funge como Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas, conformara una Comisión Policial y me trasladara al sitio para realizar las diligencias necesarias y urgentes como lo establece el artículo N° 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo N° 38 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde procedí a conformar una comisión integrada (…) realizando varios recorridos por las calles del Barrio 1ro de agosto, aproximadamente a las 12:55 horas de la tarde, al momento de transitar por la Calle 95B del mencionado sector logramos visualizar cuando un ciudadano de tez morena, quien mide aproximadamente 1,72 mts de estatura, contextura delgada, el cual vestía pantalón jeans de color azul, suéter manga larga de color vino tinto, se disponía a ingresar hasta la residencia signada con el numero 60B-43, el ciudadano al percatarse de nuestra presencia adopto una aptitud muy nerviosa, razón por la cual inmediatamente procedimos a abordarlo, identificarnos como Oficiales de Policía con nuestras credenciales (Carnet Policial y Chapa de pecho), procediendo a darle la voz de alto, la cual acato de inmediato, manifestando ser y llamarse: Jailer Chacón Alias "EL MENOR", indicándole al ciudadano en mención que iba a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el artículo 191del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que podía tener oculta alguna otra evidencia de interés criminalística, solicitándole que nos mostrase todo lo que tuviese adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimentas, haciéndonos entrega de un pequeño monedero de mujer, de material sintético, color blanco con figuras de múltiples colores y formas, con su respectivo sierre, el cual saco del bolsillo trasero derecho de su pantalón, percatándonos que en el interior del monedero se encontraban los siguientes objetos: Una tarjeta de débito del Banco Occidental de Descuento (BOD), signada con el numero 601400 0000 3291 0484, perteneciente a la ciudadana Ferrer Marilyn y Un (01) carnet estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela (Misión Sucre), perteneciente a la ciudadana Up (sic)-supra, procediendo de inmediato a colectar todas las evidencias motivado a su valor e interés criminalística, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano que sería aprehendido según lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 Ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logrando identificarlo de la siguiente manera: dijo ser y llamarse: Jailer Jhon Chacón Perozo, (…) siendo imposible realizar actas de entrevista en el lugar ya los ciudadanos que residen en el sector manifestaron sentir temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares por parte del ciudadano detenido, trasladándonos hasta la sede de esta Dirección de inteligencia con el ciudadano en cuestión y las evidencias incautadas…”. (Resaltado original).

En razón de las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención del ciudadano JAILER JHON CHACÓN PEROZO, fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia a posteriori, puesto que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho denunciado, con indicios de interés criminalísticos –objeto pasivo del delito-, presumiendo los funcionarios actuantes que estaban ante la presencia de un ilícito penal.

Efectivamente la instancia en la decisión No. 1156-15, de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableció que:

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención el ciudadano JAILER JHON CHACÓN PEROZO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del Ciudadano JAILER JHON CHACÓN PEROZO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.195.362, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal delito cometido en perjuicio de MARILYN FERRER (…) Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 de! Código Pena! delito cometido en perjuicio de MARILYN FERRER, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA…”.

De las premisas señaladas, si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando este Tribunal Colegiado que tal como lo apuntó la instancia en el fallo objeto de revisión en el caso de marras, el ciudadano se encontraba siendo aprehendido por los funcionarios policiales, por haberse presuntamente cometido un ilícito penal sancionado en la legislación positiva vigente, por tanto la detención del imputado JAILER JHON CHACÓN PEROZO, se encuentran dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

Cabe agregar que no le asiste la razón a la defensa pública en esgrimir que la situación de flagrancia no son aplicables al caso de marras, y menos en relación a los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, pues por el contrario de lo denunciado por la parte apelante, que en el presente caso la situación de flagrancia posteriori tal como previamente se apuntó fue acreditada, toda vez que al encartado de autos, fue sorprendido a pocas horas de haberse cometido el presunto ilícito penal, con los objetos pasivos del delito, los cuales habían sido denunciados por la víctima MARILYN FERRER.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a la denuncia formulada no siendo procedente la solicitud de orden de de aprehensión, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al procesado de marras, pues la detención del encartado de marras medio la situación de flagrancia, por tales razonamientos esta Sala desestima el presente recurso de apelación.

Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a la recurrente que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, dejando constancia el órgano jurisdiccional que en el presente asunto se encontraban llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de arribar e imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JAILER JHON CHACÓN PEROZO.

Adicional a lo ut supra destacado, y en aras de contestar la solicitud realizada por la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado JAILER JHON CHACÓN PEROZO, a este respecto, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente recalcar que hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por el Juez que preside el Juzgado Tercero de Control, no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual se declara sin lugar los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensa Pública Décima Novena (19º), en su carácter de defensor del ciudadano JAILER JHON CHACÓN PEROZO, titular de la cédula de identidad No. V-25195362, se CONFIRMA la decisión No. 1156-15, de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola garantía ni derecho constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensa Pública Décima Novena (19º), en su carácter de defensor del ciudadano JAILER JHON CHACÓN PEROZO, titular de la cédula de identidad No. V- 25195362.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1156-15, de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 856-15 de la causa No. VP03-R-2015-001867.

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA