REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2015
205º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001964

Decisión No. 854-15.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Profesional del Derecho, LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.186, actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano ABIGAIN JOSÉ AGUILAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.307.902, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de NELSON LOZANO, contra la decisión No. 910-15, de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada al imputado de autos, por cuanto se produjo la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, por estar incurso en los supuestos establecidos en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ABIGAIN JOSÉ AGUILAR RODRÍGUEZ; conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la tramitación de la investigación a través del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 1 de diciembre de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del asunto recursivo, se desprende que en fecha 07 de diciembre de 2015, el ciudadano ABIGAIN JOSÉ AGUILAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.307.902, debidamente asistido por su defensor privado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.186, quien fue previamente juramentado por la instancia en fecha 16 de octubre de 2015, interpuso escrito, en el cual reposan las huellas y la firmas de los actuantes, para exponer:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 03 de diciembre de 2015, la Fiscalía me solicitó Revisión de Medida, ya que se cumplieron los 45 días de la Investigación y se me otorgó. Ahora bien visto que mi recurso no se ha resuelto y no hay decisión alguna Desisto en todo su contenido del mismo renunciando totalmente al Recurso…” (Negritas de la Sala).


Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos manifestado, como ha sido en el presente caso por el referido imputado, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 762, de fecha 5 de junio de 2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia No. 2199, de fecha 26 de noviembre de 2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento planteado por el imputado ABIGAIN JOSÉ AGUILAR RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.186, en su condición de defensor quien fue previamente juramentado por la instancia en fecha 16 de octubre de 2015, se ha realizado tal como lo exige la norma, es por lo que esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento, razón por la cual, esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por el imputado ABIGAIN JOSÉ AGUILAR RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.186, en su condición de defensor quien fue previamente juramentado por la instancia en fecha 16 de octubre de 2015, se ha realizado tal como lo exige la norma, el cual fuera presentado en fecha 26 de octubre de 2015, contra la decisión No. 910-15, de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada al imputado de autos por cuanto se produjo la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, por estar incurso en los supuestos establecidos en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ABIGAIN JOSÉ AGUILAR RODRÍGUEZ; conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la tramitación de la investigación a través del Procedimiento Ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo al ocho (08) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 854-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO